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11207(08-04-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Armando Albarracín Carreño

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 7 Casación No. 11207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 13 RADICACION 11207 MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Santa Fe de Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ESSO COLOMBIANA LIMITED contra la sentencia dictada el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., dentro del juicio seguido por CARLOS EDUARDO GARZON HERRAN contra la recurrente.

ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por CARLOS EDUARDO GARZON HERRAN contra ESSO COLOMBIANA LIMITED con el fin de obtener el reajuste de la pensión de jubilación inicial del demandante a la cantidad mensual de $2.829.459.oo; a partir del 1º de enero de 1997 de conformidad con lo dispuesto en la ley 100 de 1993. También reclamó las costas del proceso.

Para fundamentar las peticiones manifestó que estuvo vinculado a la empresa entre el 15 de enero de 1970 y el 31 de octubre de 1992, con un salario promedio mensual devengado en el último año de servicios de $1.784.838.oo. Igualmente reseñó, que el 16 de agosto de 1996 la empresa le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1.338.629.oo mensuales.

Además señaló, que entre la fecha de terminación del contrato y la del reconocimiento de la pensión de jubilación, el peso Colombiano sufrió una depreciación equivalente al 111.37%, que por tanto la pensión debió ser liquidada con base en un salario de $3.772.612.08 y por tal razón reconocida en cuantía inicial de $2.829.459.oo. CONTESTACION DE LA DEMANDA La sociedad admitió los extremos del contrato de trabajo, el reconocimiento y la cuantía de la pensión de jubilación, pero dijo no constarle el monto de la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano. Solicitó que se probara el salario promedio devengado en el último año de servicios y las reclamaciones efectuadas por el demandante.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA Tramitado el proceso el Juzgado diecisiete laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de 30 de octubre de 1997, condenó a la accionada a reajustar la primera mesada de la pensión de jubilación en $2.829.459.oo pagaderos a partir del 16 de agosto de 1996 y a cubrir las diferencias junto con los reajustes de todo tipo y las mesadas adicionales (ley 100/93) condenando en costas a la demandada.

Apeló la accionada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la sentencia impugnada confirmó la proferida por el a-quo. Decisión que fundó en las conclusiones jurídicas contenidas en la sentencia de 5 de agosto de 1996 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, procediendo con base en ellas a calcular el monto de la indexación de la primera mesada pensional.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, procede a resolverlo previo estudio de la demanda extraordinaria, oportunamente replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor la casación total de la sentencia. En sede de instancia solicita revocar la decisión del a-quo para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones.

Con tal fin, formula cargo único y acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º, 16, 19, 20, 127, 260 y 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y el articulo 37 de la ley 50 de 1990 y del 133 de la ley 100 de 1993 y otras normas que cita en la proposición jurídica.

Señala que la violación se originó en el siguiente error de hecho: “No dar por establecido, siendo evidente y manifiesto, que la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED, acordó con su trabajador el señor CARLOS EDUARDO GARZON HERRAN, reconocerle y pagarle a partir del momento de llegar éste a cumplir los 50 años de edad, una pensión de jubilación en cuantía equivalente al salario promedio devengado en el último año de servicios”.

Señaló como pruebas no apreciadas el acuerdo transaccional suscrito el 30 de octubre de 1992 (folio 63) y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante. (folio 53) Para fundamentar el cargo manifestó, que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta el acta de transacción suscrita entre las partes habría llegado a la convicción de que la liquidación de la mesada debía haberse liquidado como lo hizo la empresa con base el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios y que, como quiera que la causación de esa pensión se iniciaba al cumplir el trabajador 50 años de edad, era lo cierto, que las partes tenían voluntariamente capacidad para fijar el monto de la prestación. Que lo mismo podía deducirse del interrogatorio de parte del demandante que contiene la confesión de haber acordado con la sociedad el reconocimiento de una pensión voluntaria, que siendo esto así, el acuerdo de voluntades entre las partes no podía ser modificado por una decisión judicial.

El recurrente hace expresa alusión a la sentencia de esta Corporación radicada con el número 9459 de 30 de julio de 1.997 transcribiendo la parte en la que la Sala Laboral describió lo dicho por el ad-quem en la providencia de segundo grado, pero sin citar las conclusiones de ésta Corporación. La oposición por su parte señaló que la decisión del Tribunal fue fundamentada sobre las consideraciones jurídicas plasmadas en la sentencia de 5 de agosto de 1996 radicada con el número 8616 de ésta Sala, no siendo en consecuencia controvertible por la vía indirecta por tratarse de consideraciones eminentemente jurídicas.

SE CONSIDERA Como bien lo expresa la réplica, el Tribunal Superior del distrito judicial se Santa Fe de Bogotá D.C. apoyó su decisión en las conclusiones jurídicas contenidas en la sentencia de esta Sala de Casación Laboral de 5 de agosto de 1.996, radicada con el número 8616 de la cual citó varios apartes. Siendo las consideraciones contenidas en la citada sentencia de estirpe eminentemente jurídica, la vía adecuada para impugnarlas lo era la directa que se deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos por él y que tiene causa en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la violación indirecta tiene origen en un error manifiesto de hecho, derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1.964 Conforme a lo expuesto el cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 31 de marzo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., en el juicio que CARLOS EDUARDO GARZON HERRAN, le sigue a ESSO COLOMBIANA LIMITED. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria