CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.60 Santafé de Bogotá D.C., mayo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Habiéndose presentado demanda de revisión a nombre del sentenciado USBERTO ARIAS FRANCO, se procede a calificar su idoneidad.
ANTECEDENTES Usberto Arias Franco, ex-Suboficial de la Policía Nacional, condenado el 8 de agosto de 1991 por el Juzgado Segundo Superior de Quibdó, por el delito de homicidio agravado, a la pena principal de l7 años de prisión, decisión confirmada íntegramente por el correspondiente Tribunal (octubre 15/91) y no casada por esta corporación (marzo 25/93), solicita por conducto de apoderado especial ya reconocido (f. 83) la revisión de dicha condena, acogiéndose a la causal tercera del articulo 232 del Código de Procedimiento Penal.
Aparece de autos que la noche del l4 de junio de l990, en un céntrico sector de la ciudad de Quibdó fue muerto de un disparo en la cabeza el menor ADRIANO MILTON MOSQUERA HURTADO, que sufría trastornos mentales; hecho del cual se sindicó al Cabo de la Policía Nacional USBERTO ARIAS FRANCO. Durante la investigación el procesado ARIAS FRANCO fué sometido a examen siquiátrico por parte de perito forense, con resultados negativos en cuanto a una supuesta inimputabilidad al momento de cometer el hecho punible.
CAUSAL INVOCADA Es la tercera de revisión, aduciéndose que con posterioridad a la condena surgió un "hecho y/o prueba nuevo que no fue conocida a tiempo (experticio psiquiátrico)", que demuestra o "plantea una situación de duda sobre el estado de inimputabilidad" del sentenciado. Como tal, allega el actor un "análisis" a él dirigido el 6 de septiembre de l995 por el médico psicólogo doctor CARLOS ALBERTO LARRARTE, sobre el dictamen rendido por el médico siquiatra doctor JAVIER GUERRA VASQUEZ (fs.4l y ss.), calificándolo de incompleto por haberse verificado por un solo médico y no por un equipo multidisciplinario; falto de información y sesgado; simplista y carente de fundamentos científicos, concluyendo que "Por la entrevista clínica realizada a USBERTO ARIAS FRANCO el día l5 de julio de l99l, no se puede concluir que en la actualidad no presenta un trastorno mental".
Afirma el accionante que "ante la ocurrencia de esta prueba nueva que cambia radicalmente la situación y responsabilidad de USBERTO", se abre paso la revisión del proceso pues, existiendo suficientes elementos de juicio para pensar que la acción homicida fue fruto de un trastorno mental, sorpresivamente "se practicó una prueba que jurídicamente carece de la calidad de peritazgo, y sabemos muy bien que en estricto dogmatismo procesal Penal, ésta errónea valoración de la prueba ha debido alegarse en el recurso de Casación, como violación indirecta de la ley sustancial, pero considero con todo el respeto que merece que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA estudie y acceda a las peticiones de la defensa, por tratarse de un caso muy especial que conlleva el factor implícito de la inimputabilidad, y por existir con base en la nueva prueba, que aunque provocada por la defensa, no pierde esa calidad de nueva y si plantea una situación de duda sobre el estado de inimputabilidad".
"Por ello -agrega-, en caso de que se llegase a demostrar que mi poderdante es inimputable, o realizó el hecho en estado de inimputabilidad, se estaría generando de manera permanente la aplicación errónea de una sanción, pues en lugar de una medida de seguridad, USBERTO está afrontando una pena". Enfatiza que el estudio hecho por el médico psicólogo doctor Larrarte, por su "seriedad y profundidad", debe ser tenido en cuenta como prueba antes desconocida, determinante de la inimputabilidad del condenado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El documento presentado por el impugnante, circunscrito a una enunciación genérica y una crítica acerba, ensayada en tres hojas por un "médico psicólogo, psicoterapeuta", sobre el dictamen siquiátrico emitido por el perito forense que en su momento examinó al sindicado USBERTO ARIAS FRANCO y descartó cualquier factor de inimputabilidad, no puede considerarse, por su origen y contenido, como prueba sobreviniente informativa de dicha inimputabilidad.
El escrito se ocupa, no de los resultados de un examen real y objetivo del paciente, sino de comentar y criticar la idoneidad del perito y los fundamentos científicos que sirven de soporte al experticio siquiátrico, el que al parecer tuvo a la vista el doctor Larrarte, sin poder conducir, como es apenas obvio, a conclusiones serias y sustentadas en cuanto al verdadero estado de salud mental del sentenciado.
De manera que tales comentarios u observaciones, a título personal y provocados por la defensa, como el mismo apoderado señala, no sirven para que la Corte se forme un concepto respecto a la pertinencia, seriedad y viabilidad de la acción de revisión instaurada, máxime que éllos en nada permiten inferir la existencia de un trastorno mental transitorio, preordenado o permanente en el sentenciado.
Cabe manifestar que si el dictamen pericial que se viene a cuestionar, tuviese las falencias ahora pregonadas en su contra, seguramente habría sido contradicho en el proceso, o solicitada oportunamente su ampliación, adición o aclaración, u objetado. Las pruebas sobrevinientes que sirvan de sustento a la causal tercera de revisión, deben ser reales y versar sobre hechos, y no reducirse a simples criterios o discrepancias jurídicas, científicas o conceptuales que, aunque fuesen atinentes al caso, carecen de la fuerza vinculante propia de la prueba o del hecho por ella revelado.
De ahí que el impugante que se acoge a dicha causal debe acompañar a la demanda, ya que así se lo exige el artículo 234, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal, prueba real conducente e idónea para demostrar los hechos básicos de su petición, según el caso sobre la inocencia del condenado, o su inimputabilidad; mas no una opinión particular, que ni siquiera hace dudar de una u otra.
Como el escrito allegado con la solicitud de revisión no ostenta características que lo validen hacia la pretensión revisora que en él se intenta fundar, ésta resulta impertinente, debiendo rechazarse in límine. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado USBERTO ARIAS FRANCO.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR SANTIAGO BERACASA HOYER Conjuez NILSON PINILLA PINILLA JOSE IGNACIO TALERO LOZADA Conjuez PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � ACCION DE REVISION No. 11.200 C/.
USBERTO ARIAS FRANCO D/. HOMICIDIO AGRAVADO � ACCION DE REVISION No. 11.200 C/. USBERTO ARIAS FRANCO D/. HOMICIDIO AGRAVADO �página \* arábico�1