Micelio
11198(20-01-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2651 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 1650 de 1977Ley 33 de 1973Ley 90 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11198 Acta No.1 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia del 8 de mayo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario de CECILIA JARAMILLO DE CALDERON contra la entidad recurrente.

A N T E C E D E N T E S La señora Jaramillo de Calderón demandó al Seguro Social ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín para que, se declarara que como la cónyuge supérstite del fallecido JUAN HORACIO CALDERON JARAMILLO, señora María Elena Rozo Villegas, no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del mencionado señor, asiste tal beneficio a la demandante en su condición de madre del finado y que, en consecuencia se condenara al Instituto a efectuar el reconocimiento, con retroactividad al 26 de septiembre de 1992, fecha del deceso del causante, más “los intereses moratorios por el no pago oportuno de la prestación, en los términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993”, las mesadas adicionales de julio y diciembre de cada año y las costas procesales.

Funda la demanda en que el finado, afiliado al ISS con el número 97042798, estuvo casado con la señora Marta Elena Rozo V. quien abandonó a su esposo sin culpa de este desde antes del año de 1984 y contrajo matrimonio en Panamá el 18 de enero de 1985 con el señor Alvaro Enrique Vásquez Barrios de cuya unión existe un hijo, bautizado el 15 de junio de 1991 y legitimado después del deceso del causante mediante el matrimonio católico de sus padres.

Anota que la señora Rozo Villegas “repudió el posible derecho real de herencia de su esposo Calderón Jaramillo según escritura pública 900 del 8 de junio de 1991”, a mas de que la sociedad conyugal de su matrimonio con el causante “se disolvió y liquidó conforme a la escritura pública 2674 de agosto 23 de 1984 de la Notaría 8ª de Medellín”.

(folios 1 a 6 del primer cuaderno) En la respuesta a la demanda el Instituto admite que el de cujus estuvo afiliado bajo el número indicado por la parte accionante, que la cónyuge supérstite del finado Calderón Jaramillo repudió el posible derecho a la herencia de su esposo y que la sociedad conyugal había sido disuelta en la fecha expresada en la demanda.

Advierte que para la fecha de la solicitud de la pensión de sobreviviente presentada por la actora no regían para el caso la ley 33 de 1973 y el D.R. 690 de 1974, disposiciones que cita la demanda, sino el decreto 758 de 1990. Admite que se encuentra agotada la vía gubernativa; se opone a las pretensiones y propone la excepción de inexistencia de la obligación. (folios 20 y 21 del primer cuaderno) El Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 15 de septiembre de 1997, condenó a la entidad demandada a pagar a la demandante la pensión pedida, desde el 26 de septiembre de 1992, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, las mesadas adicionales y los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas.

Impuso a la demandada las costas de la primera instancia. (folios 106 a 112) Apeló el ISS y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó en todas sus partes la decisión del a-quo y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (folios 141 a 147). EL FALLO DEL TRIBUNAL No tuvo en cuenta los documentos de folios 130 en adelante aduciendo que fueron presentados extemporáneamente.

Consideró que las normas aplicables al sub exámine son los artículos 27 y 30 del decreto 758 de 1990. Que el primero establece que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son: el cónyuge y a falta de éste el compañero o compañera permanente, quien concurre con los hijos; a falta de todos los anteriores “los padres del asegurado, siempre y cuando hubieren dependido económicamente del fallecido”.

Y conforme al artículo 30 “el derecho a la pensión se pierde, entre otros casos, cuando el cónyuge sobreviviente en el momento del deceso no hiciere vida en común con el causante, salvo que se hubiere encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía”. Observa que “está claramente determinado en el proceso” que la cónyuge supérstite del finado Juan Horacio Calderón “se separó de éste para hacer vida en común con el señor Alvaro Enrique Vásquez, siendo ella la responsable de tal rompimiento matrimonial”; y que “como el causante no dejó hijos, entonces hay que acudir al numeral 3° de la norma ya citada, y encontramos mencionados en ella a los padres del asegurado” con derecho a la pensión en forma vitalicia, el mismo que le asiste a la demandante quien, con el testimonio de Alonso Restrepo Henao, “demostró en el proceso que dependía económicamente de su hijo Juan Horacio Calderón Jaramillo”, sin que se acreditara “en toda la tramitación que la actora tuviera bienes suficientes para atender a su sustento, ni que dependiera de otras personas”.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Se pretende que la H. Sala case parcialmente la sentencia acusada en cuanto confirmó la condena impuesta por el a-quo por concepto de pensión de sobrevivientes a favor de la actora con las secuelas de ley y una vez constituida en sede de instancia revoque esa condena y en su lugar absuelva al Instituto demandado de esa pretensión del libelo inicial.

“En cuanto a las costas del juicio provea como es de usanza.” Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, la impugnación planteó el siguiente cargo. “Unico Cargo. La Sentencia acusada violó la ley sustancia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25, 26, 27, 28 y 30 del Acuerdo 029 de 1949 (sic) del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el artículo 1 del decreto 758 de 1990, relacionados con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 43 del decreto ley 1650 de 1977, artículos 174, 177 y 187 del C.P.C. y 60, 61 y 145 del C.P.L. y 51 del decreto 2651 de 1991”.

Atribuye la violación legal a “protuberantes errores de hecho en que incurrió el sentenciador” los cuales enuncia así: “..dio por demostrado, sin estarlo, que al perder la cónyuge sobreviviente señora Marta Elena Rozo Villegas su derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes le correspondía a la demandante en su condición de madre del causante Juan Calderón Jaramillo y dar por demostrado, no estándolo, que la actora dependía económicamente de su hijo fallecido”.

Considera que los “errores de hecho” indicados fueron la consecuencia de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1.- Resoluciones del ISS Nos. 3033 del 14 de noviembre de 1994 (folios 10 a 12) y 8631 del 10 de agosto de 1994 (folios 95 a 96) 2.- Escrituras públicas 900 del 8 de marzo de 1993 y 3671 del 26 de agosto de 1993 de la Notaría Sexta de Medellín (folios 40 y 42 a 46 respectivamente) 3.- Escritura pública 2674 del 23 de agosto de 1984 de la Notaría Octava de Medellín (folios 42 a 46). 4.- Certificado de matrimonio del 21 de mayo de 1990 (folios 40 y 68). 5.- Declaraciones extra juicio de Carlos Alfonso Restrepo Henao y José Félix Restrepo Saldarriaga (folio 66) y testimonio de Carlos Alfonso Restrepo H. (folio 126) DEMOSTRACION Comienza por advertir que el artículo 27 del Acuerdo 029 de 1990 (decreto 758 de 1990) “establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte en riesgo común en forma vitalicia la cónyuge sobreviviente y a falta de ésta, la compañera o compañero permanente y los hijos en sus diferentes calidades con las condiciones y requisitos allí señalados y a falta de los anteriores los padres del asegurado, que dependían económicamente del causante e igualmente esa disposición entendía que faltaba la cónyuge por muerte real o presunta, por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, por divorcio del matrimonio civil y por separación legal y definitiva de cuerpos y bienes”.

Observa que en el sub exámine no se acreditó ninguna de las causales que establecía la ley para entender que faltaba la cónyuge, pues solo se demostró la separación de bienes con la escritura 2674 del 23 de agosto de 1984 (folios 46 a 49), mas no la separación de cuerpos a que se refiere el orinal d) numeral 1 del artículo 27 del acuerdo 049 de 1990.

Que no puede afirmarse, como lo hizo el sentenciador, la vida en común de la cónyuge supérstite con el señor Alvaro Enrique Vásquez “porque lo único que figura en el proceso es el certificado de matrimonio del 21 de mayo de 1990 celebrado en la República de Panamá entre el señor Vásquez y la señora Martha Elena Rozo Villegas (folio 68)”. Y respecto de la dependencia económica expresa: “…si se observa la copia de la E.P. #3671 del 26 de agosto de 1993 de la Notaría Sexta de Medellín (folios 42 a 46), se puede deducir que en cabeza de la demandante existían bienes propios que dejan sin mayor respaldo las declaraciones extra-juicio de los señores Carlos Alfonso Restrepo Henao y José Felix Restrepo Saldarriaga (folio 66), que tienen probatoriamente las limitaciones consagradas por los artículos 298 y 299 del C.P.C., sobre la dependencia económica de la actual demandante.- En cuanto al testimonio del primero de los nombrados (folio 126), encontrará la H. Sala que se trata de un testigo de oídas que no puede tener mérito alguno y que dentro de la sana crítica su rechazo es de plano (art. 61 C.P.L.)”. y concluye: “Al haberse examinado en primer lugar las pruebas calificadas y con posterioridad los que están bajo restricción del artículo 7 de la ley 16 de 1969, pero que aunados sirven para acreditar los flagrantes yerros fácticos atribuidos a la sentencia acusada, es procedente la prosperidad del cargo …” (folios 23 a 27 del cuaderno de la Corte).

SE CONDIDERA Son dos los dislates que el recurrente le atribuye a la sentencia del Tribunal: El primero, es el planteado al dar “por demostrado, sin estarlo, que al perder la cónyuge sobreviviente señora Marta Elena Rozo Villegas su derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes le correspondía a la demandante en su condición de madre del causante Juan Ignacio Calderón Jaramillo…”; sin embargo, tal aspecto no tiene que ver con el análisis de los hechos, ni con las pruebas, sino con la interpretación dada por el fallador a los artículos 27 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, al entender que la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte del cónyuge supérstite implica la falta de éste para efecto de reconocer el derecho a los padres cuando además no existen hijos menores o inválidos.

El segundo, se refiere al análisis de la prueba testimonial que llevó al sentenciador a la convicción de que la madre del finado, Juan Horacio Calderón Jaramillo, dependía económicamente de éste. De la forma como se encuentran redactados los errores endilgados al fallo recurrido, se infiere que la impugnación está en desacuerdo con la tesis jurídica que sirvió de fundamento a la decisión del ad quem, por lo que, para el efecto, tendría que haber enderezado el ataque por la vía de puro derecho, pues no le es dado a la Corte analizar dicho entendimiento de la ley por la vía indirecta que orienta el cargo; como tampoco le es posible, en sede de casación, examinar la prueba testimonial mientras no se demuestre el error de hecho proveniente de la falta de apreciación o de la valoración errónea de prueba calificada conforme al artículo 7° de la ley 16 de 1969, siendo del caso anotar que la documental de folios 42 a 46 no demuestra renta ni solvencia económica que permita la satisfacción de las necesidades de la actora.

Por lo demás, el documento de folio 68, citado por la censura para desvirtuar la apreciación del ad quem sobre la “vida en común” de la señora Marta Elena Rozo con el señor Alvaro Enrique Vásquez, no se relaciona con éste hecho sino con el repudio del derecho real de herencia que pudiera corresponderle a la misma señora en la sucesión del finado Juan Horacio Calderón Jaramillo; por lo tanto no es admisible para el efecto indicado por el recurrente.

Y, si se refiere es al documento de folio 61 que acredita el matrimonio de la señora Rozo Villegas con el señor Vásquez, con mas veras puede decirse que, lejos de desvirtuar la apreciación del fallador, le da consistencia. En consecuencia el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de mayo de 1998, en el juicio ordinario de CECILIA JARAMILLO DE CALDERON contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Rad.No.11198