CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No. 55. Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). ASUNTO Notificada personalmente de la providencia de 18 de marzo del año en curso, por medio de la cual la Corte le negó libertad provisional, la procesada OFELIA HERNANDEZ DE RUEDA, presentó escrito en el cual manifiesta que “no comparte” lo decidido.
Reclama la excarcelación pretendida por considerar que tiene derecho a ella. Surtidos los traslados previstos por la ley, en el entendido que se interpone y sustenta recurso de reposición, los demás sujetos guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1° La sindicada OFELIA HERNANDEZ DE RUEDA, detenida en la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva reclamó de la Corte el otorgamiento de su “LIBERTAD CONDICIONAL”, por considerar que reúne los requisitos previstos en el artículo 72 del Código Penal. 2° Frente a la anterior petición, la Sala en auto de 18 de marzo del año que transcurre, consideró que aunque se habla de “LIBERTAD CONDICIONAL”, debe entenderse que se solicita liberación provisional porque la sentencia no ha adquirido firmeza por estar recurrida en casación, y luego de precisar que el estudio no debe hacerse bajo las previsiones del artículo 72 A del Código Penal, por expresa prohibición del artículo 1° de la ley 415 de 1997, precepto que excluye, entre otros, a los sindicados de los delitos dolosos previstos en la ley 30 de 1996 que es el tipo penal imputado a la implicada, negó la excarcelación solicitada, anotando que si bien la incriminada cumplió con las dos terceras partes de la pena impuesta en los fallos de instancia, no aparece en su situación específica demostrados los requisitos de índole subjetivo previstos por el artículo 72 ibídem, dado que: “En este caso, de acuerdo con los fallos de instancia, se acusa a la señora OFELIA HERNANDEZ DE RUEDA de la venta de sustancia estupefaciente a base de cocaína que recibía de quien no quiso identificar, actividad que cumplía en su casa de habitación en la ciudad de Neiva, utilizando para ello a su hijo menor CARLOS ENRIQUE TOVAR HERNANDEZ.
Comportamientos como los aquí tratados denotan el propósito de obtener fácil incremento patrimonial ilícito, con grave atentado contra pluralidad de bienes jurídicos, de tan alto valor como la salubridad pública, la protección y el afecto de los menores, sin parar mientes frente a las nefastas consecuencias del lesivo tráfico, aspectos que en principio indican a la Corte que, para los fines de readaptación social, la acusada debe cumplir en su integridad con la pena impuesta, por el diagnóstico negativo sobre su personalidad que emerge de la conducta reprochada.” 3° La implicada en la oportunidad prevista por la ley presentó escrito en el cual manifiesta que “no comparte” lo decidido por la Corte al negarle la libertad provisional, pues la legislación eliminó la figura de la “reinsidencia” (sic), y desapareció la “filosofía peligrosista” como criterios para estudiar la excarcelación que espera en esta oportunidad le sea reconocida, si para ello se tiene en cuenta el tiempo de privación de la libertad que en su opinión es suficiente para alcanzar el derecho pretendido (fs. 99 y 100 cd.
Corte). 4° Dada la manifestación de inconformidad hecha por la procesada dentro del término de ejecutoria contra la providencia que le negó la excarcelación, enterada que contra ella procede el recurso de reposición, así no hubiera utilizado esta fórmula, ha de entenderse que interpone y sustenta el aludido recurso. En orden a responder los planteamientos propuestos por la recurrente, se tiene: No es cierto que la Corte para negar la liberación pretendida este aplicando a la implicada instituciones ajenas al ordenamiento jurídico, ni que haya dejado de advertir el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta en los fallos de instancia. Lo primero, porque es la ley -artículo 72 del Código Penal aplicable en su caso y no el 72 A-, la que alude a la personalidad, exigencia que impone un pronóstico valorativo sobre el análisis del modo de ser y de actuar de quien pretende ser merecedor a la excarcelación por la vía del subrogado de la libertad condicional, estudio que como se dijera en el auto protestado comprende la ejecución del hecho punible como una actividad humana expresiva del concepto de personalidad.
Lo segundo, porque en el auto cuya abrogación se pretende, en forma clara se dijo que la peticionaria “satisface las exigencias objetivas establecidas en el artículo 72 del Código Penal”, no así los requisitos de naturaleza subjetiva a que hace mención la norma acaba de citar, toda vez que los estudios sobre su personalidad “indican a la Corte que, para los fines de readaptación social, la acusada debe cumplir en su integridad con la pena impuesta, por el dignóstico negativo sobre su personalidad que emerge de la conducta reprochada.” La decisión judicial sobre reconocimiento del subrogado de la libertad condicional y, por esta vía de la excarcelación, no depende de apreciaciones genéricas en torno a la mayor o menor gravedad del delito, ni a la pluralidad de comportamientos imputados, tampoco al número de antecedentes penales, sino como lo ha venido sosteniendo la Corte, al específico examen que ha de hacerse en cada caso sobre el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para otorgarla y, en particular, sobre la personalidad, la conducta en el establecimiento carcelario y los “antecedentes de todo orden” que pueda registrar el acusado, que en particular han de revelarse al interior del expediente.
Al abordar dicho estudio, la Sala no desconoció, como ya se dijo, que la implicada alcanzó las dos terceras partes de la sanción, que no le aparecen antecedentes, ni que su conducta durante el tiempo de reclusión haya sido calificada en muy buena forma y que se ha dedicado al trabajo; pero la valoración integral que debe hacerse en orden a establecer fundadamente la readaptación social, no permite en su concreta situación acceder a la liberación provisional reclamada.
Esto porque sus antecedentes personales y sociales ponen de presente una personalidad requerida de acentuar todavía el tratamiento penitenciario, toda vez que el hecho punible atribuido en las circunstancias ya advertidas, amerita que en este caso “OFELIA HERNANDEZ DE RUEDA siga cumpliendo la pena impuesta en los fallos de instancia”. No se repondrá en ninguna de sus partes el auto recurrido.
Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia de 18 de marzo de 1998, por medio de la cual se negó la libertad provisional solicitada por la procesada OFELIA HERNANDEZ DE RUEDA. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� LIBERTAD-PROCESO No.11.193 OFELIA HERNANDEZ DE RUEDA LIBERTAD-PROCESO No. 11.193 OFELIA HERNANDEZ DE RUEDA