Micelio
11211(15-02-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

Universidad Libre CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11211 Acta Nro. 005 Santafé de Bogotá, D.C., febrero quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Corporación Universidad Libre contra la sentencia del 31 de marzo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Adolfo Rico Angarita a la recurrente.

ANTECEDENTES Adolfo Rico Angarita demandó a la Corporación Universidad Libre en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones principales: que con todos los efectos legales se le reintegre al cargo que ocupaba en la demandada el 10 de febrero de 1992; que en consonancia con lo anterior se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su despido injusto y hasta cuando se haga efectiva la orden de reintegro.

Asimismo, reclama como súplica subsidiaria: que se le reliquide su cesantía considerando su verdadero tiempo de servicios, así como los intereses de la misma; que se le reconozca y pague pensión sanción de jubilación; indemnización por despido injusto; indemnización moratoria; prima de antigüedad; todo lo que a su favor resulte probado en virtud de las facultades de ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pedimentos expuso: que laboró para la demandada en cumplimiento de un contrato escrito de trabajo entre el 20 de agosto de 1974 y el 10 de febrero de 1992; que fue despedido injustamente; que exitosa y cumplidamente se desempeñó como profesor de tiempo completo de la universidad, sujetándose al horario de la facultad respectiva; que el salario que se le pagaba era de $150.000.00 mensuales; que sin el cumplimiento de los requisitos legales le fueron formulados cargos, a los cuales respondió por escrito; que una supuesta denuncia en su contra por algunos estudiantes no fue ratificada por ellos, mientras los hechos de los que se le acusa no están previstos en el reglamento interno de trabajo, ni en el decreto 2351 de 1965; que tiene derecho a pensión sanción por haber laborado más de 17 años a la demandada y haber sido despedido sin justa causa; que agotó la vía gubernativa; que no se le cancelaron todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho, pues la empleadora no le computó para ese efecto la totalidad de su tiempo de servicios, y que ésta ha procedido de mala fe.

Mediante auto del 23 de agosto de 1993, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, tuvo por no contestada la demanda; empero, durante la primera audiencia de trámite la reclamada formuló las siguientes excepciones: prescripción, cobro de lo no debido, pago, y las demás que se demuestren en el proceso. La primera instancia se desató con fallo del 10 de febrero de 1998, en la que se condenó a la demandada a pagar: $2.227.094.73 por concepto de indemnización por despido injusto, y $62.172,30 mensuales, en forma vitalicia, a partir de la fecha en que cumpla 55 años de edad, a título de pensión sanción de jubilación, sin perjuicio de los aumentos legales y sin que en ningún momento la mesada sea inferior al salario mínimo mensual legal.

Declaró probada la excepción de prescripción respecto a la acción de reintegro y no demostradas las demás. Recurrió en apelación la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., con proveído del 31 de marzo de 1998 confirmó la de primer grado, adicionándolo en el sentido de que la pensión sanción podrá ser sustituida o subrogada por el ISS cuando asuma la de vejez.

En lo que concierne con la pensión restringida, que es el punto de debate en el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que en la alzada la demandada no objeta la calificación que de injusto hizo el a quo del despido, así como tampoco el tiempo de servicios que se dio por acreditado de 16 años, 10 meses y 23 días, motivo por el cual es procedente la condena pensional impuesta, pues no son aceptables las objeciones que contra ella esgrimió el apelante, debido a que no existe en el ordenamiento laboral, ni en el de seguridad social, presunción legal o de derecho en el sentido de que la afiliación y cotización a los regímenes de seguridad social se presumen, sino que, por el contrario, si en la demanda se solicita la pensión sanción, debe asumirse que se están discutiendo todos los requisitos para su viabilidad, motivo por el cual es obligación del empleador demostrar que cumplió con las condiciones de la norma aplicable para ser exonerado del pago de ese crédito; que no estando acreditado por la demandada haber cumplido durante la relación laboral con la afiliación y el pago de todas las cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte (artículo 37 de la ley 50 de 1990), debe confirmarse el fallo del a quo, pero con la adición de que será sustituida por el ISS cuando asuma el riesgo de vejez.

EL RECURSO DE CASACION Propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Corporación, se procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de la impugnación lo precisó de la siguiente forma el recurrente: “Aspiro a que esa Sala Laboral del Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto al confirmar la proferida por el A quo (sic) condenó a mi patrocinada a pagar al actor la suma de $62.172,30 MCTE mensuales y en forma vitalicia a partir de la fecha en que el demandante cumpla los cincuenta y cinco (55) años de edad, sin perjuicios de los aumentos legales y sin que en ningún momento el valor de la mesada sea inferior al salario mínimo legal vigente en cada época de causación a título de pensión sanción, incluida la adición en el sentido de que la pensión sanción decretada podrá ser sustituida o subrogada por el I.S.S., cuando asuma la vejez, para que, en su defecto, como ad quem, revoque la condena así individualizada y absuelva a mi prohijada de la misma, dejando incólume el fallo en sus demás aspectos.” Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante planteó contra la sentencia de segundo grado el siguiente ÚNICO CARGO La acusa de haber infringido de manera indirecta el artículo 267 del C.S. del T, subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, así como los artículos 133 de la ley 100 de 1993 y 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, debido a la falta de apreciación de la confesión del demandante (flos 64 a 68 cdno 1), así como de la documental de folio 117 ib, que corresponde al original de liquidación del contrato laboral.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Arguye el acusador que la no apreciación de los medios de prueba que señala condujo a los juzgadores de instancia “a la falsa conclusión de que el trabajador no estaba afiliado al Seguro Social”, pues de ellos lo que se desprende claramente es que éste sí estuvo afiliado al ISS, razón por la cual no le era aplicable la norma que establece los presupuestos para la pensión sanción. Más adelante reitera que “el no apreciar las pruebas reseñadas llevó al ad quem al error protuberante de hecho de tener como afiliado al seguro social al demandante por omisión del patrono, pues dichas probanzas indican todo lo contrario, es decir, que el demandante si estuvo afiliado y se pagaron sus cotizaciones habida cuenta de la confesión hecha por el demandante al contestar la pregunta dieciséis del interrogatorio de parte.” Plantea, finalmente, que efectivamente en el caso no había lugar a aplicar ningún tipo de presunción, pues la demandada obtuvo confesión del accionante en el sentido de que había cumplido con todas sus obligaciones legales y contractuales, además de que en la liquidación de prestaciones sociales se le efectuó un descuento para el ISS.

LA REPLICA Sostiene: que el alcance de la impugnación es deficiente, pues carece de precisión y claridad respecto del “error técnico” cometido en primera y segunda instancia; que la confesión del demandante no es medio de prueba para acreditar plenamente que el empleador afilió al trabajador a la seguridad social y menos para demostrar cotizaciones al mismo sistema, toda vez que lo más elemental para esa finalidad es la nómina de pago o una certificación del ente que recibe la cotización; que el documento de folio 117 demuestra es el tiempo de servicios del trabajador y el derecho a prestaciones sociales, y con esa finalidad fue aportado, y dentro de ese marco tenido en cuenta en el fallo, pero que en ningún momento es útil para acreditar la afiliación y cotización por parte del “patrón a entidad de seguridad social debida para con el trabajador.” SE CONSIDERA No tiene razón la opositora en los reparos que le efectúa a la demanda que sustenta el recurso extraordinario, pues el acusador formuló con la claridad y la precisión requeridas el alcance de su impugnación, indicándole a la Corte de qué manera pretende se pronuncie respecto a la sentencia de segundo grado, como juez de casación, y cómo reclama actúe en sede de instancia, en relación con la providencia de primer grado.

Además, el recurrente ha sido claro en identificar la vía de ataque por la que optó, que es la indirecta, y consonante con ello ha individualizado el yerro fáctico en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, atribuyéndolo, como le es técnicamente imperativo, a falencias de apreciación probatoria de aquél, las cuales ha radicado en probanzas específicas, que identifica debidamente.

Por lo tanto, el cargo no presenta deficiencias técnicas que conduzcan a su desestimación. El debate de fondo planteado en la demanda de casación tiene que ver con el derecho que le asiste al demandante para acceder a una pensión sanción de jubilación, pues contrario a lo sostenido por el Tribunal para imponer al empleador dicha condena, el censor sostiene que al proceso se allegaron medios de prueba que acreditan que el ex trabajador sí estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

En efecto, argumenta la impugnación que tal condición del actor como afiliado al ISS se deduce del documento de folio 117, en el que aparece un descuento por cotización a ese instituto, así como del interrogatorio de parte absuelto por él (flos 64 a 68), en el que confiesa que la empleadora cumplió en el transcurso del vínculo con todas sus obligaciones legales y contractuales.

Para la Corte siendo cierto que el Tribunal en su sentencia condenatoria, que confirmó la de primer grado, ninguna alusión expresa hizo de los medios de prueba referidos por el censor, ello no alcanza a desembocar en yerro fáctico y menos en uno que tenga la entidad suficiente para quebrar dicha providencia, pues con referencia a la documental aludida y al interrogatorio de parte absuelto por el demandante, no puede afirmarse que de tales pruebas se desprende, de manera manifiesta, que el juzgador debió llegar a la convicción que la demandada tenía al actor afiliado al sistema de seguridad social pensional en los términos que según él, al tenor del artículo 37 de la ley 50 de 1990, eran necesarios que aparecieran acreditados para no imponerle la denominada pensión sanción. Y es que con referencia a la citada disposición en la providencia recurrida se puntualizó: “No puede aceptar, la Sala los errores que le endilga la demandada en el recurso de alzada en la sentencia de primera instancia, en el sentido de que no fue objeto de discusión la afiliación, ni la cotización del demandante al ISS y por ello, debe absolverse (fl. 128).

“En efecto, no existe en el ordenamiento laboral, ni en las normas de seguridad social, presunción legal o de derecho en el sentido de que la filiación (sic) y su cotización a los regímenes de seguridad social se presumen, por el contrario, si en la demanda se solicita por el demandante, la pensión sanción, debe entenderse que se están discutiendo todos los requisitos para su viabilidad y por ende su obligación, del empleador demostrar que cumplió a cabalidad con todos los requisitos exigidos por la norma aplicable para lograr su exoneración ( )” Y se trae a colación el anterior aparte del fallo impugnado por cuanto el Tribunal, después de exponer tal argumentación, que además es de índole jurídica por tener que ver con el principio de la carga de la prueba, y de transcribir providencia de esta Sala de la Corte respecto a la interpretación del artículo 37 de la ley 50 de 1990, concluyó lo siguiente: “No acreditándose, por la demandada haber cumplido durante la relación laboral la filiación (sic) y el pago de todas las cotizaciones por el pago de riesgos del I.V.M. al I. S. S. (art. 37 de la ley 50 de 1990), ni siquiera en esta instancia, como era su deber procesal, deberá la Sala confirmar la condena impuesta por el a quo de la pensión sanción, adicionándola en el sentido de que será sustituida por el I. S. S. cuando asuma el riesgo de vejez”.

Planteada la situación así, se tiene que a pesar que el demandante, en la respuesta a la pregunta décima sexta de su interrogatorio manifiesta que la universidad cumplió con sus obligaciones legales y contractuales, acto seguido deja entrever sus dudas sobre la destinación final de las sumas que durante un tiempo le fueron descontadas para el ISS por la empleadora.

Aclaración que impide afirmar que tal respuesta contenga confesión respecto a todos los supuestos de hecho que en sentir del Tribunal deberían aparecer demostrado para liberar a la demandada de la pensión restringida de jubilación contemplada por el artículo 37 de la ley 50 de 1990. Y esto porque aun cuando de ella podría inferirse que la demandada sí lo tuvo afiliado a los seguros sociales, al no haber aceptación expresa de ese hecho no hay confesión sobre el mismo (Num. 4, art. 195 C.P.C.), y menos que se da esta prueba calificada con respecto al “pago de todas las cotizaciones por los riesgos de I.V.M.”, que es otro de los supuestos que para el Tribunal debía aparecer probado; argumento que como se dijo no fue discutido por el censor.

La pregunta y respuesta a que nos referimos son del siguiente tenor: “DÉCIMA SEXTA: Sírvase manifestar si es cierto o no, que durante el tiempo de vinculación laboral con la Universidad, ella cumplió con todas las obligaciones legales y contractuales. CONTESTO: sí es cierto, a excepción de los descuentos que me hicieron por una inasistencia injustificada y de la cual a pesar de mis aclaraciones nunca hubo la rectificación ni la retribución correspondiente, creo recordar además que en alguno de los primeros años en que estuve vinculado a la universidad, algunos de mis colegas comentaban que se nos hacían descuentos para el ISS sin que la universidad hubiese hecho las gestiones para que nos dieran los servicios correspondientes, eso fue un comentario y no es algo que a mí me conste”.

(cdno. inst., flo. 68) Asimismo, para la Sala lo genérico de la transcrita pregunta, a pesar de haberse contestado que era cierto, impide que se dé la confesión que alega el recurrente, pues mal puede afirmarse que el absolvente de manera expresa aceptó, para el aspecto que interesa, que la demandada cumplió “( ) durante la relación laboral la filiación (sic) y el pago de todas las cotizaciones por los riesgos del I.V.M. al I S S ( )”, que, se repite, era lo que para el Tribunal tenía que aparecer probado para no acceder a la pensión sanción (cdno. inst., folio 147).

De otro lado, el documento de folio 117, que contiene la liquidación del contrato de trabajo, que simplemente reseña el descuento de una semana de cotización con destino al ISS, carece de la capacidad suficiente para acreditar, igualmente, el requisito antes mencionado, ya que esa probanza aparte de indicar que al trabajador se le descontó para esa entidad social de sus prestaciones sociales la suma de $1.546.00, no acredita que la misma haya sido efectivamente cotizada para fines pensionales, ni que estas se hayan sufragado debidamente durante toda la vinculación laboral.

Es por lo anterior que, desde la óptica en que el fallador determinó y analizó posibilitaba no imponer la pensión sanción a la demandada, lo que como se dijo no fue controvertido por el censor, no es posible concluir que éste incurrió, con el carácter de manifiesto, en el yerro fáctico que básicamente se le endilga en el cargo. No prospera, entonces el cargo.

Como el impugnante pierde el recurso, las costas del mismo serán a su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de marzo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Adolfo Rico Angarita a la Corporación Universidad Libre.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 11211 Por cuanto en este proceso nunca se discutió de manera explícita si Adolfo Rico Angarita estuvo o no afiliado al Instituto de Seguros Sociales, pues al respecto él nada afirmó en su demanda, considero que la respuesta suministrada en la diligencia de interrogatorio --que la mayoría no tiene confesión de un hecho que perjudica al absolvente-- constituye la expresa aceptación de que la Corporación Universidad Libre "durante el tiempo de vinculación laboral ( ) cumplió con todas las obligaciones legales y contractuales", entre ellas, la de haberlo afiliado a la entidad de previsión social.

El pleito que debió fallarse, diferente al que equivocada e ilegalmente resolvió el Tribunal, para nada se relacionó con el tema de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto lo pretendido por el profesor Adolfo Rico Angarita era su reintegro al empleo "en las condiciones y situaciones que se encontraba en la fecha 10 de febrero de 1992, con todos sus efectos legales" (folio 31), tal como lo solicitó en la demanda con la que inició el proceso; así como el pago de los salarios por el tiempo que durara desvinculado de la universidad.

Para el caso de que no se le reintegrara, en subsidio, solicitó la reliquidación del auxilio de cesantía "teniendo en cuenta la fecha del verdadero ingreso a la institución" (folio 31), la que, según él, fue el 26 de agosto de 1974, reajustando obviamente los intereses que por dicha prestación social se pagan; y además, que se le pagara la que denominó "pensión sanción" por haber laborado más de 18 años consecutivos en la universidad, la indemnización por despido injusto, la indemnización por mora y el valor correspondiente "a cuatro (4) primas de antigüedad" (folio 32).

En ninguno de los hechos que alegó como causa de sus pretensiones, afirmó el profesor Rico Angarita algo que permitiera siquiera sospechar que la Corporación Universidad Libre había incumplido con su deber legal de afiliarlo al Instituto de Seguros Sociales; por ello, resulta garrafalmente equivocado el razonamiento del Tribunal, según el cual por haber demandado "la pensión sanción", implícitamente afirmó que su empleadora incumplió el deber de afiliarlo a la entidad de seguridad social, pues no debe pasarse por alto que durante mucho tiempo la jurisprudencia de esta Sala no aceptó que el Instituto de Seguros Sociales hubiera asumido el riesgo de una pensión derivada de un acto intencional del patrono al despedir sin justa causa su trabajador.

Estas circunstancias a las que me he referido atrás, precisan la respuesta que dio el profesor Adolfo Rico Angarita en el interrogatorio, al aceptar como un hecho cierto que su empleadora, la Corporación Universidad Libre, efectivamente había cumplido con sus obligaciones legales durante todo el tiempo que duró la relación laboral, ya que sus discrepancias con ella surgieron por razón del despido que él consideró se hizo sin una justa causa y pretermitiendo el trámite que para la terminación de los contratos establece la convención colectiva de trabajo.

Esta categórica aceptación de un hecho que lo perjudica, así se tratara de un hecho que no se discutió dentro del proceso, como es el de haber sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales, constituye innegablemente una confesión, que en este caso se corrobora con el documento que registra un descuento con destino a dicha entidad. La conducta de los litigantes y sus manifestaciones, tanto las que aducen en su favor como aquellas que los perjudican, deben ser valoradas dentro de los concretos límites en los que se traba el litigio, pues de otra manera, si se dejan de lado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sirven de marco a la controversia, se incurre en equivocaciones, que a la postre conducen a fallos que a fuer de injurídicos resultan necesariamente ilegales.

Dejo así salvado mi voto, pues, repito, en mi criterio, la respuesta que la mayoría no vio como una confesión sí tiene tal carácter. Por esta razón debió casarse la sentencia conforme lo solicitó la parte recurrente. RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 22 de febrero de 1999