Micelio
11193fCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 30 de 1996Ley 415 de 1997Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No. 65. Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). ASUNTO Nuevamente la procesada OFELIA HERNANDEZ DE RUEDA, reclama de la Corte el otorgamiento de su “LIBERTAD CONDICIONAL”, al considerar que ha superado la fase del tratamiento penitenciario que la hace merecedora de tal derecho.

Así mismo, pide que se le conceda “Detención Domiciliaria”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1° En lo que tiene que ver con la libertad provisional que reclama la señora HERNANDEZ DE RUEDA, pues así ha de entenderse su pedimento en razón a que la sentencia no ha adquirido firmeza por estar recurrida en casación, en providencia de 18 de marzo del año en curso, y luego de precisar que el estudio no debe hacerse bajo las previsiones del artículo 72 A del Código Penal, por expresa prohibición del artículo 1° de la ley 415 de 1997, precepto que excluye, entre otros, a los sindicados de los delitos dolosos previstos en la ley 30 de 1996 que es el tipo penal imputado a la implicada, la Corte negó la excarcelación solicitada, anotando que si bien la incriminada cumplió con las dos terceras partes de la pena impuesta en los fallos de instancia, no aparece en su situación específica demostrados los requisitos de índole subjetivo previstos por el artículo 72 ibídem, dado que: “En este caso, de acuerdo con los fallos de instancia, se acusa a la señora OFELIA HERNANDEZ DE RUEDA de la venta de sustancia estupefaciente a base de cocaína que recibía de quien no quiso identificar, actividad que cumplía en su casa de habitación en la ciudad de Neiva, utilizando para ello a su hijo menor CARLOS ENRIQUE TOVAR HERNANDEZ.

Comportamientos como los aquí tratados denotan el propósito de obtener fácil incremento patrimonial ilícito, con grave atentado contra pluralidad de bienes jurídicos, de tan alto valor como la salubridad pública, la protección y el afecto de los menores, sin parar mientes frente a las nefastas consecuencias del lesivo tráfico, aspectos que en principio indican a la Corte que, para los fines de readaptación social, la acusada debe cumplir en su integridad con la pena impuesta, por el diagnóstico negativo sobre su personalidad que emerge de la conducta reprochada.” Contra el pronunciamiento anterior, la implicada manifestó inconformidad que se tramitó y resolvió en proveído de 21 de abril siguiente, en el sentido de no reponer el auto impugnado, en razón a que la valoración integral que debe hacerse en orden a establecer fundadamente la readaptación social, no permite en su concreta situación acceder a la liberación provisional reclamada: “Esto porque sus antecedentes personales y sociales ponen de presente una personalidad requerida de acentuar todavía el tratamiento penitenciario, toda vez que el hecho punible atribuido en las circunstancias ya advertidas, amerita que en este caso OFELIA HERNANDEZ DE RUEDA siga cumpliendo la pena impuesta en los fallos de instancia”.

Establecido entonces que la implicada no tiene derecho a la liberación provisional que reclama, improcedente volver sobre lo ya definido, en tanto no se aporta ningún elemento de juicio novedoso que haga variar el criterio de la Corte. Se negara la excarcelación pedida. 2° En relación con la solicitud de detención domiciliaria, la Corte ha sosteniendo reiteradamente que carece de competencia para atender, en el trámite del recurso de casación, peticiones o incidentes ajenos a él. Solamente podrá ocuparse de las solicitudes de libertad con fundamento en las prescripciones del numeral 2° del artículo 55 de la ley 81 de 1993, toda vez que en forma expresa el legislador dispone que “la libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista”, es decir, ante el instructor, juez de primera o segunda instancia o la Corte en sede de casación. En lo concerniente a la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, esta Sala ha dicho que la Constitución y la ley determinan la competencia de cada funcionario judicial y entre las funciones que atribuyen a la Corte, no está la de atender peticiones de la naturaleza indicada en esta sede.

El artículo 53 de la ley 81 de 1993 establece competencia en el funcionario judicial para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria, cuando el hecho punible tenga prevista como pena mínima en la respectiva disposición, cinco (5) años de prisión o menos. Pero por tratarse de una medida de aseguramiento que procede según las voces del artículo 388 del C. de P. P., “cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”, no puede inferirse cosa distinta que tal facultad se atribuye bajo el supuesto del análisis de las pruebas de responsabilidad que obran en el proceso, competencia que la Corte solo tiene en los casos de única instancia y en el recurso extraordinario de casación al momento de revisar el fallo impugnado y no a través de un incidente como el aquí propuesto, que implicaría un pronunciamiento sin autorización legal expresa, comprometiendo el debido proceso.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de la sustitución de medida de aseguramiento insinuada por la peticionaria. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1° NEGAR a la procesada OFELIA HERNANDEZ DE RUEDA la libertad provisional reclamada. 2° ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la detención domiciliaria pedida por la implicada HERNANDEZ DE RUEDA, por las razones aducidas en precedencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� LIBERTAD-PROCESO No.11.193 OFELIA HERNANDEZ DE RUEDA LIBERTAD-PROCESO No. 11.193 OFELIA HERNANDEZ DE RUEDA