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11203(10-11-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 11203 Acta No. 43 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de QUIRINO VLAHOVICH contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 21 de mayo de 1998, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad VÉLEZ BOTERO Y CIA. S. EN C. y VICTOR CARRANZA NIÑO. I.- ANTECEDENTES QUIRINO VLAHOVICH demandó solidariamente a la sociedad VÉLEZ BOTERO Y CIA S. EN C. y al señor VICTOR CARRANZA NIÑO para que previo el trámite del proceso ordinario laboral se les condenara al reconocimiento y pago de las sumas de dinero que resultaren probadas en la liquidación del contrato de trabajo que los unió, los dineros que resulten demostrados ultra o extra petita, la correspondiente indexación y las costas del proceso.

Afirmó el ex trabajador haber laborado en el establecimiento comercial LORD PIERRE HOTEL en San Andrés Islas, de propiedad de la sociedad VÉLEZ BOTERO Y CIA S. EN C. del 1º de septiembre de 1990 al 17 de septiembre de 1991 y recibido como retribución $400.000,oo en efectivo y $ 200.000,oo en alimentación y vivienda. Que el 10 de diciembre de 1992 la sociedad demandada vendió el establecimiento de comercio al señor VICTOR CARRANZA NIÑO, quien para ese entonces era dueño ya del 20% de la empresa, por lo cual se presentó sustitución patronal, sin que se hubiese efectuado en ese momento pago de prestaciones sociales, por lo que son solidariamente responsables los demandados y que a la fecha los mismos deben cesantías, primas de servicio de dos semestres, vacaciones de un período, intereses sobre la cesantías y la indemnización moratoria, todo por un valor estimado en $14.886.253,oo.

El Juzgado del conocimiento que lo fue el Único Laboral del Circuito de San Andrés Isla, mediante fallo del 2 de marzo de 1998 absolvió de todas las pretensiones a los demandados. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que mediante sentencia del 21 de mayo de 1998, revocó parcialmente la impugnada y en su lugar declaró la existencia de contrato de trabajo entre la sociedad VÉLEZ & CÍA S. EN C. y QUIRINO VLAHOVICH, condenó ésta al pago de $449.461,oo por cesantías, $20.266,oo por intereses sobre las cesantías, $269.086,oo por prima de servicios del primer semestre de 1.991, confirmó la absolución dispuesta por el a quo a VICTOR CARRANZA NIÑO y condenó en costas de ambas instancias a la sociedad demandada.

Consideró que según el certificado de Cámara de Comercio el establecimiento de comercio “Lord Pierre Hotel” fue vendido por la sociedad Vélez Botero & Cía S. en C. a Víctor Carranza Niño el 10 de diciembre de 1992 mediante escritura pública No. 6622, inscrita el 31 de marzo de 1993, por lo que para la época de vigencia del vínculo laboral el empleador fue la sociedad y no la persona natural.

Igualmente distinguió entre el propietario del inmueble y el del hotel. Analizó el acervo probatorio para poner de presente el equívoco del a quo al absolver a los demandados con fundamento en que no eran propietarios del establecimiento de comercio, cuando en verdad la sociedad sí lo fue del 31 de marzo de 1991 al 1º de septiembre del mismo año, cuando estuvo vigente el nexo contractual laboral según prueba testimonial.

Por credibilidad otorgada igualmente a la versión de los testigos determinó que el salario percibido fue de $400.000,oo mensuales, con base en el cual fulminó las condenas referidas. Para absolver de la indemnización moratoria, fundamentalmente estimó el Tribunal que no se observó que Vélez Botero Ltda. S. en C. hubiese obrado de mala fe, por cuanto la sociedad demandada fue notificada por intermedio de curador ad litem y que según los testimonios sí se libró cheque para pagar las acreencias al actor.

Finalmente, al haber absuelto por ésta sanción, dispuso indexar las condenas por cesantías y primas de servicios. III.- RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver. No hubo réplica. Pretende el recurrente la casación parcial del fallo impugnado, en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria, para que en sede de instancia, modifique el monto reconocido por cesantías y primas de servicios, descontándole lo liquidado por indexación y REVOQUE la sentencia del a quo en cuanto absolvió por indemnización por mora, para que se imponga a razón de $13.333,33 diarios, a partir del 2 de septiembre de 1991, disponiendo la absolución por indexación. Para tal efecto formuló dos cargos, así. PRIMER CARGO.- Considera como normas sustantivas violadas, las enunciadas en la forma y conceptos que contiene el cargo.

Impugnó la sentencia así “El fallo acusado, infringió directamente los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y como consecuencia de ello, aplicó en forma indebida el artículo 65 en relación con los artículos 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 769 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil”.

En la demostración del cargo dice estar de acuerdo con los soportes fácticos, trae a colación apartes de los artículos 53 de la Carta Política, 21 y 65 del C.S.T., 769 del Código Civil, para concluir que la redacción del artículo 65 del C.S.T. trae una excepción al principio el general del artículo 769 del C.C., al presumir la mala fe del empleador cuando a la terminación del contrato no paga los salarios y prestaciones sociales adeudados, presunción legal que puede ser desvirtuada por el empleador y no por el juez y que además el principio de favorabilidad priva en caso de duda sobre aplicación de normas del trabajo y que en el sub júdice “ … el fallador le hizo producir a la norma ( art. 65 del C.S.T. ), efectos que no contempla.

Le hizo producir presunción de buena fe al empleador, liberándolo de la obligación de desvirtuar el efecto contrario que la norma contiene o sea, la presunción de mala fe…”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe anotar, en primer término, que el impugnante no ataca los fundamentos que condujeron a los falladores de instancia a absolver al codemandado VÍCTOR CARRANZA NIÑO, por lo que queda incólume lo decidido respecto de él en el fallo acusado.

Aun cuando en realidad al absolver de la indemnización moratoria, empezó el tribunal su argumentación con una premisa más de tipo jurídico, la razón verdadera y determinante de su resolución en este punto se fincó en que según las probanzas, prioritariamente testimoniales, estaba acreditada la buena fe de la sociedad demandada. Así las cosas, mal podría el censor, mediante el primer ataque propuesto por la vía directa, conseguir la anulación de la decisión absolutoria, porque tal sendero presupone acuerdo entre el casacionista y el sentenciador de segundo grado sobre los hechos constitutivos de soporte de la resolución. Las razones consignadas conducen a la no prosperidad del cargo.

SEGUNDO CARGO.- Impugnó la sentencia en los siguientes términos “ La sentencia viola, indirectamente y por aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 21, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y dejó de aplicar, siendo aplicables en este caso los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 769 del Código Civil, éstos en relación al artículo 145 y 61 del código Procesal Laboral, violaciones que se dieron por los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada obró de mala fe al no pagar al demandante, al terminar la relación laboral, las cesantías y la prima de servicios y, 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador o empresa demandada obró de buena fe al no acreditar el cumplimiento de sus obligaciones laborales a la terminación del contrato o sea, acreditando el pago de las prestaciones sociales (cesantías y prima de servicios)”.

Atribuyó los anteriores errores de hecho a la equivocada apreciación de la respuesta de la demanda hecha por el curador ad litem a la emplazada “ Vélez Botero Y Cia S. en C., al igual que al incorrecto análisis de los testimonios de Amanda Cárdenas y Guillermo Peña; como al hecho de haber dejado de apreciar la carta donde se comunica la terminación del contrato y la comunicación de enero 25 de 1.993 dirigida por el gerente local al demandante.

En la demostración del cargo hizo transcripciones de apartes de la sentencia del Tribunal, advirtiendo que de haber apreciado la contestación de demanda hecha por el curador ad litem, el juzgador se hubiese enterado del ejercicio del derecho de defensa que asistió a la sociedad demandada donde pudo haberse probado el cumplimiento de las obligaciones laborales.

En cuanto al documento alusivo a la terminación del contrato de trabajo dejado de apreciar, considera el impugnante que con él se acredita el conocimiento que tenía el representante legal de las obligaciones patronales, pues si preavisaba una terminación de contrato suponía la obligación de pagar las prestaciones sociales, argumento que considera válido respecto del documento fechado el 25 de enero de 1993.

Consigna apartes de las versiones de los declarantes AMANDA ESTELA CÁRDENAS y GUILLERMO PEÑA ACUÑA, para concluir que el sentenciador de segundo grado las apreció equivocadamente, porque de ellos se concluía la mala fe. Concluye que el juzgador de segundo grado para exonerar del pago de la indemnización moratoria, “… lo hizo a motu propio y desconociendo normas legales y procedimentales de obligatoria aplicación…” v. CONSIDERA LA CORTE Para absolver de la pretensión por indemnización moratoria consideró en esencia el fallador que “de acuerdo con el acervo probatorio, no se observa mala fe del empleador Vélez Botero Ltda. S. en C., quién fue emplazado y representado por curador Ad - litem al no tener, para el momento de la presentación de la demanda sucursal en San Andrés Islas, y no encontrarse su dirección en Cali, ciudad sede de la sociedad, no pudiéndose tener conocimiento claro de su proceder ni permitiéndosele un mejor derecho de defensa para probar la buena fe de su actuación, ya que de acuerdo a los testimonios de la secretaria de gerencia y del gerente que remplazó a Quirino Vlahovich, al liquidarse el hotel se cancelaron las prestaciones de los demás empleados y Amanda Cárdenas que ella elaboró el cheque correspondiente al actor, el cual se le envió a Cali al señor Vélez, ciudad donde residía, en la cual fue contratado y sitio en el cual estaba para la fecha de terminación del contrato de trabajo, “Yo misma hice ese cheque de la liquidación de su contrato, pero si se lo pagaron, se lo entregaron no sé. Fue con un cheque del Banco de Bogotá”.

En primer lugar precisa la Sala que las actuaciones concernientes al emplazamiento de un demandado, pueden acreditar el cumplimiento de las ritualidades procesales de esta modalidad de notificación para efectos de trabar la litis, pero no prueban per se la buena o mala fe del empleador, razón por la cual no es dable atribuir el error de valoración pregonado.

Cierto fue que el ad quem omitió valorar el folio 7 del expediente, pero ello no incide en esclarecer el punto relacionado con la buena o mala fe de la parte demandada o al menos no demuestra un yerro ostensible, porque en primer lugar carece de fecha cierta, y en segundo término, contiene simplemente la solicitud al actor por parte de la accionada de entrega del cargo, manifestando la disposición de ésta de enviarle “el tiquete respectivo”.

En cuanto a la crítica por el valor otorgado a la prueba testimonial - que sí constituyó soporte esencial de la decisión impugnada - se tiene que al no tener ésta la calidad de prueba calificada para efectos de estructurar un desatino fáctico en el recurso extraordinario de casación laboral, no es dable su revisión, máxime que no se encontró error en los medios de prueba aptos para el efecto.

Sin embargo, si hipotéticamente se pudiesen estimar los testimonios, sería oportuno anotar que éstos, por el contrario, informan que la sociedad demandada sí giró el cheque para cubrir los conceptos laborales adeudados al acá demandante, lo cual no evidencia un dislate manifiesto al haber concluido el tribunal de tal valoración la buena fe.

En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el juicio seguido por QUIRINO VLAHOVICH contra VÉLEZ BOTERO & CÍA S. en C., y VICTOR CARRANZA NIÑO. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación: Rad. 11203