Plantilla de documento -Estilos- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11208 Acta Nro. 003 Santafé de Bogotá, D.C., febrero nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Rafael Martínez Muñoz contra la sentencia del 17 de abril de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por el recurrente al Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Rafael Martínez Muñoz demandó al ISS en aras de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se condene a la demandada a pagarle una pensión vitalicia de vejez, incluidos los reajustes y las mesadas adicionales dispuestas por la ley; que como consecuencia de lo anterior se condene a la reclamada a prestarle servicios médicos y asistenciales, en su condición de pensionado; que se le reconozcan y paguen los incrementos por personas a cargo; que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle los intereses correspondientes desde cuando la prestación se hizo exigible y hasta cuando se profiera la sentencia definitiva; que a la demandada se le imponga condena en costas y que se le reconozca todo lo que a su favor resulte probado, en el marco de las potestades de ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que en su calidad de trabajador dependiente obligatoriamente se afilió y cotizó al ISS; que el 11 de febrero de 1994 le reclamó al ente de seguridad social demandado una pensión de vejez; que se le informó que con un mínimo de 500 semanas de cotización, sin importar las fechas de cotización, se le podía reconocer la prestación pensional por vejez; que cumple con el número mínimo de semanas aportadas exigidas por el ISS para que se le otorgue pensión de vejez, no obstante lo cual la misma le fue negada mediante la resolución 000594 de 1995; que esta resolución no le fue debidamente notificada, pues sin razón válida se le hizo una notificación mediante edicto; que de acuerdo con el artículo 135 del C.C.A. entiende que ya agotó la vía gubernativa, y que el ISS no tuvo en cuenta que había adquirido el derecho prestacional mucho antes de la presentación de la solicitud, pues había cumplido con anterioridad 60 años de edad y ya tenía cotizadas las 500 semanas.
La demanda se tuvo por no contestada, pero durante la primera audiencia de trámite el ISS propuso las siguientes excepciones: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inadecuada interpretación de la demanda, y las demás que resulten probadas en el curso del proceso. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., a través de providencia del 18 de julio de 1997, en la cual absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Mediante el grado jurisdiccional de consulta conoció el litigio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., que por medio de proveído del 17 de abril de 1998 confirmó totalmente el de primer grado. Argumentó el ad quem en su fallo: que es indiscutible que el demandante estuvo afiliado al ISS; que la reglamentación del seguro de vejez, invalidez y muerte se hizo originalmente en el decreto 3041 de 1966, que estableció como requisito mínimo 60 años de edad para el varón y 55 para la mujer y haber acreditado 500 semanas cotizadas, sufragadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de esas edades o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo; que posteriormente tuvo vigencia el decreto 1900 de 1983 que modificó el anterior y estipuló que las 500 semanas de cotización deben ser pagadas durante los 20 años anteriores a la solicitud; que mediante el decreto 758 de 1990 se volvió a los requisitos del decreto 3041 de 1966; que al caso le es aplicable esta última normatividad, toda vez que la petición de reconocimiento pensional la hizo el actor el 11 de febrero de 1994; que el demandante al cumplir los 60 años, el 2 de abril de 1990, no había cotizado las 500 semanas durante los 20 años precedentes a esa fecha, como tampoco cotizó las 1000 semanas en cualquier tiempo, pues solo alcanzó 511 en el transcurso de todo el tiempo de afiliación. EL RECURSO DE CASACION Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal de conocimiento, admitido por esta Corporación, se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta.
No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo precisó de la siguiente manera la censura: “Pretendo con esta demanda que se CASE TOTALMENTE la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, el 17 de Abril de 1.998, en Sala integrada por los Magistrados Doctores MILLER ESQUIVEL GAITAN, CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA y GRACIELA MORENO DE RODRIGUEZ, mediante la cual se CONFIRMA la sentencia consultada y sin costas en ese grado de jurisdicción y que, la Honorable Corte Suprema de Justicia, convertida en sede de instancia, por su parte, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el trabajador demandante en su demanda, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la Sentencia proferida por el A quo, proveyéndose en las costas que correspondan según se determinen por esa Honorable corporación.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente planteó dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, los cuales estudiará la Sala conjuntamente, pues ambos están dirigidos por la vía directa, comparten, básicamente, la misma proposición jurídica y tienen como fin quebrar la providencia del Tribunal en cuanto no accedió a la pretensión del actor de que le fuera reconocida y pagada por el ISS una pensión de vejez.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, al no aplicar el artículo 47 de la ley 90 de 1946, en consonancia con el artículo 33 ibídem, en relación con el numeral 6º y 2º del artículo 9º de la Ley 90 de 1946, en relación con el artículo 11 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966, en consonancia con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 259 y 260 del CST, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, concordantes con los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 14 y 25 del decreto 1650 de 1977.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Argumenta el recurrente: que el artículo 47 de la ley 90 de 1946 por parte alguna deja entrever que el número mínimo de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez tenga que estar necesariamente comprendido dentro del marco de temporalidad de los 20 años que prevén los artículos 11 del acuerdo 224 de 1966 y 12 del acuerdo 049 de 1990, lo cual indica que las normas reglamentarias exceden la ley; que el demandante cumplió con el número mínimo de semanas aportadas e inclusive lo excedió; que no sostiene que los reglamentos no digan lo que expresó el Tribunal, pero si sostiene que los mismos fueron más allá de la ley y que en ello reside la violación del precepto legal, pues la ley marco en momento alguno señaló el período de 20 años como requisito durante el que debería cotizarse el mínimo de las 500 semanas.
Finalmente, sustentó el acusador su discurso en jurisprudencia que atribuye a esta Sala del 21 de febrero de 1974. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, al no aplicar el inciso segundo del artículo 76 de la ley 90 de 1946, en consonancia con el artículo 47 y 33 ibídem, en relación con el numeral 6º y 2º del artículo 9º de la ley 90 de 1946, en relación con el artículo 11 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, en consonancia con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 259 y 260 del CST y 72 de la ley 90 de 1946, en concordancia con los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 14 y 25 del decreto 1650 de 1977.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Sostiene el impugnante: que en el artículo 76 de la ley 90 de 1946 se lee que la pensión de vejez asumida por el ISS reemplaza a la de jubilación de la legislación anterior, y que cuando se produzca esa subrogación, los trabajadores que lleven a lo menos 10 años de labor no pueden quedar en condiciones menos favorables respecto de la pensión de jubilación, razón por la que el trabajador inscrito en el ISS solo le basta aportar un mínimo de cotizaciones para disfrutar la pensión de vejez, equivalentes a 10 años, sin que se le limiten las aportaciones correspondientes a un período de tiempo, como lo hicieron los reglamentos generales, creando una situación desfavorable para el trabajador e infringiendo el principio constitucional de igualdad ante la ley.
Expresa, finalmente, que resultándole más favorable al accionante la ley marco del seguro social, necesariamente se debe concluir que su aplicación al caso procede, pues así lo indican las normas que ha comentado, razón por la cual él tiene derecho a la pensión que reclama con el mínimo de 500 semanas cotizadas, sin que para su definición sea importante que esa cantidad de aportaciones tenga que hacerse dentro del lapso de tiempo que se afirma en la sentencia. SE CONSIDERA Las conclusiones fundamentales del Tribunal en su proveído son: que el demandante estuvo afiliado al ISS; que cotizó a este instituto un total de 511 semanas; que no puede acceder a la pensión de vejez que reclama, por cuanto a pesar de cumplir con el requisito de la edad, no llena el que le exige haber cotizado 500 semanas durante los veinte (20) años anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad para pensionarse, como lo prevé el decreto 758 de 1990, aprobatorio del acuerdo 049 del ISS del mismo año; que aún si se hiciera caso omiso de este último requisito y se computaran las cotizaciones realizadas en los veinte años anteriores tomando como referencia la fecha de la solicitud prestacional, como lo estipula el “Acuerdo 029 aprobado por el decreto 1900 del 6 de julio de ese mismo año”, (se refiere a 1983), el accionante tampoco tendría derecho a la pensión de vejez que depreca.
Ahora bien, analizados los cargos encuentra la Corte que ninguna de las anteriores aserciones del ad quem las cuestiona el acusador y, antes por el contrario, asevera, a propósito del primer cargo que: “(…) no digo que los reglamentos no indiquen lo que se ha enunciado por el Honorable Tribunal Superior y por esa Corporación (…)” (flo 9 cdno de cas.), sino que lo que sostiene es que: “(…) los reglamentos fueron más allá de lo que en la ley se indicó sobre el particular y aquí en éste punto es donde radica precisamente la violación del precepto legal”.
Asimismo, agrega el censor que: “(…) la disposición que señaló el período de 20 años como requisito durante el cual debía cotizarse ese mínimo de 500 semanas, no puede aplicarse, pues repito, la ley marco nunca lo indicó.” (flo 9 ib). De otra parte, en el discurso argumentativo del segundo cargo, el impugnante, teniendo como referencia el artículo 76 de la ley 90 de 1946, que conceptúa se debió aplicar al caso, expuso: “Es por esta razón, que el trabajador inscrito al ISS, sólo le basta cotizar un mínimo de aportaciones que equivalen a un promedio de diez (10) años para poder disfrutar de la pensión de vejez.
No se limitan las aportaciones correspondientes a un período de tiempo como sí lo hicieron los reglamentos generales”. (flo 11 ib). Y más adelante agrega: “El reglamento al señalar que las cotizaciones equivalentes a 500 semanas debían serlo dentro del período de los 20 años, significa con todo respeto que le crea una situación desfavorable al trabajador y viola por ende un principio constitucional como es el de igualdad ante la ley” (flos 11 y 12 ib) Todo el anterior recuento lo hace la Sala para puntualizar que lo que pretende el recurrente es: 1. que no se aplique la normatividad reglamentaria del ISS, que atañe al seguro de invalidez, vejez y muerte por el exceso imputado a ella en la introducción del requisito de las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad pensional, o de formulación de la solicitud prestacional; 2. que no se apliquen los preceptos en comento porque, según su criterio, los mismos infringen principios constitucionales como el de igualdad ante la ley.
Planteada la situación así, debe anotarse que sobre la normatividad sustantiva que refiere el acusador para apuntalar su ataque, ya existen pronunciamientos sobre su constitucionalidad y legalidad vertidos por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 9 de septiembre de 1982, cuando ejercía la guarda de la Constitución Política, y por el Consejo de Estado en providencia del 26 de septiembre de 1996.
Efectivamente, la Sala Plena de esta Corporación, en el fallo arriba memorado, declaró la exequibilidad de los siguientes preceptos legales, concernidos con el caso bajo examen: artículo 259 inciso 2º del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 72 inciso 2º y 76, incisos 1º y 2º de la ley 90 de 1946; artículo 8º inciso 2º, artículo 24 y artículo 48 literal e) del decreto 1650 de 1977, mientras el Consejo de Estado, en el segundo de los fallos referidos, se abstuvo de anular el literal b) del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. Así las cosas, es evidente que no le asiste razón al impugnante al pretender plantear cuestionamiento en torno a la sujeción a derecho de las normas de seguridad social sobre las que discurre su acusación, pues, se insiste, las mismas ya han sido examinadas y por su atenimiento a la Constitución y a la Ley continúan vigentes y, por ende, podían y tenían que ser aplicadas por el juzgador de segunda instancia para la decisión de la controversia.
En consecuencia, los cargos no prosperan. No habrá condena en costas por el recurso porque la parte que resultaría beneficiada de las mismas ninguna intervención tuvo durante su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 17 de abril de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Rafael Martínez Muñoz al Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11208 � PÁGINA �14