CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Casación No.11190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N°19 RADICACION 11190 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Santa Fe de Bogotá, D. C., mayo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor CESAR ORLANDO GOMEZ LONDOÑO contra la sentencia proferida, el 4 de mayo de 1998, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el juicio seguido por el recurrente contra el señor JOSE HERNANDO MURIEL MURIEL.
ANTECEDENTES El demandante inició el juicio con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales y morales derivados del accidente de trabajo ocurrido el 14 de febrero de 1994; la pensión vitalicia de invalidez en cuantía no inferior al salario mínimo a partir de la fecha del accidente; la indemnización por despido injusto; el auxilio de cesantía y sus intereses; la sanción por la falta de consignación de las cesantías en los fondos pertinentes; sanción moratoria; indexación y costas.
En relación con las peticiones enunciadas informan los hechos expuestos por la parte actora que el demandante trabajó al servicio del demandado, en el establecimiento denominado “Expendio el Pinal”, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido que se extendió del 7 de diciembre de 1993 al 14 de febrero de 1994. Igualmente Señalan que el demandante desempeñó el oficio de conductor de un vehículo destinado a la distribución de productos lácteos con cubrimiento de varias rutas, entre ellas la de Amagá-Minas, durante 3 días semanales y un salario variable que oscilaba entre $4.000 y $7.000 que recibía luego de terminada la jornada, para un promedio semanal de $15.000.oo.
Expresan también que el señor CESAR ORLANDO GOMEZ LONDOÑO reemplazaba conductores en la población de Amagá. Relata además la demanda inicial que el actor sufrió, el 14 de febrero de 1994 un accidente de trabajo mientras cubría la ruta Amagá-Minas en compañía del empleador, una hija de éste y el ayudante, cuando fue atracado por dos hombres que le causaron una herida con arma de fuego, siendo atendido inicialmente en el hospital local y de allí remitido al San Vicente de Paul de Medellín por cuenta del empleador dado que no estaba afiliado al I.S.S. Resalta además la parte actora que como consecuencia del accidente el trabajador sufre “Hemiplegía” y “Trauma Encefalocraneano”, con inhabilidad para realizar cualquier trabajo compatible con su profesión de conductor.
Finalmente, sostiene el demandante que no ha recibido la correspondiente indemnización, como tampoco los subsidios por incapacidad, ni las prestaciones sociales y afirma que existió culpa patronal en la ocurrencia del accidente por la ausencia de medidas de seguridad adecuadas que imponen la indemnización total y ordinaria prevista por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
RESPUESTA A LA DEMANDA El demandado mediante procurador judicial negó la existencia de la relación laboral con el argumento conforme al cual la persona que vinculó al demandante para realizar trabajos ocasionales fue el señor NICOLAS ANTONIO MURIEL SANCHEZ y advirtió que el vehículo que manejaba al momento del accidente era de propiedad del citado señor.
Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de “temeridad y mala fe”. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí absolvió al demandado, decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por no encontrar acreditada la relación laboral entre las partes.
Al respecto dijo el juzgador de segundo grado “…La Sala analizando en conjunto la prueba testimonial y de interrogatorio, concluye que así el demandado figure inscrito en la Cámara de Comercio como propietario del negocio según certificación de folio 3, matrícula que no ha sido modificada en favor de su hijo, la presunta relación laboral se dio con éste, toda vez, como ya se dijo, que el propio accionante reconoce en su interrogatorio que quien lo contrató para realizar el viaje el día del accidente fue precisamente Nicolás y no su padre”.
(fl. 151 C. Principal). EL RECURSO DE CASACION Solicita la casación de la sentencia acusada, a fin de que en sede de instancia se revoque la de primer grado y se condene al demandado al pago de las prestaciones e indemnizaciones pedidas. Con tal fin formula dos cargos que se estudiaran en el orden propuesto tomando en cuenta que no tuvieron réplica.
PRIMER CARGO Sostiene que la sentencia de segundo grado violó por infracción directa “…los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados los dos últimos por los artículos 1º y 2º de la ley 50 de 1990 y los artículos 28, 525 y 526 del Código de Comercio y como consecuencia de tal quebrantó violó por infracción directa en la modalidad de falta de aplicación los artículos 197, 216, 249 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, el artículo 5º del D.R. 116 de 1976; los artículos 6º, 36 y 99 de la ley 50 de 1990; los artículos 38 y 161 del D.E. 1295 de 1994, 161 numeral 1 y parágrafo” (fl. 9 C. Corte).
El recurrente en la demostración del cargo comienza por hacer la siguiente transcripción de la sentencia gravada: “…La sala analizando en conjunto la prueba testimonial y el interrogatorio concluye que así el demandado figure inscrito en la Cámara de Comercio como propietario del negocio según certificación de folio 3, matricula que no ha sido modificada en favor de su hijo, la presunta relación laboral se dio con éste, toda vez, como ya se dijo que el propio accionante reconoce en su interrogatorio que quien lo contrató para realizar el viaje el día del accidente fue precisamente Nicolás y no su padre…”.
A continuación consigna: “El Fallo de Primera Instancia apreció indebidamente el documento de folios 3 del expediente y dejó de apreciar el documento de folio 49 del expediente. “Al considerar el fallador que no hubo contrato de trabajo, a pesar de darsen los elementos que la ley prescribe para ello, violó los preceptos indicados” (fl. 9 C. Corte).
