CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11201 Acta No. 46 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre primero (1°) de mil novecientos noventa y ocho ( 1998) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CATALINA BENITO REVOLLO LACAYO DE FACHINI contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por la recurrente contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACION “ALCO LTDA.”.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, CATALINA BENITO REVOLLO LACAYO DE FACHINI demandó a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. -EN LIQUIDACION- “ALCO LTDA.”, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral de dos instancias, se le condene a pagar la indemnización por despido injusto convencional indexada; la pensión mensual vitalicia de jubilación desde la fecha del despido y con sus reajustes legales; los salarios moratorios desde la fecha del despido y hasta cuando se cancele la indemnización debida; la pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos de la convención pactada.
Manifestó la demandante que prestó sus servicios personales bajo la continuada dependencia de Alcalis de Colombia Ltda. “Alco Ltda.”, hoy en liquidación desde el día 3 de febrero de 1968 hasta el 19 de febrero de 1993; que fue despedida sin justa causa al producirse el cierre intempestivo de la empresa; que el cargo que siempre desempeñó a cabalidad fue el de Jefe de Personal de la Superintendencia Técnica en las oficinas de Alcalis, en Cartagena; que su último salario fue de $266.564.oo pesos mensuales; que el 19 de febrero de 1993 a las 2:54 p.m. presentó renuncia de su cargo a partir del 28 del mismo mes y año, con el fin de entrar a gozar a partir de esa fecha de su pensión de jubilación; que el mismo día 19 de febrero a las 4:00 p.m. los trabajadores recibieron la orden de parar todas las unidades productoras de la empresa y se le impidió su presencia; que la Gerente de Recursos Humanos no la dejó entrar a prestar sus servicios, lo que implica un despido, pues su renuncia sólo tenía vigencia a partir del 28 de febrero de 1993; que hasta la fecha de presentación de la demanda, la empresa no le ha reconocido su pensión de jubilación; que al no haberle pagado la indemnización por despido y reconocido la pensión le empresa debe pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sean cancelados, como si el contrato no hubiere tenido interrupción; que cotizó para el sindicato, y que entre éste y la empresa se suscribió una convención colectiva que establece una indemnización superior a la legal.
La demandada en su contestación a la demanda aceptó como cierto el hecho de haber sido trabajadora de la empresa, no así el tiempo de servicios ni la causa de terminación del contrato; negó los referentes al cargo, salario, despido sin justa causa, impedimento para laborar, paro de labores; que la demandante no tiene derecho a indemnización, y que no se le ha reconocido la pensión de jubilación en atención a que la demandante no aportó todos los documentos necesarios para ello.
Se opuso a todas y cada una de las peticiones de la demanda y propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa de la demandante, compensación y no cumplimiento de los requisitos previos para demandar. El juzgado del conocimiento, mediante sentencia del 27 de octubre de 1997 absolvió a la demandada, Alcalis de Colombia Limitada, “Alco Ltda.”, de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actor.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado de la demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 1998, confirmó la sentencia recurrida y condenó en costas al apelante. Fundamentó su fallo el tribunal en el hecho de que la actora presentó voluntariamente renuncia de su cargo, con el fin de entrar a disfrutar de su pensión de jubilación; que posteriormente al tener conocimiento que a sus compañeros se les había pagado una indemnización por el cierre de la empresa, le solicitó a la empresa el pago de la misma sin tener derecho a ella.
Agregó que en el expediente no consta que su renuncia hubiere sido inducida u obligada, por el contrario, aparece siempre como voluntaria, siguiendo posiblemente el consejo de otras personas. Además, señaló, se le reconoció su pensión de jubilación el 17 de septiembre de 1993, pero con efectos a partir de la fecha solicitada por la misma trabajadora.
Concluyó, por lo tanto, que al no existir despido injusto, no era posible condenar a la empresa y confirmó la sentencia del a quo. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la demandante interpuso el recurso de casación, el que concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver. Hubo escrito de réplica. Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, y una vez constituida en sede de instancia revoque la providencia del a quo en cuanto por ella se absolvió a la demandada por la indemnización convencional por despido injusto; y en su lugar la condene por dicha indemnización indexada, y se provea lo pertinente a las costas tanto en las instancias como en el recurso extraordinario.
Para ello presentó un solo cargo así: “Acuso la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena (Col.) Sala Laboral de fecha 18 de mayo de 1993 por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales de carácter laboral: Artículo 3, 467, 468, 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo; arts. 47, 48, 49 y 51 del D. 2127 de 1945 en relación con los artículos 1° de la Ley 6ª.
