Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANGEL OVIDIO SEGURA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá el 23 de abril de 1998, en el juicio seguido por el re CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11206 Acta No. 44 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, noviembre veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANGEL OVIDIO SEGURA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 23 de abril de 1998, en el juicio seguido por el recurrente contra la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. “E.E.C-E.S.P” Reconócese al doctor ALVARO DIAZ-GRANADOS como apoderado sustituto de la demandada según escrito de folio 17.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia objeto del recurso el Tribunal revocó la condena que, en audiencia de juzgamiento celebrada el 23 de julio de 1997, emitió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por pensión sanción y, en su lugar, absolvió a la demandada por este concepto el cual fue el único solicitado en la demanda. El demandante dijo haber laborado como trabajador oficial al servicio de la Empresa de Energía desde el 28 de noviembre de 1980 hasta el 21 de julio de 1992, cuando fue despedido injustamente conforme lo declaró la justicia en proceso anterior.
Sostuvo también el actor que nació el 22 de diciembre de 1927. En la contestación de la demanda la apoderada de la empresa aceptó el vínculo, el carácter de trabajador oficial y la forma de terminación definida en anterior juicio y se opuso a lo pretendido en cuanto adujo la cosa juzgada, pues a su entender en el primer proceso entre las mismas partes quedaron establecidas las consecuencias del despido injusto recaído en el señor Segura.
Así mismo, en la primera audiencia de trámite se formularon como excepciones de fondo las siguientes: inexistencia de la obligación, subrogación de la eventual obligación por el ISS y prescripción. En suma se sustentaron en el hecho de que, mientras laboró para la demandada, el actor estuvo afiliado al ISS y como consecuencia de ello obtuvo la pensión de vejez y, respecto a la prescripción, en el transcurso de más de tres años a partir del despido sin que se presentara demanda judicial ni reclamo directo del derecho en cuestión. LA DECISION RECURRIDA El Tribunal en suma estimó que la demandada es una sociedad de economía mixta y que en el proceso no existe ninguna evidencia del monto del aporte estatal en la sociedad, de modo que presumió que su régimen jurídico es igual al de las empresas privadas y que, por tanto, el actor debía considerarse como trabajador particular.
Así las cosas dio aplicación al artículo 37 de la ley 50 de 1990 en el sentido de que la pensión sanción solo procede si el respectivo trabajador no estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y dado que el demandante si lo estuvo durante toda su relación laboral, no era viable la única pretensión de éste. EL RECURSO Persigue la anulación del fallo y, en sede de instancia, el reconocimiento de la pensión mínima legal y con este propósito formula tres cargos de los cuales se estudiará en primer lugar el tercero que se enunció así: “TERCER CARGO La sentencia es violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Decreto 3130 de 1968, art. 3 y Decreto 130 de 1976, arts. 2 y 3; y como consecuencia de ello, se produjo la aplicación indebida de la ley 50 de 1990, art. 37, modificatorio del art. 267 del C.S.T., subrogado por el art. 8 de la ley 171 de 1961.
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR. 1.- La contestación de la demanda (como confesión) (fl.17); Certificado de existencia y representación (fl.12 y 13). Todos son documentos auténticos. ERRORES EVIDENTES DE HECHO: 1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor tenía la condición de trabajador oficial. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que la participación del Estado en el capital de la demandada, es menor del 50%.
DEMOSTRACION DEL CARGO: El primer error, se comete, al no apreciar la contestación de la demanda, en la cual se acepta que efectivamente el actor se desempeñaba como trabajador oficial. Ello implica una manifestación clara, también en torno a la composición del capital, por cuanto la contestación de la demanda, como documento consciente, pacientemente elaborado por un profesional, no puede despreciarse como elemento probatorio para determinar la naturaleza del vínculo de un servidor, como en este caso es el actor.
Especialmente por la connotación que la ley procesal da a la contestación de la demanda, como instrumento de confesión. El hecho sexto, de la demanda que cursó ante el juzgado segundo, decía: “6.- Para la fecha del despido, el actor gozaba de la condición de trabajador oficial.” En la contestación de la demanda, al hecho sexto, se contestó: “Es cierto.” “Esta circunstancia, presupone la aceptación de un hecho que no requiere prueba solemne y menos cuando en el certificado de constitución y gerencia, se establece que no existe ninguna participación del sector privado ni en la junta directiva, ni en ningún otro órgano.” No considero procedente, desatender la contestación de la demanda, a pesar de que la misma, claramente se deduce la condición de trabajador oficial y por lo mismo, que se está frente a una entidad con participación mayoritaria de capital Estatal.
(ver folios 10 a 12). LA OPOSICION El planteamiento de la réplica es como sigue: “El impugnante insiste en sostener que la aplicación por el ad-quem del artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 fue a consecuencia de la aplicación indebida, por vía indirecta, de los artículos 3º. del Decreto 3130 de 1.968 y 2º. y 3º. del Decreto 130 de 1.976. Pero insiste sin razón. Porque tal aplicación, como quedó visto, fue el producto de su apreciación, a la luz, muy posiblemente, de los artículos 5º. del Decreto 3135 de 1.968, 3º. del Decreto 3130 del mismo año y 2º. y 3º. del Decreto 130 de 1.976, del encabezamiento de la demanda inicial de este juicio, la contestación de esta demanda, los certificados de la Cámara de Comercio de folios 12 y 13 ---que el recurrente indica como dejados de apreciar--- y las respuestas dadas por el actor al interrogatorio de parte a que fue sometido, análisis probatorio acerca del cual la acusación ni siquiera intenta demostrar algún tipo de error, por lo que se mantiene como soporte inatacado de su decisión absolutoria, no obstante que él hubiera de apreciar la confesión ---desvirtuable aún con los alcances que le quiere dar el censor, alcance que, por lo demás, no tiene porque los trabajadores de una sociedad de economía mixta en que el Estado posea menos del 90% de su capital siguen siendo oficiales no obstante que se les aplique el régimen de los privados--- contenida en la respuesta dada por la primera apoderada de mi acudida al hecho 6º. de la demanda incoativa de este litigio.
( ver folios 19 y 20). SE CONSIDERA Observa la Sala que en la contestación de la demanda, la apoderada de la empresa dijo ser cierto el hecho 6 de la demanda que se formuló así: “..Para la fecha del despido el actor, el mismo (sic) gozaba de la condición de trabajador oficial..” (ver, folios 4 y 17). Es patente, entonces, que el Tribunal se equivocó en forma ostensible al no tener en cuenta este dato y calificar al demandante como trabajador particular, de forma que, según lo indica el recurrente, aplicó indebidamente el artículo 37 de la ley 50 de 1990, texto que conforme lo ha explicado la Sala, no se extiende a los trabajadores oficiales, en tanto se trata de un precepto modificador del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, estatuto que excluye expresamente de su ámbito de aplicación, en lo que hace al régimen individual de trabajo, a los servidores públicos.
En lo que toca a los reparos del opositor observa la Sala que si bien el Tribunal apreció la demanda inicial y la contestación a la misma, es palmar que omitió tener en cuenta lo relativo al hecho 6, de forma que es aceptable la denuncia que hace el censor por falta de apreciación de la prueba, fuera de que, aunque hay algunas deficiencias formales, los errores de hecho quedaron claramente formulados.
De consiguiente el cargo es fundado y se hace innecesario el estudio de los dos primeros en cuanto persiguen el mismo objetivo. Sin embargo, no hay lugar al quebranto de la sentencia, pues en sede de instancia se halla que conforme a lo declarado por el demandante al absolver interrogatorio (folios 35 y 36), este recibe una pensión de Caprecundi y al propio tiempo, como consecuencia de las cotizaciones generadas por los servicios prestados a la demandada, percibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del ISS.
Pues bien, así las cosas, resulta improcedente la pensión sanción impetrada, dado que este derecho no comporta una mera indemnización que se genera automáticamente como consecuencia del despido injusto del trabajador que reúna los requisitos mínimos de tiempo de servicios, sino que se trata de un instrumento jurídico tendiente a garantizar al empleado afectado por la desvinculación injusta la cobertura del riesgo de vejez, de forma que si este se halla amparado carece de asidero la pensión sanción, salvo como un mayor valor según lo regula el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, precepto este aplicable al demandante en cuanto afiliado al Instituto.
Entonces, dado que el actor es pensionado de Caprecundi, no tiene cabida la pensión sanción impetrada, máxime si se toma en consideración que el señor Segura percibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del ISS, aunque sea discutible que esta última circunstancia por sí sola excluya la pensión en litigio. No hay lugar a costas en el recurso en vista de que el cargo estudiado, aunque impróspero, contaba con fundamentos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 23 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por ANGEL OVIDIO SEGURA contra la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A.“E.E.C-E.S.P” COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. �PÁGINA �7� �PÁGINA �10� Exp.11206