Micelio
11195(10-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 3118 de 1968Decreto 797 de 1949

SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11195 Acta No.47 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de URBANO AGUILAR contra la sentencia del 30 de abril de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio ordinario del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE”.

A N T E C E D E N T E S Demandó a INURBE el señor Urbano Aguilar, para que se le condenara a reajustar el auxilio de cesantía y los intereses de la misma, la indexación correspondiente y la indemnización moratoria. Para sustentar sus peticiones expuso que trabajó para dicha entidad del 21 de febrero de 1974 al 1° de abril de 1992 cuando se retiró por renuncia voluntaria.

Que la liquidación de cesantías se practicó sin tener en cuenta los ordenamientos convencionales respectivos, de los cuales era el actor beneficiario, por lo que reclama con base en los mismos el reajuste a que hay lugar. (folios 3 a 6 del primer cuaderno) En la contestación de la demanda la entidad demandada admite la vinculación laboral del accionante durante el lapso indicado en la demanda pero asegura que le liquidó sus prestaciones sociales en forma oportuna y dentro de los términos de ley.

Con respecto a la liquidación de cesantías expuso: “…la cláusula segunda capítulo VI de la convención colectiva de 1980 suscrita el 28 de enero de 1981, fue reformada por un acta aclaratoria adicional suscrita el 13 de marzo de 1981 y vigente hasta la fecha la cual se debe tener en cuenta para la liquidación de las cesantías de sus trabajadores… “…el Cap. 2.

Cláusula 2. de la mencionada convención suscrita el 28 de enero de 1981, fue reformado posteriormente por el acta aclaratoria adicional suscrita por las mismas partes que suscribieron la convención colectiva, el 13 de marzo de 1981, la cual no ha tenido ninguna modificación y está prevista igualmente en todas las convenciones colectivas suscritas a partir del año de 1980 a la fecha..” y luego de transcribir el Acta Aclaratoria en lo pertinente expone: “De lo transcrito en comillas se infiere que con el acta adicional aclaratoria a la revisión de la convención suscrita el 28 de enero de 1981, …se suprimió de la mencionada convención la parte que dice: ‘con base en los salarios devengados en el último año de servicio’, quedando entonces vigente que el Instituto liquidará y pagará a sus trabajadores como auxilio de cesantía un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por las fracciones de año, tal como ha procedido el Instituto a liquidar al demandante, en cumplimiento del acta aclaratoria adicional antes mencionada y de lo ordenado en el art. 27 del Dcto. 1848 de 1968 (sic), que ordena liquidar las cesantías de los trabajadores año por año”.

Se opone a las pretensiones y propone las excepciones de inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido. (folios 20 a 25 del primer cuaderno) El Juzgado de conocimiento, Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, decidió la primera instancia mediante sentencia del 7 de diciembre de 1995, la cual dispuso: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada …al pago de las siguientes sumas de dinero a favor del demandante URBANO AGUILAR.

“a) $27’445.039 por concepto de reliquidación del auxilio de cesantía. “b) $4’062.879,60 por concepto de reliquidación de intereses sobre la cesantía. “SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones incoadas por el demandante. “TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la accionada. “CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas del presente proceso.” (folios 502 a 511) Por apelación de ambas partes conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, pero, mediante auto del 19 de noviembre de 1996 (folio 543), esa Corporación lo remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en virtud de los Acuerdos de descongestión judicial Nos 237 y 11 de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.

Allí se resolvió la alzada por conducto del fallo recurrido en casación cuya parte resolutiva expresa: “1. MODIFICAR los literales a) y b) del numeral primero, del fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a la demandada a pagar al actor las sumas de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y SIETE CVS. ($3’426.449.97) por concepto de reajuste de cesantía, y DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($218.228.81), por intereses a la cesantía. “2.

CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. “3. SIN COSTAS en esta instancia.” (folios 545 a 553) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Se persigue con este recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia, en cuanto absolvió a la demandada de la pretensión formulada por concepto de indemnización moratoria.

“Una vez cumplido lo anterior, y convertida esta Alta Corporación en Falladora de instancia, solicito se revoque la absolución por indemnización moratoria impartida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, y en su lugar se condene por tal concepto, conforme a la cuantificación que se hará en el acápite de las Consideraciones de Instancia”.

Para tal efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, la censura plantea el siguiente cargo: CARGO UNICO Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal de infringir “el artículo 11 de la ley 6ª de 1945, reglamentado por el artículo 1° del decreto 797 de 1949, debido a los evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas que más adelante se indican” Atribuye al fallo de segundo grado los siguientes errores de hecho: “1º.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que en cuanto a la liquidación deficiente del auxilio de cesantía la demandada procedió de buena fe. “2º. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada no desvirtuó la presunción de mala fe, contenida en el artículo 1º. del decreto 797 de 1949” Considera que los citados yerros se originaron en la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: Convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores oficiales el 28 de enero de 1981 (folios 387 al 408) El Acta Adicional Aclaratoria suscrita entre las mismas partes el 13 de marzo de 1981 (folios 382 al 386) La Cláusula Transitoria Adicional a la Convención Colectiva de los Trabajadores Oficiales del Instituto de Crédito Territorial hoy Inurbe, para la vigencia de 1990-1992.

(folios 54 al 59 del cuaderno No. 1) Las liquidaciones anuales de cesantías que se practicaron al demandante, así como las liquidaciones parciales que le fueron canceladas, contenidas en la hoja de vida del demandante (cuaderno No. 2) La inspección judicial cuya acta reposa entre los folios 497 a 499 del cuaderno No. 1. DESARROLLO Indica el recurrente que la decisión del Tribunal de absolver por concepto de mora tuvo dos soportes, el primero, basado en que en la liquidación de las cesantías la demandada obró en aplicación de la Cláusula Aclaratoria del 13 de marzo de 1981 que modificaba la cláusula segunda del Capítulo VI de la convención colectiva firmada el 28 de enero de 1981 y bajo tal entendimiento practicó la liquidación año tras año y efectuó al actor dos liquidaciones parciales “sin objeción alguna”, convencidas ambas partes que se estaba cumpliendo con lo señalado en tal acta sin violar precepto alguno. A respecto, expone el recurrente: “No se discute acerca de la interpretación que le da el Tribunal a la norma sancionatoria que se estima violada en el sentido de que ella no se aplica automáticamente ante la hipótesis allí mismo prevista, sino que debe examinarse la conducta patronal, para deducir si la presunción de mala fe ha sido desvirtuada o no. “Lo que se somete a censura es que dentro de ese breve balance probatorio desplegado por el ad quem, se arribe a la conclusión que se llega, es decir, que ‘…no puede afirmarse que su comportamiento sea arbitrario o caprichoso, por lo tanto evidencia que la demandada actuó de buena fe’.

“Resulta ostensiblemente equivocado deducir del hecho de que como dentro del desarrollo de la vinculación laboral al actor se le liquidó la cesantía año por año, sin que hubiera presentado objeción alguna, se considera que entendió siempre que tales liquidaciones eran legales porque se ajustaban a lo dispuesto en el ‘acta adicional aclaratoria’ de marzo de 1981.

“Ello es errado porque de la actitud inerme del trabajador frente a lo que se le liquidó y pagó como cesantía parcial, no puede, en sana lógica, considerarse que ello es evidencia de la buena fe de la demandada. La conclusión no es lógica consecuencia de la premisa de la cual se parte, porque la actitud pasiva del trabajador no tiene nada que ver con la conducta omisiva del empleador.

En tales condiciones, lo correcto sería deducir que ante la no reclamación del trabajador por las liquidaciones parciales, simplemente la demandada se aprovechó de tal circunstancia y por ello asumió similar actitud al efectuar la liquidación definitiva…Me pregunto, de dónde asume el Tribunal que la falta de reparo del demandante, se hizo porque entendía que la cláusula de marras no violaba precepto alguno?…No creo que sea jurídico aceptar que la amplia facultad valorativa de las pruebas que se le otorga al Operador Judicial, pueda entenderse hasta el extremo de permitir que extracte de un elemento de juicio determinado, conclusiones contrarias a lo que ellos indican o que no encuentren soporte plausible en el propio cuerpo del documento”.

El segundo, que la empleadora, basada en la cláusula adicional transitoria suscrita el 20 de febrero de 1992, que remitió a la convención de 1980, bien pudo entender que “la liquidación se efectuaba a partir de la vigencia de dicha convención y no por el tiempo anteriormente laborado, ya que las liquidaciones efectuadas con anterioridad se hacían con base en los señalado en la ley…(art 27 decreto 3118 de 1968) lo que corrobora la buena fe en su proceder”.

Sobre este argumento del fallo recurrido dice la censura: “Como los diferentes medios probatorios allegados al informativo lo enseñan, la demandada liquidó la cesantía de manera retroactiva desde el año de 1981, hasta la fecha de terminación del contrato (marzo 31/92), y año por año desde la iniciación de la vinculación (febrero 21/74), hasta 1981.

“Sobre este aspecto no hay reproche alguno a lo que se dice en el fallo de segunda instancia, principalmente, porque con base en esa conclusión se impone la condena por reajuste a la cesantía. “Lo que se constituye en otro de los evidentes errores de apreciación probatoria, es que se tenga por verdad procesal que la demandada entendió que la retroactividad en la liquidación se había pactado desde el 1° de septiembre de 1980 (fecha en la que empezó a regir la convención firmada el 28 de enero de 1981), y no desde la fecha en que se empezó a desarrollarse (sic) la relación laboral, en razón a que la cláusula adicional transitoria del 20 de febrero de 1992 (sic).

“No lo alegó en ninguna de las etapas procesales la demandada, ni llevó al plenario siquiera un principio de prueba que indicara que la entidad había entendido que debía liquidar en esa forma. No se encuentra demostrada tal circunstancia, por lo cual el fallador no podía, recurriendo a lo que bien pudo entender la demandada, cuando ni siquiera existe certeza sobre el entendimiento que se dio a la norma convencional.

“Una apreciación acertada y de conjunto de la convención suscrita en enero de 1981 y de la cláusula adicional transitoria de 20 de febrero de 1992, no puede arrojar tal conclusión. Lo que correctamente se puede extractar de esas documentales es que ante la posible duda que pudiera surgir por virtud de lo consignado en la cláusula segunda, capítulo sexto de la convención de 1981, frente a lo que se anotó en el ‘acta adicional aclaratoria’ del 13 de marzo del mismo año, en cuanto al sistema de liquidar el auxilio de cesantías, mediante la cláusula de febrero de 1992 se quiso despejar y se despejó cualquier ambigüedad que pudiera existir al respecto.

“La claridad de la remisión que se hace en la última documental que se menciona, no permite por lo menos asomo de duda en el sentido de considerar que la cesantía debía liquidarse con base en los salarios devengados durante el último año de servicios desde que nació la vinculación laboral. Si se establece que las cesantías de los trabajadores oficiales que se retiren voluntariamente durante la vigencia de la cláusula ‘…con base en el último salario devengado al momento de su desvinculación, conforme a lo pactado en la convención colectiva suscrita por las partes en el año de 1980’, y, a su vez, ésta expresa claramente que esa cesantía se liquidará y pagará a razón de ‘…un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por las fracciones de año con base en los salarios devengados en el último año de servicios’, no podía existir dubitación alguna en el sentido de que la cesantía se liquidará a razón de un mes de salario por cada año de servicio, porque expresamente lo manda el texto convencional transcrito, no estableciéndose límite temporal alguno en cuanto a la retroactividad acordada.

“Ayuda a comprender que no podía existir duda alguna a la demandada, si no perdemos de vista que para el sector de los trabajadores particulares a nivel legal, perdura desde ya mucho tiempo un sistema exactamente igual al que extralegalmente se implantó en el INURBE, circunstancia obviamente conocida por el Tribunal. Si la norma convencional no previó esa exótica forma de liquidar la cesantía, y ante la claridad de su texto, no podía surgir la más mínima duda que la retroactividad era total y nunca parcial, por lo que no hay razón para que el Colegiado de Segundo Grado, reconozca una eximente o justificación que no existió. “Nótese también como la parte demandada no alegó la excusa que el ad quem le endilga, sino que basó su defensa alegando que la cláusula extraconvencional de 1992 no le era aplicable, coartada que fue abiertamente desechada por el Tribunal.

“Por las razones anotadas es un craso e inexcusable error, admitir que la buena fe del extremo pasivo del proceso queda evidenciada por el simple hecho de que ‘…bien pudo entender la demandada que la liquidación se efectuaba a partir de la vigencia de dicha convención (sepbre 1°/80), y no por el tiempo anteriormente laborado…’…” ( folios 8 a 13 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Considera que la censura confunde los errores de hecho con la actividad de valoración que compete al fallador sobre las pruebas existentes en el proceso que le llevó a concluir o evidenciar que la demandada actuó de buena fe.

Por lo que el cargo debe rechazarse por falla de orden técnico; pues en ninguna parte el censor controvierte la conclusión fáctica del sentenciador sobre el punto de las liquidación de las cesantías, que implícitamente tiene que ver con la calificación de la conducta patronal. (folios 18 a 20 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Se circunscribe el reparo de la impugnación a la pretensión relacionada con la sanción moratoria que en su sentir ha debido imponerse a la demandada, porque liquidó las cesantías del demandante con retroactividad únicamente al 1° de septiembre de 1980 cuando ha debido aplicarse desde la fecha de ingreso del actor, el 21 de febrero de 1974.

La demandada le dio retrospectividad al último salario del demandante sólo desde la vigencia de la convención colectiva de 1980 (1° de septiembre). El tiempo transcurrido del 21 de febrero de 1974 al 1° de septiembre de 1980 lo dejó liquidado como estaba con base en el decreto 3118 de 1968, o sea, con liquidaciones parciales y definitivas, año por año (folio 497) Lo considerado por el fallo acusado radica en que la demanda no expresa con claridad “la causa o motivo por el cual se pretende el reajuste de la cesantía e intereses, pues el actor se limitó a manifestar que la demandada no efectuó la liquidación con base en las disposiciones convencionales que transcribió”; y “que el reajuste puede originarse en varias circunstancias, como es una probable diferencia en el salario, en el tiempo de servicios, o en la liquidación anual”.

Sin embargo, procedió a su revisión anotando que lo hacía solo porque “el a quo condenó al reajuste de cesantías…”. Sobre esta apreciación del ad quem nada dice la impugnación y ello sería suficiente para denegar la sanción moratoria que persigue el alcance de la impugnación toda vez que, de oficio, no puede la Corte analizar esa valoración de la demanda y por tanto debe atenerse a que el reajuste de cesantía ordenado constituyó una concesión extrapetita, consecuentemente la indemnización moratoria también resultaría por fuera de lo pedido.

No obstante lo anterior, la Sala hace las siguientes precisiones que deben tomarse en cuenta para entender cómo de buena fe, la demandada liquidó, la cesantía del demandante, conforme a su propia interpretación de la Cláusula Adicional Transitoria del 20 de febrero de 1992. La accionada como entidad oficial del orden nacional, está sujeta al decreto 3118 de 1968 para efecto de liquidar la cesantía de sus servidores año por año con el salario respectivo, sin que la retrospectividad de este último se extienda más atrás del 1° de enero de la misma anualidad.

El 28 de enero de 1981 INURBE firmó con su sindicato de base una convención colectiva con vigencia a partir del 1° de septiembre de 1980, en cuya cláusula 2ª del Capítulo 6° (folios 223-224) dispuso: “El Instituto liquidará y pagará a sus trabajadores oficiales como auxilio de cesantía un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año con base en los salarios devengados en el último año de servicio, y reconocerá el interés correspondiente ordenado por la ley.” Pero el 13 de marzo de esa misma anualidad se suscribió, por las mismas personas que días antes habían firmado la convención colectiva, la denominada “Acta Adicional Aclaratoria” que echó para atrás lo acordado en el convenio colectivo respecto de la retrospectividad de las cesantías (folios 210-211).

La validez y eficacia de la “Cláusula Adicional Aclaratoria” fue, durante años, materia de estudio y de diversas interpretaciones, y fue así como la Sala Laboral de la Corte, en esa época conformada por dos Secciones, adoptó en cada una de ellas una hermenéutica diferente. El 20 de febrero de 1992 se firmó entre la demandada y su sindicato de base la denominada “CLAUSULA TRANSITORIA ADICIONAL A LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES OFICIALES DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL HOY INURBE PARA LA VIGENCIA DE 1990-1992”; y se estipuló: “El INURBE se compromete a liquidar las cesantías de los trabajadores oficiales que se retiren voluntariamente durante la vigencia de la presente Cláusula Transitoria, con base en el último salario devengado al momento de su desvinculación, conforme a lo pactado en la Convención Colectiva suscrita por las partes en el año de 1980, Capítulo VI, Cláusula Segunda” (fl 56) El sentenciador de segundo grado, acogió el criterio de la antigua Sección Primera de ésta Sala de la Corte, en el sentido de que la “Cláusula Adicional Aclaratoria” de 1981 no podía reformar la convención colectiva del 28 de enero del mismo año; por tanto, la retrospectividad acordada en la Cláusula 2ª del Capítulo 6° de ésta última tenía plena operancia y que como la “Cláusula Transitoria Adicional” a la convención de 1990 remite a la convención de 1980, vale decir la del 28 de enero de 1981 con vigencia desde el 1° de septiembre de 1980, debe entenderse que la retrospectividad de las cesantías comprende hasta la fecha de ingreso del trabajador.

Con este criterio fundó el ad quem el reajuste de cesantías que ordenó, al cual no ha de referirse la Corte en esta oportunidad pues no constituyó materia de impugnación, pero sí pone de manifiesto que cuando la “Cláusula Transitoria Adicional“, a la convención de 1990, después de consagrar la retrospectividad de las cesantías se remite a la convención de 1980, pueden darse, fácilmente diferentes interpretaciones sin que ninguna de ellas pueda tacharse de ilógica, entre ellas la asumida por la demandada, que desde la contestación de la demanda expresó con insistencia, y según la cual el “Acta Adicional Aclaratoria” del 13 de marzo de 1981 tiene plena vigencia y le impidió extender la retrospectividad ordenada en el “Acta Transitoria Adicional” de 1990 hasta la fecha de ingreso del demandante.

En ese orden de ideas, no es acertada la apreciación del recurrente de que la parte demandada no expuso su criterio en ninguna etapa procesal; como tampoco la de que la remisión que hizo el Acta Transitoria Adicional de la convención de 1990 a la convención de 1980 despejó cualquier ambigüedad que se pudiera presentar. De ahí que el Tribunal al estudiar la pretendida sanción moratoria expresó: En el presente caso, la demandada liquidaba al trabajador la cesantía, año por año, en aplicación de la cláusula aclaratoria suscrita con el sindicato, el 13 de marzo de 1981, que modificaba la cláusula segunda del capítulo VI de la convención colectiva firmada el 28 de enero de 1981, entendimiento que mantuvo durante la relación laboral, como lo indican los documentos que obran en el cuaderno dos, lo verificado en la inspección judicial (folios 497, 498), y el pago en dos oportunidades de cesantía parcial sin objeción alguna, bajo el entendimiento de ambas partes que se estaba cumpliendo con lo señalado en el acta adicional aclaratoria sin violar precepto alguno, circunstancia por la cual no puede afirmarse que su comportamiento sea arbitrario o caprichoso, por lo tanto evidencia que la demandada actuó de buena fe.

“Además, como la cláusula adicional transitoria suscrita el 20 de febrero de 1992, remitió a la convención colectiva de 1980, bien pudo entender la demandada que la liquidación se efectuaba a partir de la vigencia de dicha convención y no por el tiempo anteriormente laborado, ya que las liquidaciones efectuadas con anterioridad se hacían con base en lo señalado en la ley, de manera parcial de carácter definitivo (art 27 decreto 3118 de 1968), lo que corrobora la buena fe en su proceder”.

Con base en todo lo expuesto, debe admitirse que la deducción del Tribunal respecto a la buena fe de la entidad demandada, no puede calificarse de manifiestamente equivocada como tendría que ser la que diera lugar a la anulación del fallo; por el contrario, es razonable puesto que el “Acta Transitoria Adicional” a la convención de 1990 no se limitó a consagrar la retrospectividad de las cesantías sino que involucró, la convención de 1980 precisamente en una cláusula que fue sujeta a un “Acta Adicional Aclaratoria”, con lo cual se originan dificultades en su interpretación. En consecuencia, el cargo no prospera.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de abril de 1998, en el juicio ordinario de URBANO AGUILAR contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE”.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �20� �PÁGINA �19� Rad.No.11195