CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 43 Radicación N° 11189 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C, noviembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se decide el recurso de casación inter�puesto por el apoderado de Luis Anibal Velandia Galeano contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.
ANTECEDENTES El apoderado del actor solicitó el pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo de 1994, en mesadas indexadas, con los aumentos de ley; igualmente reclamó, apoyado en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, el reconocimiento de los salarios, más los incrementos, y prestaciones hasta la fecha en que el demandante comience a devengar su pensión. Entre los hechos que interesan al recurso, en la demanda inicial se adujeron los referentes a que el accionante reclamó a su empleadora la pensión convencional y le fue negada; que con posterioridad el ISS le concedió la pensión de vejez, mediante resolución de la cual remitió copia a la entidad demandada junto con la solicitud para que ésta le pagara el mayor valor que resultara entre la prestación extralegal y la reconocida por la entidad de seguridad social, sin que fuera atendido favorablemente su pedimento.
Al responder la demanda, la apoderada de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá sólo aceptó el hecho referente al reconocimiento que hizo el ISS de la pensión de vejez; adujo la existencia de un sistema de pensiones anticipadas y el desplazamiento de ese régimen, por aquél que rige en el ISS porque el riesgo solo puede ser cubierto una vez, puesto que constitucionalmente está prohibido percibir dos asignaciones del tesoro público.
En su defensa propuso la excepción de pago. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 24 de octubre de 1997 absolvió a la demandada de todas las peticiones del actor, en tanto que el Tribunal, al estudiar el recurso de apelación presentado por el apoderado de este, revocó aquella decisión y condenó a la Empresa a cancelar la suma de $14.254.763,19 por concepto de diferencias de las mesadas indexadas y absolvió de las demás pretensiones del actor.
Dejó a cargo de la demandada las costas de la primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada. El Tribunal señaló que la controversia radicó en determinar la procedencia de dos pensiones en favor del accionante o, el mayor valor entre la cancelada por el ISS y la que le corresponde convencionalmente. Esencialmente consideró que el precepto convencional partió del supuesto de la afiliación de los trabajadores al ISS y que allí mismo se previó que la empresa en principio reconociera la pensión, hasta cuando el trabajador reuniera los requisitos para acceder a la de vejez, quedando a su cargo, la cuota que pudiera resultar superior a la pensión legal; indicó que en este caso la desvinculación del demandante obedeció a que el ISS otorgó dicho derecho, pero que por ello no se pierde la pensión convencional, sino que la entidad de seguridad social subrogó parcialmente al empleador pues el monto pensional consagrado en el convenio colectivo (85% del salario) es superior al reconocido por dicha entidad.
Liquidó las mesadas adeudadas entre el 4 de marzo de 1994 y el 31 de diciembre de 1997 por valor de ($11.491.842,oo) e impuso la indexación hasta abril de esta anualidad, por ser ese el último dato que figura en el certificado de folios 192 y siguientes. EL RECURSO DE CASACION El apoderado del actor pretende el quebrantamiento parcial de la sentencia acusada en tanto no dispuso el pago del mayor valor pensional a partir del 31 de diciembre de 1997, para que en instancia, se mantenga la revocatoria del fallo del a quo, adicionando la condena en aquél sentido e imponiendo las costas de primera y segunda instancia, así como las de este recurso.
Por la causal primera, por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 304 y 305 del C. de P. C; 82 y 145 del C. P. del T, medio que dice condujo al quebranto de los artículos 467, 468, 471 y 476 del C. S. L, en relación con los artículos 57 y 62 de las convenciones colectivas de 1992 y 1993 respectivamente; así como los artículos 6º del Decreto 2879 de 1985, 8º de la Ley 71 de 1988, 2º del Decreto 3063 de 1989, 18 del decreto 758 de 1990, 14 y 33 de la Ley 100 de 1993.
El recurrente advierte su total conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador a proferir la condena por el mayor valor entre la pensión convencional que corresponde al actor y la de vejez reconocida por el ISS; sin embargo, sostiene que el Tribunal ignoró la existencia de normas procesales que lo condujeron a infringir las de carácter sustantivo puesto que solo impuso la referida condena hasta el 31 de diciembre de 1997 y no hacia el futuro, toda vez que absolvió a la demandada de las demás pretensiones del accionante.
Explica que no hay duda referente a que el sentenciador concluyó que el demandante tiene derecho al pago de la diferencia entre las dos pensiones, en tanto su valor se incrementa automáticamente; además expone que el ad quem no estableció en modo alguno que el reconocimiento pensional compartido solo tendría efectos hasta diciembre de 1997 y menos aludió a la extinción del derecho.
Señala que la condena proferida hasta aquella fecha obedece al corte del último año anterior al fallo, en aras de concretarla. Al efecto transcribe un aparte de la sentencia acusada en el que textualmente aparece: “Queda debiendo la empresa ese mayor valor, pues nunca esa parte podrá ser asumida por el seguro social, pues mal podría la convención colectiva obligar al ente asegurador a reconocer una pensión en condiciones distintas de las que la ley y los acuerdos prevén”.
Encuentra una “..incongruencia entre lo motivo y lo decidido, relacionado con el petitum, porque en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión convencional, que como derecho es de tracto sucesivo..”; concluye que el yerro del juzgador es de pura técnica referido al contenido integral de las sentencias (C. de P. C, art 304) y al principio de congruencia (art. 305 ibídem) y que ello conllevó a la decisión absolutoria de las restantes reclamaciones del actor.
SE CONSIDERA La sentencia recurrida en su parte resolutiva dispuso revocar la decisión absolutoria del a-quo para en su lugar condenar a la empresa demandada a cancelarle al actor “ la suma de catorce millones doscientos cincuenta y cuatro mil, setecientos sesenta y tres pesos con diecinueve centavos ($14.254.763,19), por las diferencias en las mesadas indexadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído ”.
De conformidad con este texto es diáfano que el Tribunal no concedió el derecho pensional bajo litigio en forma indefinida sino que, según lo explicado en la parte motiva, el monto impuesto incluyó las mensualidades pensionales correspondientes al mayor valor de la pensión convencional reconocida al demandante frente a la pensión de vejez del ISS que este mismo percibe, de marzo 4 de 1994 a diciembre 31 de 1997 y también comprendió la indexación de las aludidas mesadas por mayor valor desde marzo 4 de 1994 hasta abril 30 de 1997, ateniéndose a los datos de la última certificación recibida sobre el Indice de Precios al Consumidor.
Pues bien, si como lo sostiene la censura el actor pretendió la pensión jubilatoria en forma indefinida, al concederla el Tribunal únicamente hasta el último día de diciembre de 1997 resultaría palmar que otorgó menos de lo pedido, con lo cual no se vulnera el artículo 305 del C.P.C pues precisamente este precepto autoriza en su 3 inciso tal modalidad de pronunciamiento judicial, mientras que en el inciso 2º proscribe los fallos condenatorios por cantidad superior o por objeto diferente del pedido.
Consiguientemente ha de concluirse que el ad-quem no transgredió la regla de congruencia y por lo tanto el cargo es infundado en este aspecto. En lo que hace al artículo 304 del C.P.C, precepto que contempla los requisitos formales de la sentencia, encuentra la Sala que el Tribunal pudo haberlo vulnerado en cuanto su decisión fue incompleta en lo que hace al principal derecho en reclamo pues dejó sin decidir el punto relativo a la vigencia temporal de la pensión compartida que reconoció a cargo de la demandada, ya que si bien de hecho la limitó hasta finales de 1997 se abstuvo de explicar las razones de la restricción y tampoco entendió que esta fuera forzosa por razones legales o de otra índole, aparte de que la absolución impartida por otros conceptos no comprendió la temporalidad sino que se refirió a las demás pretensiones de la demanda distintas a la pensión en si misma considerada.
Sin embargo, esta especie de errores de procedimiento no son subsanables mediante el recurso de casación, en los términos propuestos por el recurrente, sino a través de los mecanismos de aclaración o adición que prevén los artículos 309 y 311 del C. de P.C, de forma que el ataque también resulta improcedente por este aspecto. Por último, importa aclarar para los efectos pertinentes a la cosa juzgada, que en sentir de la Sala en este proceso quedó sin definir el tema relativo a la vigencia temporal de la pensión compartida que se reconoció a cargo de la demandada.
El cargo, por tanto, no está llamado a prosperar, sin embargo no hay lugar a imponer costas en el recurso, puesto que no existe constancia de que se causaran. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 13 de marzo de 1998, en el juicio promovido por Luis Anibal Velandia Galeano contra la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� EXP.11189