CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 11197 Acta Nro. 47 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, diciembre quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora NUBIA DE JESUS ORTEGA CANO contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por la recurrente contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. “COLTEJER”.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue presentada por la demandante con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, así como el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios. En subsidio de la primera pretensión reclamó la cotización sanción hasta cuando reúna el número de 1250 semanas aportadas o la cantidad exigida por el I.S.S. para obtener la pensión más alta de vejez.
En sustento de las pretensiones antedichas la demandante expresó a través de su apoderado que inicialmente prestó sus servicios a la sociedad accionada como temporal, mediante contratos anuales que celebró en agosto 22 de 1984 y agosto 18 de 1985 y que posteriormente firmó un contrato de trabajo a término indefinido el 4 de julio de 1986.
Afirmó igualmente que laboró hasta el 20 de enero de 1997 cuando fue despida injusta e ilegalmente, con el pago de la indemnización prevista en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que el último oficio desempañado por ella fue el de operaria envolvedora en la planta de Coltehilos, ubicada en el Municipio de Itagüí (Antioquia) y que su último salario promedio diario fue de $17.000.oo.
Aseveró también que nació el 4 de junio de 1955 y que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de vejez y anotó que, para la liquidación de la indemnización prevista convencionalmente, la empresa no le contabilizó todo el tiempo laborado, pues omitió el lapso comprendido entre el 22 de agosto de 1984 y el 14 de julio de 1986.
RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad convocada al juicio indicó que la trabajadora ingresó el 14 de julio de 1986 y manifestó no tener conocimiento referente a si ella prestó servicios en misión como trabajadora de una empresa de servicios temporales; subrayó sobre el particular que tales empresas tienen el carácter de empleadoras de sus trabajadores y consecuentemente deben responder por sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Argumento además que la trabajadora estuvo afiliada al Seguro Social no solamente para el riesgo de vejez, sino que para todos los demás y que por tal circunstancia no tiene derecho a la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, porque esta disposición fue derogada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Además propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la pretensión de la pensión sanción, subrogación del riesgo a cargo del I.S.S., falta de causa y carencia de acción. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Medellín, en audiencia de juzgamiento celebrada el 10 de febrero de 1998, condenó a “COLTEJER” a continuar cotizando al I.S.S. hasta tanto la señora NUBIA DE JESUS ORTEGA CANO reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez a cargo del Seguro Social, la absolvió de las restantes pretensiones y le impuso las costas de la instancia en un 70%.
Al decidir los recursos interpuestos por las partes, el Tribunal Superior mediante el fallo recurrido en casación revocó la condena impuesta por el juez del conocimiento y en su lugar absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones de la parte actora y no impuso costas en las instancias. Al abordar el tema de la pensión sanción reclamada el sentenciador ad-quem estableció en primer término que el despido de la trabajadora se produjo en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que subrogó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.
Una vez transcribió la primera norma referida concluyó que de acuerdo con su contenido y la prueba documental aportada al proceso no se cumplen en este caso los presupuestos para que la accionante tenga derecho a la pensión sanción reclamada, como tampoco a cotización alguna, toda vez que se trató de una trabajadora que siempre estuvo afiliada al Seguro Social por cuenta de la demandada, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, según la prueba visible a folio 64 del cuaderno de instancia. EL RECURSO DE CASACION Persigue que esta Corporación case parcialmente el fallo impugnado, en cuanto absolvió a la demandada de la petición inicial, subsidiaria a la pensión sanción, relativa a seguir cotizando hasta que la accionante cumpla 1.250 semanas para tener derecho a la pensión de vejez más alta; con el propósito de que en sede de instancia confirme el numeral 1º de la sentencia de primer grado.
Con la finalidad enunciada el recurrente presenta dos por la vía indirecta que estudiarán simultáneamente. PRIMER CARGO Fundado en la causal primera de casación laboral acusa la aplicación indebida de los artículos 13, 14 y 19 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, 8º del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, en relación con los artículos 12 y 13 del Decreto 0758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 y 36 y 133 de la Ley 100 de 1993.
Infracción legal que señala la impugnación se debió a los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada aportó al régimen de invalidez, vejez y muerte durante todo el lapso de la relación laboral. “2. No dar por demostrado, estándolo, que sí se dieron los presupuestos para que la demandada continuara cotizando al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que asumiera la pensión sanción. “3.
No dar por demostrado estándolo que la demandada tan solo cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte hasta el 31 de diciembre de 1994. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte hasta “enero de 1997”. A continuación resalta la censura que los yerros mencionados se produjeron a consecuencia de la apreciación errónea de la documental de folios 64 a 67, reiterada de folios 71 a 76.
Al iniciar el recurrente la demostración de los yerros fácticos atribuidos al sentenciador de segundo grado resalta que no se discute en este caso que la trabajadora fue despedida sin justa causa, que la empresa demandada la afilió al Instituto de Seguros Sociales y que ésta se encontraba inscrita al régimen de invalidez, vejez y muerte a cargo de esa entidad de seguridad social.
Apunta que controvierte es la apreciación a que llegó el Tribunal, luego de examinar la documental que contiene la historia laboral de la demandada, referente a que no se dieron los presupuestos para que el demandante tuviere derecho a la pensión sanción o las cotizaciones pretendidas. A continuación dice que la documental obrante a folios 64 a 67 del cuaderno de instancia acredita que la demandada cotizó bajo los números patronales 02022300202 y 02032300349, pero sólo para los períodos comprendidos entre el 14 de julio de 1986 al 29 de septiembre de 1994 y de esta última fecha al 31 de diciembre de 1994 y no como lo afirma el Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados que las cotizaciones se hicieron hasta “enero de 1997.
Apreciación equivocada que señala el recurrente llevó a la aplicación indebida de las disposiciones que integran la proposición jurídica, puesto que si la relación laboral con la demandada se extendió hasta el 20 de enero de 1997 que es la fecha en que se produjo la terminación unilateral del contrato de trabajo, es ostensible el error en que incurre el Tribunal cuando al volar dicha prueba no se da cuenta que la demandada no había efectuado los aportes al Instituto asegurador desde el 1º de enero de 1995 a la fecha antes mencionada, en la que se produjo la desvinculación injusta de la accionante.
Conforme a lo anterior encuentra oportuno entender que no es la simple afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales o el efectuar cualquier aporte el que subroga al empleador de la pensión sanción, por cuanto si el trabajador no afiliado tiene derecho a que la cuantía de su remuneración sea directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, con mayor razón resulta válida en el caso del trabajador afiliado, a quien su empleador dejó de hacerle aportes por todo el tiempo de servicios.
Explica la impugnación que el mismo artículo 8º del Decreto 3063 de 1989 que aprobó el Acuerdo 044 de 1989, relativo al “Reglamento General de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción a los Seguros Sociales Obligatorios del Instituto de los Seguros Sociales”, traza una diferencia con relación al concepto de afiliación que contiene el artículo 4º al señalar que se entiende por “afiliado” la persona natural que encontrándose legalmente inscrita al régimen de Seguros Sociales Obligatorios cotiza para dicho régimen y es sujeto de los derechos y obligaciones que de él se derivan, de conformidad con los respectivos reglamentos.
Agrega a lo anterior que durante la relación laboral deben cumplirse las cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y de los empleadores y, si durante seis meses no se efectúan, el trabajador pasa a ser un “afiliado inactivo”, sin que deje de ser afiliado. Igualmente anota que la obligación de cotizar solamente declina o cesa cuando éste cumpla los requisitos para obtener la pensión de vejez o de invalidez.
Admite el censor que en vigencia de la Ley 100 de 1993 la pensión sanción tan sólo corre por cuenta del empleador cuando no afilia al trabajador al Sistema General de Pensiones, razón por la piensa que en el presente caso se impone examinar la petición subsidiaria que da lugar a lo que la doctrina laboral comienza a referir como “cotización Sanción”, para eventos como éste, en que la empresa afilió a su servidor, pero sin cotizar de manera suficiente y plena para que pudiera alcanzar los requisitos para obtener la pensión de vejez que es como se elimina sustancialmente la pensión sanción. En síntesis aduce el recurrente que conforme al régimen de pensión sanción previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, el empleador debe cotizar plenamente para que el sistema general de pensiones la subrogue en la pensión de vejez.
LA REPLICA Aduce que el certificado expedido por el Instituto de Seguros Sociales, en el cual hace constar que Coltejer aportó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte para la señora NUBIA DE JESUS ORTEGA desde el 14 de junio de 1986 y hasta el mes de enero de 1997, coincide con el tiempo de servicios de la actora determinado desde un comienzo por el Tribunal.
Así mismo, sostiene que el sentenciador de segundo grado bien pudo fundar su decisión solamente en el documento que figura a folio 64 del primer cuaderno, dejando de lado todos los demás documentos, dada la potestad que tienen los juzgadores de instancia de formar libremente su convencimiento, es decir fundar su decisión en la prueba o pruebas que lo persuadan, descartando las demás. Adiciona a lo anterior que no hay lugar a pensar en una aparente contradicción entre lo dicho en el documento de folio 64 del mismo cuaderno con lo que incompletamente aparece en los escritos de folios 65 a 67 del mismo cuaderno, porque el certificado no termina en el folio 67, puesto que continúa hasta el 69, sin que del contenido de todos estos folios surja una certeza sobre el tema controvertido y menos que sea contrario a lo certificado, con valor de documento público, por el Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensiones del I.S.S. en Medellín. SEGUNDO CARGO Denuncia por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 13, 14 y 19 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, 8º del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, en relación con los artículos 12 y 13 del Decreto 0758 del 11 de abril de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 y 36 y 133 de la Ley 100 de 1993.
Violación legal que aduce el recurrente se originó en los siguientes yerros fácticos: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada aportó al régimen de invalidez, vejez y muerte durante todo el lapso de la relación laboral. “2. No dar por demostrado, que sí se dieron los presupuestos para que la demandada continuara cotizando al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que asumiera la pensión sanción. “3.
No dar por demostrado estándolo que la demandada tan solo cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte hasta el 31 de diciembre de 1994. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada cotizó e hizo aportes para los riesgos de vejez, invalidez y muerte hasta “enero de 1997” A continuación sostiene la impugnación que los errores de hecho se produjeron como consecuencia de la apreciación errada del documento visible a folio 64 y por la falta de estimación de los documentos obrantes de folio 65 a 67 del cuaderno de instancia. En la demostración del cargo asegura la acusación que el error en que incurrió el Tribunal al examinar la certificación que milita a folio 64, consistente en haberle dado un mayor alcance que no tiene, para deducir que la empresa llamada a juicio había efectuado los aportes y cotizaciones para invalidez, vejez y muerte hasta el mes de enero de 1967, lo llevó a dejar de valorar las documentales de folio 65 a 67 que contienen la historia laboral de la demandante, remitida por el Instituto con destino al proceso, donde si aparece detallado el monto de los aportes efectuados por la empleadora.
En conexión con esta aseveración dice la censura que de haber estimado el juzgador de segundo grado la relación de aportes que figuran en el informe del Seguro visible a folios 65 a 67 del primer cuaderno habría entendido que la demandada cotizó bajo los números 02022300202 y 02032300349 pero únicamente hasta el 31 de diciembre de 1994 y no como equivocadamente afirma el Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados hasta el mes de enero de 1967.
Mas adelante el recurrente repite otras argumentos expresados para sustentar el primer cargo, también orientado por la vía indirecta y con enunciación de yerros fácticos semejante, lo cual releva a la Corte de resumirlos nuevamente. LA OPOSICION AL CARGO Expresa que en este ataque valen los mismos planteamientos y las misma reflexiones anotadas al estudiar el anterior, tomando en consideración que su estructura es idéntica, salvo que en este segundo se alega la falta de apreciación de la documental que milita a folios 65 a
67. SE CONSIDERA Es pertinente en este caso el estudio simultáneo de los dos cargos que integran la demanda de casación, tomando en cuenta que ambos están orientados por la vía indirecta, denuncian unos mismos yerros fácticos, se fundan en unos mismos medios de prueba y exponen argumentos semejantes, con la única diferencia que en el primer ataque se singulariza como prueba mal apreciada la documental obrante en los folios 64 y 67, en tanto que en el segundo la acusación anota que los dislates fácticos señalados se originaron en la equivocada estimación de la certificación de folio 64 y en la falta de apreciación de las relaciones de semanas aportadas que figuran a folios 65 y 67.
El Instituto de Seguros Sociales en respuesta al oficio número 357 que le envió el juzgado del conocimiento, dio respuesta a ese despacho judicial informando que la asegurada NUBIA DE JESUS ORTEGA CANO, fue afiliada al I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por la empresa Coltejer y que cotizó a través de los números patronales 02022300202 y 0203200349, entre el 29 de septiembre de 1986 y el mes de enero de 1997.
Además certificó dicha entidad que la empresa pagó oportunamente las cotizaciones durante todo el tiempo de la respectiva historia laboral mencionada. Junto con la certificación antedicha el I.S.S. remitió con destino al juez de primera instancia el reporte de historia laboral de la demandante, que no está compuesta solamente con la relación de semanas cotizadas visible de folio 65 a 67, que informan de las aportadas hasta el 1 de diciembre de 1994, como lo observa la acusación, sino que también forma parte de ella la relación que obra a folio 68, la cual da cuenta de las cotizaciones efectuadas por la empleadora a través del sistema de autoliquidación de aportes, en un formato distinto al que aparece en los folios inmediatamente anteriores, pero que se refiere a las cotizaciones efectuadas entre enero de 1995 y el mismo mes de 1997.
En estas condiciones, no acredita la acusación que el sentenciador de segundo grado haya incurrido en los errores de hecho que le atribuye el ataque, de manera que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso corresponden al recurrente de acuerdo con el artículo 392 del C. de P.C, dada la improsperidad de la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 8 de mayo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por NUBIA DE JESUS ORTEGA CANO contra COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. “COLTEJER”.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 11197 NOTA: La sentencia es acertada, pero muy sucinta en sus consideraciones y en este caso era pertinente una mayor explicación. C=32. �PÁGINA � �PÁGINA �17� Exp.11197