De 1945; 4° del Decreto 2127 de 1945; arts. 5° y 27 del D. 3135 de 1968; arts. 3°, 68,69, 70, 71, 74, 75 y 76 del D. 1848 de 1969; arts. 145, 51 y 61 del D. 2158 de 1948 (Código de Procedimiento Laboral); arts. 174, 175, 177, 251, 252, 253, 254 y 279 del C.P.C. y arts. 1613 y 1614 del C.C. “La violación de la ley sustancial de trabajo en la forma expresada anteriormente se originó en los ostensibles errores de hecho en que incurrió el Tribunal, como consecuencia de la equivocada apreciación de una prueba y la falta de estimación de otros elementos instructorios, pruebas que se singularizan así: “PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS “El documento contentivo de la carta de la demandante solicitando su pensión jubilatoria, de fecha 18 de febrero de 1993, visible a folio 7 del expediente.
“PRUEBAS NO ESTIMADAS. “a) El documento de folio 10 contentivo de la carta de respuesta de la empresa demandada a la solicitud de pensión de la demandante visible a folio 10. “b) La convención Colectiva de Trabajo celebrada y suscrita entre Alcalis de Colombia Limitada.- “ALCO LTDA.” y el sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa ALCALIS DE COLOMBIA “ALCO LTDA.” visible a folios 99 a 186 del informativo.
“c) La prueba testimonial que ha obrado en el proceso de folios 187 a 198 de la cual se colige la ratificación de la existencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empleadora. “d) La Resolución por medio de la cual se hizo reconocimiento de Pensión Jubilatoria a la demandante. ( fl. 63-66). “El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Col. ) Sala Laboral en la sentencia acusada incurrió en los siguientes protuberantes errores de hecho: “Primero.- Dar por demostrada, sin estarlo, una renuncia inexistente de la demandante al cargo desempeñado en la empresa demandada.
“Segundo.- No dar por demostrada, estando demostrada, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empleadora demandada, es decir el despido de la demandante.” En desarrollo del cargo sostuvo que el tribunal de manera ilógica le da el carácter de renuncia a la solicitud de la trabajadora de su pensión de jubilación, y para ello transcribe la petición. Observó que el ad quem no especificó los elementos de convicción o probatorios que le sirvieron de soporte para confirmar la decisión del juzgado.
Con base en un aparte de la sentencia que transcribe, concluye que el tribunal incurrió en protuberante error al darle alcance de renuncia a una simple solicitud, donde la trabajadora solo manifestó su “deseo” de retirarse de la empresa para disfrutar de su pensión, señalando además la fecha para el inicio de dicha prestación. Anotó que la demandada de manera arbitraria ya había calificado como renuncia la solicitud de la trabajadora, en la comunicación visible a folio 10 del expediente, lo cual indujo al tribunal a incurrir en el yerro fáctico que le señala a la sentencia. Se duele el censor, que el tribunal no hubiere apreciado la confesión de la demandada, cuando reconoce que los contratos de trabajo de las personas que estaban vinculadas el 26 de febrero de 1993, los había terminado la empresa por liquidación de la misma, y la actora había manifestado su intención de trabajar hasta el 28 de febrero de 1993, configurándose así un despido sin justa causa.
Agregó que la empresa solo reconoció la pensión de jubilación el día 17 de septiembre de 1993, cuando la trabajadora había manifestado su deseo de entrar a disfrutarla a partir del día 28 de febrero de 1993. Como la empresa terminó los contratos de trabajo en forma unilateral el 26 de febrero, dicha decisión también cobijó a la demandante y por lo tanto tiene derecho a la indemnización. A manera de síntesis señaló, que el tribunal se equivocó al no darle el verdadero sentido a la carta de folio 7, donde consta una simple solicitud de pensión de jubilación, con indicación de la fecha de su inicio, la cual no fue respetada por la empresa; y por el contrario dio por terminado los contratos de manera unilateral el día 26 de febrero de 1993, como lo confesó la misma entidad demandada.
Además, el despido sin justa causa está acreditado tanto con la prueba documental aportada, como con los testimonios que aparecen a folios 187 a 198. Si el sentenciador de segunda instancia hubiere tenido en cuenta estos aspectos habría condenado al pago de la indemnización por despido. Sostuvo, que el ad quem no tuvo en cuenta la convención colectiva de trabajo visible a folios 99 a 186, y por consiguiente la calidad de beneficiaria de la misma demandante, lo cual impone la condena por indemnización convencional.
Concluyó afirmando que los errores manifiestos sobre la carta de folio 7, la respuesta de la demandada (folio 10) la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación (folios 63 a 66) y la convención colectiva de trabajo (folios 99ª 186), constituyen una violación indirecta de la ley sustancial del trabajo suficiente para casar la sentencia impugnada.
El opositor manifestó: 1º.- La resolución de reconocimiento de la pensión si fue apreciada por el tribunal como consta en el folio 13 de su cuaderno. 2°.- También analizó el ad quem la carta de la actora (fl 13), y por ello le censura su actitud, de pedir indemnización ante un supuesto despido cuando ella ya había renunciado. Resalta que ésta prueba no se menciona como mal apreciada. 3°.- El dar por demostrada una renuncia inexistente y no dar por demostrado el despido de la demandante, no los considera evidentes errores de hecho, pues el ad quem actuó dentro de la libertad de apreciación probatoria que le confiere el art. 61 del C.P.L. La expresión “mi deseo de retirarme de la empresa”, es tan clara, en cuanto a su intención de terminar la relación laboral, que pretender darle otro significado, constituye un error manifiesto pero de la recurrente. 4°.- Los salarios desde la carta de retiro hasta el 28 de febrero de 1993 le fueron cancelados a la actora, quien intentó devolverlos el 19 de febrero de 1993 para apoyar la versión del despido. 5°.- La pensión se reconoció el 17 de septiembre de 1993, pero con retroactividad al 1 de marzo de 1993, por lo tanto la demandante recibió sueldo hasta el 28 de febrero y pensión a partir del 1° de marzo, y nunca manifestó inconformidad alguna. 6°.- Las normas citadas en el cargo no tienen ninguna aplicación al presente caso, pues la actora fue quien tomó la decisión de retirarse de la empresa. 7°.- Tampoco tiene relación, el hecho que la empresa haya despedido con indemnización a otros trabajadores, pues la demandante ya había renunciado.
Por todo lo anterior, consideró que la situación es tan clara, que el cargo propuesto no tiene ninguna posibilidad de prosperar. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de examinar la Corte si la renuncia de la actora que dio por establecida el tribunal constituye un yerro manifiesto, como lo pregona la censura. De la simple lectura de la comunicación de fecha 18 de febrero de 1993, dirigida por la demandante a la entidad demandada, y visible a folio 7 del cuaderno del juzgado y donde dijo textualmente: “Me permito manifestarles mi deseo de retirarme de la Empresa para disfrutar de mi pensión de jubilación a partir del 28 de febrero de 1993”, se desprende razonablemente que la trabajadora de manera unilateral y autónoma decidió terminar el contrato de trabajo que la unía con la empresa demandada.
No otro significado podría dársele a tal expresión, pues es contradictorio el deseo de gozar de una pensión que se solicita expresamente, con la continuación de los servicios en la misma empresa, dado que no son compatibles las condiciones de pensionado y de trabajador, basadas en idéntica relación de trabajo, con mayor razón en una entidad de la naturaleza oficial que indiscutiblemente reviste la accionada.
También es cierto, que en su carta señaló la demandante como fecha de iniciación de la pensión de jubilación: “a partir del 28 de febrero de 1993”. Lo anterior significa que la empresa no podía, de manera unilateral, aceptarle la renuncia antes de esa fecha, y producir un período durante el cual la actora no recibiría sueldo ni pensión. Lo cual no ocurrió, pues si bien es cierto que las mesadas pensionales no fueron canceladas sino el 17 de septiembre de 1993, se le pagaron con retroactividad al 1° de marzo de 1993, al igual que se le canceló su sueldo hasta el 28 de febrero del mismo año. No sobra agregar que la posible situación de otros trabajadores de la empresa no es examinable en este proceso, cuyos efectos son eminentemente inter partes; de suerte que el alegado despido de los servidores mencionado por la impugnante no conduce fatalmente a concluir que también lo haya sido la actora, a fortiori cuando ella exteriorizó a su empleadora el deseo de retirarse para gozar de su jubilación. Pero, además, es pertinente anotar, como lo recuerda la réplica, que de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el juez puede formar libremente su convencimiento, atendiendo e interpretando las pruebas aducidas al juicio, respetando, claro está, los principios relativos a la crítica de aquellas, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta procesal de las partes, sin que ello constituya evidentes errores de hecho con la virtualidad de quebrantar indirectamente las leyes sustanciales laborales.
Con fundamento en lo anterior, no encuentra la Sala, la existencia de errores de hecho, y menos aún con la característica de ostensibles o protuberantes, que son los únicos que permiten anular las sentencias recurridas en casación, con base en la supuesta ocurrencia de dislates de facto. El cargo por consiguiente no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 18 de mayo de 1998, por la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por CATALINA BENITO REVOLLO LACAYO DE FACHINI contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACION “ALCO LTDA.”.
Costas a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �15� Casación: Rad. 11201