En seguida transcribe la pregunta 6ª del interrogatorio y su correspondiente respuesta, SE CONSIDERA En este primer cargo que viene orientado por la vía directa se encuentra que la demostración se circunscribe a transcribir parcialmente la sentencia del Tribunal y a cuestionar equivocadamente la de “primera instancia”, que no es objeto del Recurso Extraordinario, pues es evidente que no se está en presencia de la institución de la casación persaltum.
Igualmente se observa que el recurrente disiente de las apreciaciones fácticas de los juzgadores de instancia, lo cual es impropio, en primer lugar, porque como ya se anotó aquí no tiene ocurrencia la casación persaltum en relación con la decisión del juez del conocimiento y además porque las modalidades de violación directa e indirecta se refieren a dos maneras distintas de transgresión de la ley, la directa que deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos por él y que tiene causa en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la violación indirecta tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
Conforme a lo expuesto el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Aduce que la sentencia recurrida violó por falta de aplicación, debido a errores de hecho, “…los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados los dos últimos por los artículos 1º y 2º de la ley 50 de 1990 y los artículos 28, 525 y 526 del Código de Comercio y como consecuencia de tal quebranto violó por infracción directa en la modalidad de falta de aplicación los artículos 197, 216, 249 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.
El artículo 1º de la Ley 52 de 1975, el artículo 5º del D.R. 116 de 1976; los artículos 6º, 32 y 99 de la Ley 50 de 1990; los artículos 38 y 161 del D.E. 1295 de 1994” (fl. 10 C. Corte). Señala los siguientes errores de hecho: “1º.- No haber dado por demostrado, estándolo que el empleador es el demandado José Hernando Muriel Muriel y no el señor Nicolás Antonio Muriel Sánchez.
“2.- Haber dado por demostrado sin estarlo que el empleador era el señor Nicolás Antonio Muriel Sánchez y no el señor José Hernando Muriel Muriel. “3.- No haber dado por demostrado, estándolo que el señor César Orlando Gómez Londoño laboró para el señor José Hernando Muriel Muriel durante el período comprendido entre el 7 de diciembre de 1993 y el 14 de febrero de 1994, entre días (sic).
“4.- No dar por demostrado, estándolo que el accidente sufrido por Cesar Orlando Gómez Londoño obedeció a culpa del empleador. “5.- No dar por demostrado, estándolo que César Orlando Gómez quedó inválido a consecuencia del accidente de trabajo en el cual medió culpa del empleador. “6.- No dar por demostrado, estándolo, que César Orlando Gómez no fue afiliado a una entidad administradora de Riesgos Profesionales -ARP-, ni a una entidad promotora de salud.
“7.- No dar por demostrado, estándolo que el demandado no ha pagado suma alguna por concepto de prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el demandante por los servicios prestados al demandado y por el accidente en el cual medió culpa del demandado” (fl. 11 C. Corte). Señala como pruebas dejadas de apreciar los certificados de la Cámara de Comercio de Medellín y del Dane sobre variación del I.P.C.; el interrogatorio de parte absuelto por el demandado; el dictamen del médico industrial sobre la incapacidad del demandante, la tabla de mortalidad expedida por la Superintendencia Bancaria; además citó como pruebas dejadas de apreciar el certificado de la Cámara de Comercio de Medellín, unos testimonios y el interrogatorio absuelto por el demandado.
En la demostración del cargo sostiene que la transferencia del dominio conforme al Código de Comercio es un acto solemne y transcribe a continuación parcialmente el fallo impugnado y la pregunta 6ª del interrogatorio y su respuesta. Agrega que fue JOSE HERNANDO MURIEL quien contrató los servicios del demandante el día del accidente y no NICOLAS ANTONIO MURIEL.
Además menciona que los testigos dan cuenta que el accionante trabajó para el accionado al menos una vez por semana y argumenta que a falta de prueba contundente sobre el valor del salario ha debido proferirse condena sobre la base del mínimo. SE CONSIDERA La acusación esta planteada de manera impropia porque al referirse al interrogatorio de parte absuelto por el demandado JOSE HERNANDO MURIEL MURIEL, lo cita como dejado de estimar y a la vez como apreciado equivocadamente, lo que constituye un contrasentido sobre el cual resulta imposible evidenciar un error manifiesto de hecho del Tribunal.
Sin perjuicio de la deficiencia anotada es pertinente anotar además que aún si fuera factible confrontar la prueba referida se observaría que en ella no se encuentra ninguna afirmación del demandado de la cual se pueda derivar la existencia de la relación laboral que pretende acreditar el ataque, lo que constituye una razón adicional para indicar que de todas maneras el cargo no esta llamado a prosperar, además porque que las restantes pruebas calificadas en casación, que cita el recurrente, vale decir, los certificados de la Cámara de Comercio de Medellín y el interrogatorio de parte respondido por el demandante no acreditan el vinculo laboral que aduce el ataque, los primeros porque como es obvio no guardan relación directa con la existencia del contrato de trabajo alegado por la parte actora y el segundo por cuanto solamente contiene afirmaciones de parte interesada que no tienen valor probatorio frente al demandado.
El cargo, en consecuencia se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 4 de mayo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el juicio que CESAR ORLANDO GOMEZ LONDOÑO le sigue a JOSE HERNANDO MURIEL MURIEL.
Sin costas en el recurso extraordinario Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria