CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RADICACION. 1 1. 1 8 8 RAMIRO DE JESUS VELEZ RIVERA CASACION. RADICACION. 1 1. 1 8 8 RAMIRO DE JESUS VELEZ RIVERA Proceso No 11188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 017 Bogotá, D. C., catorce de febrero del año dos mil dos.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado RAMIRO DE JESUS VELEZ RIVERA contra la sentencia del Tribunal superior del distrito judicial de Medellín, mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio. Hechos y actuación procesal.- Aquéllos fueron declarados por el juzgador de segunda instancia, de la manera siguiente: “El 23 de julio de 1994 estaban jugando billar e ingiriendo aguardiente en el establecimiento billares Ayacucho (en la ciudad de Medellín), Pedro Pablo Orrego Miranda, Iván de Jesús Gómez Montoya y Ramiro de Jesús Vélez Rivera.
Se les acercó en estado de embriaguez Elkin Gabriel Yepes Moreno y les pidió un trago. Se lo negaron y el primero lo agarró a puños. Como el afectado no pudiese soportar los golpes con los brazos se tapó la cara y el administrador, Roenis de Jesús García Alvarez tuvo que decirle ‘déjalo pues ya hombre’ (fl. 42). Enseguida se le vino encima Vélez Rivera con una navaja pico de loro y lo siguió hasta la heladería Disco Éxito, le propinó seis puñaladas en la espalda, una en el cuello lateral izquierdo y la otra en la frente.
De la calle 49 entre la carrera 51 y 52 fue llevado a (la) policlínica municipal donde falleció (fls. 1, 92 y 93)”. Abierta la instrucción por la Fiscalía treinta y siete seccional de la unidad tercera de patrimonio (fl. 6), vinculó mediante indagatoria a RAMIRO DE JESUS VELEZ RIVERA (fls. 8 y ss.), a quien la Fiscalía séptima de la unidad primera especializada de vida, a donde fueron reasignadas las diligencias, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 25 y ss.).
Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 117), el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo en su contra resolución de acusación por el delito de homicidio (fls. 141 y ss.), mediante determinación que el cuatro de enero del siguiente año la Unidad de fiscalía delegada ante los tribunales superiores de Antioquia y Medellín confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por el defensor (fls. 166 y ss.).
La fase de juzgamiento se tramitó ante el Juzgado once penal del circuito (fl. 177), autoridad que, entre otras diligencias, dispuso practicar examen psiquiátrico al acusado con el fin de establecer su salud mental con anterioridad al hecho materia de juicio, si al momento de realización de la conducta se encontraba en las circunstancias previstas por los artículos 31 ó 32 del decreto 100 de 1980, y la salud mental “en la actualidad y las recomendaciones para su futura encarcelación en caso de hacerse merecedor a ésta” (fl. 245).
En cumplimiento de lo ordenado, el psiquiatra forense del Instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses, concluyó que el estado de salud mental del imputado antes de los hechos “era normal”; que “al momento de los hechos se encontraba en un estado de embriaguez leve que no le comprometía de manera total ni absoluta su capacidad de comprensión ni de determinación por lo tanto no sufría ni un trastorno mental ni una inmadurez psicológica”, y que “el estado de salud mental del sujeto en la actualidad es el de no colaborar conscientemente con la entrevista de ahí que requiera continuar su actual tratamiento y ser nuevamente remitido para evaluación cuando decida colaborar en la entrevista” (fls. 249 y ss.).
Previa realización de la vista pública (fls. 267 y ss.), el trece de junio de mil novecientos noventa y cinco se puso fin a la instancia, condenando al procesado a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, entre otras determinaciones, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 277 y ss.), mediante sentencia que el Tribunal superior confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por la defensa (fls. 304 y ss.).
Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad, este mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 313), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 318) y dentro del término legal presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 321 y ss.), que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fls. 3 cno. Corte).
Es de advertir, que con oficio número 949 del 15 de noviembre de 2001, el Juzgado once penal del circuito de Medellín, remitió a la Corte copia del auto proferido el dieciséis de octubre anterior, mediante el cual procedió a “REDOSIFICAR la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION A TRECE de la misma, sanción esta última que será la que definitivamente deberá purgar RAMIRO DE JESUS VELEZ RIVERA, como autor responsable de la conducta punible de HOMICIDIO en la persona de quien en vida respondía al nombre de ELKIN GABRIEL YEPES MORENO” (fls. 91 y ss. cno. Corte).
La demanda.- Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el libelista postula un cargo contra el fallo del tribunal. CARGO UNICO. (Violación indirecta de la ley sustancial). Denuncia el casacionista que el tribunal incurrió en error de hecho por dejar de apreciar algunas pruebas obrantes en el informativo, lo que determinó la falta de aplicación del artículo 31 del Código penal vigente por entonces (Decreto 100 de 1980).
Refiere al efecto que el sentenciador incurrió en falso juicio de existencia respecto del dictamen rendido por el psiquiatra Pedro Balbuena González que corre a folio 185, donde el citado profesional al describir la situación del procesado VELEZ RIVERA afirma haber encontrado un lenguaje acelerado, en tono normal, con pobre vocalización, lo que dificulta entender su discurso, por momentos incoherente, y seguidamente refiere el tratamiento iniciado para tratar la dolencia mental, que a su criterio corresponde a una psicosis maniaco-depresiva.
Asimismo, el Tribunal desconoció el testimonio del citado profesional rendido en la vista pública, incurriendo de tal modo en error de existencia, en el que afirmó que “la psicosis maniaco-depresiva es un cuadro psicótico o sea un cuadro de locura que se caracteriza por períodos de exaltación del afecto, principalmente en la fase maniaca y por disminución del estado de ánimo en la fase depresiva, o sea, hay un período de aumento del estado de ánimo y otras etapas en las que se disminuye el estado de ánimo”.
Y en referencia al procesado señaló que de acuerdo a lo diagnosticado, sus antecedentes familiares y la buena respuesta al tratamiento farmacológico, padece una psicosis maniaco-depresiva de carácter hereditario que se disparó por el consumo de tóxicos, lo cual corresponde a un cuadro de locura y no a una sociopatía o a un estado confinante.
En la actuación, agrega, hay prueba que el procesado estuvo ingiriendo licor la noche de los acontecimientos, la que sin embargo fue ignorada por el sentenciador, como así se establece de los testimonios de Iván de Jesús Gómez Montoya, y Pedro Pablo Orrego Miranda quienes relatan haber estado consumiendo aguardiente en compañía del procesado, antes y durante el juego de billar.
De lo anterior colige que cuando su asistido llegó a los billares, se encontraba en avanzado estado de embriaguez, y por tal motivo “ya tenía dentro de sí el suiche (sic), el dispositivo que accionaría su terrible mal y ante esa fuerza destructora nada podía hacer”. El tribunal tampoco apreció los testimonios de Martha Inés Rivera Arboleda y las hermanas del procesado Lucía y Luz Morelia, quienes informan sobre la anormalidad mental en que VELEZ RIVERA se encontraba antes de cometer el hecho.
Estos errores, llevaron al sentenciador a dejar de aplicar el artículo 31 del estatuto punitivo por entonces vigente, no obstante hallarse acreditados en la actuación los elementos que estructuran dicha figura. Por lo anterior, solicita casar el fallo impugnado y proferir la sentencia que en derecho corresponda. Concepto del Agente del Ministerio Público.- El Procurador primero delegado en lo penal conceptúa que el cargo debe desestimarse, por cuanto si bien en principio asiste razón al actor ya que el tribunal no menciona en su decisión el dictamen y la declaración rendidos por el psiquiatra Pedro Balbuena, así como las declaraciones de Iván de Jesús Gómez Montoya, Pedro Pablo Orrego Miranda, Lucía y Luz Morelia Vélez Rivera, ello no significa que hubiere incurrido en un falso juicio de existencia por omisión determinante en el resultado del proceso.
Todo se reduce a un enfrentamiento de criterios respecto del tema de la imputabilidad o no del procesado en el momento de realización de la conducta. Ello por cuanto para los falladores no existe duda alguna sobre la normalidad mental de RAMIRO DE JESUS VELEZ RIVERA al momento de ocasionar la muerte de Elkin Gabriel Yepes Moreno, a cuya conclusión llegaron con fundamento en el dictamen médico-forense realizado por el Instituto de medicina legal, según el cual, antes de cometer el hecho el estado de salud mental del procesado era normal, y que al momento de los acaecimientos objeto de juzgamiento se encontraba en estado de embriaguez leve que no le comprometía de manera total ni absoluta su capacidad de comprensión ni de determinación, y que por tanto no sufría de trastorno mental o de inmadurez sicológica.
En la audiencia pública, el doctor Ricardo Bernal Jaramilllo, profesional que suscribe el dictamen, explicó las razones por las cuales se consideró que la embriaguez del sindicado era leve, con fundamento en la actividad motora desplegada al momento de los hechos, cual fue la de correr, forcejear y defenderse, al igual que las otras circunstancias acompañantes.
Y sobre la cantidad de licor que el sindicado dijo haber ingerido, expuso que ella no está establecida, pues es sabido que cuando varias personas se dedican a dicha actividad, no todos lo hacen en igual cantidad, y además, cada persona tiene diferente grado de tolerancia al alcohol. En relación con la psicosis maniaco-depresiva que posiblemente padece el procesado, los profesionales de la psiquiatría son acordes en conceptuar que es de origen hereditario, y que el enfermo presenta períodos de total normalidad.
El sentenciador, en desarrollo de su función valorativa, analizó las diferentes probanzas incorporadas a la actuación, incluida la indagatoria, realizada trece horas después de llevar a cabo el acto homicida, donde efectúa un relato nítido y coherente, que permitieron establecer la sanidad mental del encartado al momento de ejecutar el hecho.
El juzgador acogió íntegramente el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal, en el que se advierte que pasados cuatro meses desde la fecha de los hechos, estando detenido el procesado, es cuando se inicia el cuadro maníaco, explicado por el habitual consumo de tóxicos, concretamente de marihuana, dentro del establecimiento carcelario.
A criterio de la Delegada, el juzgador realiza un raciocinio ajustado a la legalidad cuando sostiene que para declarar inimputable a una persona se requiere que se cumplan a plenitud las exigencias del artículo 31 del Código penal por entonces vigente, pues no todo aquél que padezca trastorno mental o presente inmadurez sicológica, por ese solo hecho adquiere dicho carácter ya que el trastorno debe ser concomitante con la ejecución del comportamiento y que éste obedezca a la situación personal del agente, de modo que le haya obstaculizado el conocimiento de lo antijurídico de su actuar o menoscabado su capacidad de autodeterminarse.
No empece que el procesado presenta sintomatología que según los expertos puede responder a una psicosis maniaco-depresiva, el proceso no indica que el proceder delictivo se hubiere presentado en desarrollo de una crisis propia de tal enfermedad, sino por el contrario informa que actuó en estado de normalidad, pues el cuadro psicótico lo presentó cuatro meses después cuando se encontraba en el establecimiento de reclusión. Agrega que ninguno de los profesionales de la psiquiatría escuchados en el proceso dictaminó la inimputabilidad de RAMIRO DE JESUS VELEZ RIVERA, siendo ésta una apreciación particular del actor, quien, con base en los conceptos de los galenos, realiza su propia evaluación de la salud mental de su representado para llegar a la citada conclusión, en contravía de la expuesta por el dictamen del Instituto de medicina legal, en cuya solidez científica se basó el fallador para proferir su decisión. Concluye, entonces, que el demandante no logra demostrar la configuración de un error de hecho manifiesto según se exige en casación, y por el contrario, la argumentación expuesta no deja de ser la exteriorización de un personal criterio valorativo que pretende imponer frente al objetivo y razonado del juzgador, sin ninguna posibilidad de éxito en sede extraordinaria por la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial, lo que determina la improsperidad del cargo.
Por lo anterior, solicita de la Corte no casar la sentencia impugnada (fls. 44 y ss.). SE CONSIDERA: UNICO CARGO. (Violación indirecta de la ley sustancial). Aun cuando el casacionista denuncia que el sentenciador incurrió en errores de hecho por falso juicio de existencia, al haber dejado de ponderar el dictamen rendido por el doctor Pedro Balbuena González, médico psiquiatra de la Unidad de salud mental de la cárcel Las Mercedes de Medellín; la declaración de éste rendida en la audiencia pública; y los testimonios de Iván de Jesús Gómez Montoya, Pedro Pablo Orrego Miranda, Martha Inés Rivera Arboleda y las hermanas del procesado Lucía y Luz Morelia Vélez Rivera, para pregonar falta de aplicación del lo dispuesto por el artículo 31 del decreto 100 de 1980 (Código penal aplicado al caso), y sostener con base en dichos medios que el enjuiciado se encontraba en situación de inimputabilidad al momento de cometer el hecho, es lo cierto no sólo que la formulación del cargo deviene incompleta, sino que carece de fundamento, y en su desarrollo tampoco se controvierten las consideraciones del juzgador para arribar a la conclusión contraria, todo lo cual amerita la desestimación de la censura por la Corte.
En efecto. Si bien los juzgadores de instancia no hicieron alusión, en los términos esperados por el casacionista, a los medios de convicción señalados en la demanda como dejados de considerar en el fallo, esto no significa que no hubieren basado sus conclusiones sobre el estado de imputabilidad del procesado en la apreciación de dichas pruebas, las cuales fueron valoradas conjuntamente con otras válidamente recaudadas en la actuación, cuya ponderación el actor no cuestiona.
Para que el ataque pudiera entenderse completo, el demandante debió hacer patente que el juzgador omitió ponderar los medios a los que se refiere, y demostrar al tiempo que, de haberlo hecho, esto es, valorándolos no solo individualmente sino de modo contextualizado con los demás sobre los que no recae desacierto alguno y siguiendo las reglas de la sana crítica, sus conclusiones habrían sido de contenido distinto, lo cual ni siquiera se ensaya en el libelo.
Recuérdese que en el fallo de primer grado precisó el juzgado de conocimiento: “De lo que venimos de analizar y del contenido de la foliatura, se deduce que como bien lo hace notar la Fiscalía instructora, al procesado no puede tenérsele como inimputable y menos aún darle el tratamiento de tal como lo solicita la defensa contractual, quien a lo largo de la averiguación no ha hecho más que tratar de demostrar que Ramiro de Jesús está dentro de las previsiones del Art. 31 de la codificación penal, que debido a su ingesta de alcohol y a su probable herencia, se encontraba en circunstancias que le impedían comprender la ilicitud de su actuar y de determinarse conforme a él por la inmadurez psicológica que sufría; circunstancias demeritadas con las pesquisas Psiquiátricas conforme lo venimos describiendo” (Destacó la Sala).
Las “pesquisas Psiquiátricas” que se mencionan en el pronunciamiento cuya ponderación por la Fiscalía el juzgador comparte, y la valoración del testimonio rendido por los acompañantes del procesado en el momento de ejecución del hecho, aparecen consignadas en otro aparte de la sentencia de primera instancia, donde consta lo siguiente: “Pronunciamiento que por vía de alzada conoció la unidad seccional de Fiscales delegados ante los Tribunales de Antioquia y Medellín, siendo confirmado en un todo por cuanto que la prueba es demostrativa de la responsabilidad del acusado y de su normalidad anímica; pues que no conducen a la observación de un posible estado de enajenación mental como lo pregonan los compañeros de andanzas y quiere hacerlo notar el defensor contractual de aquél, cuando dice que los conceptos emitidos por la Sicóloga del plantel de la cárcel de Bellavista y el Psiquiatra Forense son indicativos de la pérdida de juicio de su pupilo, lo que le limita sus contactos interpersonales y hacen procedente un tratamiento de inimputable por su crítico estado (Se destaca).
“Aquél funcionario, al sustentar los cargos proferidos en la acusación, dentro del debate público encuentra que la conducta agresiva de Ramiro de Jesús no tiene exculpación alguna, ni encuadra dentro de alguna de las causales de justificación o de inculpabilidad y menos aún por hallarse en estado de anormalidad psíquica que le impidiera autodeterminarse; su actuar constituye violación a la normatividad penal y por ello debe ser sancionado, como que al momento de su actuar doloso se encontraba dentro de sus cabales, así lo está demostrando el dictamen psiquiátrico que afirma la completa normalidad mental del acusado para la época de los hechos, que la enfermedad que sufrió ocurrió cuatro meses después y que si hubiese sufrido crisis similar para el momento del insuceso, esa crisis le hubiera durado solo media hora; es decir que hubiera recordado como lo hizo, empero que con ese vacío y por ello sus exculpaciones no encuentran en el infolio soporte y no pueden ser atendidas, debiéndose en consecuencia, sancionar con pena su reprochable comportamiento”.
Este razonamiento permitió concluir al a quo respecto de VELEZ RIVERA que “se hace reprochable penalmente su comportamiento y por ello, habida cuenta de su salud mental al momento del acontecimiento doloso, se le sancionará con pena y no con medida de seguridad; pues que si requiere tratamiento diferente al que bien merece, bien puede solicitarlo cuando así lo considere necesario…” Se evidencia entonces, contrario a lo sostenido por el casacionista, que cuando el juzgador de primera instancia mencionó a los “compañeros de andanzas” del procesado para establecer la fuerza persuasiva de sus declaraciones, estaba haciendo alusión a quienes le acompañaban la noche de los hechos, esto es Pedro Pablo Orrego Miranda e Iván de Jesús Gómez Montoya, lo que indica que el cargo por falso juicio de existencia por omisión respecto de dichos medios, carece de fundamento.
Cosa distinta es que no se les hubiere otorgado el mérito que el actor demanda, pero en tal hipótesis, debió plantear la censura en el ámbito de otro tipo de error y no por aquél en que funda el ataque. Tampoco es cierto, que los juzgadores hubieren dejado de ponderar los testimonios de Martha Inés Arboleda y las hermanas del procesado sobre la condición mental de éste, pues lo que se observa de la sentencia es que acudieron al método integral de valoración probatoria siguiendo las reglas de la sana crítica, y en tal medida, se consideró la irrelevancia de sus dichos frente a lo consignado en la historia clínica del sindicado abierta en el centro de reclusión, los criterios científicos allegados al proceso, y la narración coherente del sindicado en la injurada recibida pocas horas después del suceso fáctico, para tomar como fundamento de la decisión no sólo el concepto profesional rendido por el doctor Pedro Balbuena de la Unidad de salud mental Las Mercedes de Medellín, que corre a folio 185 y que el casacionista interesadamente afirma haberse omitido en el fallo, sino la indagatoria y la peritación practicada por la Sección de Psiquiatría Forense del Instituto de Medicina Legal en el curso del juicio, donde se concluyó que el estado de salud mental del acusado antes de los hechos “era normal” y que para el momento de éstos “se encontraba en un estado embriaguez leve que no le comprometía de manera total ni absoluta su capacidad de comprensión ni de determinación por lo tanto no sufría ni un trastorno mental ni una inmadurez psicológica” (fl. 257), cuya apreciación probatoria el demandante no controvierte, incumpliendo de esta manera su deber de demostrar no sólo la configuración del desacierto sino la definitiva incidencia de éste en el fallo.
En tal sentido, merece ser destacado por la Sala, cómo el Tribunal Superior se ocupó de analizar la indagatoria del procesado, el dictamen psiquiátrico rendido por el doctor Pedro Balbuena que el actor denuncia no haber sido objeto de consideración, y el reconocimiento practicado por la sección de psiquiatría forense del Instituto de medicina legal cuya apreciación no se cuestiona, con lo cual el fundamento de la censura, queda desvirtuado.
Con apego a la realidad del proceso, expuso el ad quem: “RAMIRO DE JESUS VELEZ RIVERA fue escuchado en indagatoria a las doce y veinte minutos de la mañana del 24 de julio de 1994 (fl. 8) y de su relato vertido a escasas trece horas de sucedidos los hechos se concluye su sanidad mental, pues explicó lo acaecido con nitidez y coherencia. Precisó que estaba en los billares que quedan por la Notaría Tercera con unos amigos que eran las 10 u 11 de la noche cuando entró un hombre como drogado, pidiendo trago a la brava, discutieron y él lo hirió en repetidas ocasiones con una navaja.
Esto lo manifiesta una persona en uso pleno de sus facultades (fl. 19)”. … “Para que el acusado pueda ser considerado inimputable se requiere la presencia simultánea de las exigencias estipuladas en el art. 31 del C. Penal (Decreto 100 de 1980), pues no toda persona que padezca trastorno mental o tenga una inmadurez sicológica, tiene por ese solo hecho aquel carácter.
El trastorno mental debe ser concomitante con la ejecución del comportamiento y que esta conducta obedezca a esa situación personal del agente, de modo que ese trastorno le haya obstaculizado el conocimiento de lo antijurídico de su actuar o menoscabado su capacidad de autodeterminación. “RAMIRO DE JESUS VELEZ RIVERA fue privado de su libertad la misma noche de los hechos, 23 de julio de 1994.
En noviembre del mismo año presentó quebrantos en su salud mental, y fue atendido en enfermería y remitido al anexo siquiátrico Las Mercedes (fls. 127, 152, 185 y siguientes). En su historia clínica se anotó por el médico tratante el 30 de noviembre de 1994 (Destacó la Sala): ‘Al parecer es consumidor de tóxicos’ (fls. 221). “El 1º de diciembre /94 en la noche: ‘Tiene como antecedente importante el consumo de tóxicos, lo que llevaría a pensar en un cuadro de sicosis exotóxica consume marihuana ocasionalmente…’ (fl. 214).
“En diciembre 2/94: ‘…consumidor de marihuana y licor (fls. 218). “El 3 de enero de 1995: ‘…comenzó a fumar marihuana en la cárcel, patio 8, y bebió licor desde los nueve años de edad, más vino que cerveza’ (fl. 207). “El 8 de marzo /95: ‘…consumidor de marihuana’ y se le hizo un diagnóstico sicosis maniaco-depresiva en remisión’ (fl. 185) (se destaca).
“El 28 de marzo de 1995 se dictaminó por el siquiatra forense: ‘2. Al momento de los hechos Vélez Rivera- se encontraba en un estado de embriaguez leve que no le comprometía de manera total ni absoluta su capacidad de comprensión ni de determinación por lo tanto no sufría ni un trastorno mental ni una inmadurez sicológica. ‘3. El estado de salud mental del sujeto en la actualidad es de no colaborar conscientemente con la entrevista de ahí que requiera continuar su actual tratamiento y ser nuevamente remitido para evaluación cuando decida colaborar con la entrevista…’(fl. 257).
“En esta condiciones, la posición personal de la defensa no tiene respaldo probatorio. Ramiro de Jesús Vélez Rivera actualmente está enfermo y su etiología radica en el consumo de marihuana dentro del establecimiento carcelario, pues de ser un consumidor ocasional, se convirtió, según la historia clínica, en un consumidor habitual. Su situación mental para el momento de la comisión del homicidio era diferente.
El actuó como un imputable y como tal debe ser condenado, de donde se infiere que el fallo impugnado será confirmado en su integridad, porque el A-quo fue acertado al valorar en conjunto la prueba allegada al proceso. “El cuadro maníaco lo presentó estando detenido y después de cuatro meses de los hechos” (fls. 304 y ss.). Por manera que no resulta ser cierto, como de modo contrario se pregona por el recurrente, que el sentenciador hubiere dejado de considerar la prueba que aduce omitida, pues además de hacer expresa referencia al concepto que corre a folios 185 y siguientes, es claro que al ser interrogado en la audiencia pública el siquiatra Pedro Balbuena González de la Unidad de salud mental Las Mercedes, se ratificó en su opinión científica consignada en dicho documento, y señaló: “En esa primera crisis se hace una impresión diagnóstica de una psicosis maniaco-depresiva que actualmente, con el tratamiento se diagnosticaría como psicosis maniaco-depresiva en remisión, porque la psicosis maniaco-depresiva es una enfermedad crónica que hace períodos de crisis y otras veces el paciente está normal pero no por ello deja de tener la enfermedad, por eso se considera que está en remisión” (fl. 269 vto.) (Destacó la Sala), criterio que se compagina con la manera como el procesado relató los hechos en la indagatoria y lo establecido por el psiquiatra forense del instituto de medicina legal sobre la capacidad de comprensión y autodeterminación que tenía para el momento de los hechos, como en tal sentido fue apreciado por el juzgador para declarar que actuó en situación de imputabilidad.
Desconociendo que la situación de inimputabilidad o imputabilidad no es un concepto médico sino jurídico, cuya declaración compete realizarla al juez atendiendo la idoneidad y mérito del conjunto de la prueba recaudada siguiendo las reglas de la sana crítica, el estado de inimputabilidad del procesado lo infiere particularmente el censor de la circunstancia de padecer una enfermedad mental hereditaria y de haber estado dedicado al consumo de bebidas alcohólicas horas antes de los hechos, sin atender para nada a su condición psíquica durante el desenlace de los mismos, olvidando de esta manera que ella no consiste simplemente en encontrarse en un estado de ebriedad, o padecer una condición mental cíclica, recurrente o hereditaria, sino en la carencia de capacidad para comprender la ilicitud del acto y de determinarse de acuerdo a esa comprensión como certeramente fue declarado por el ad quem y que el actor no se ocupa en controvertir.
Si bien es cierto el trastorno mental como fuente de inimputabilidad puede ser originado por factores traumáticos, psicológicos, hereditarios y orgánicos, lo que realmente resulta importante para su declaración judicial, como ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Corte, “no es el origen mismo de la alteración biosíquica sino su coetaneidad con el hecho realizado, la magnitud del desequilibrio que ocasionó en la conciencia del actor y el nexo causal que permita vincular inequívocamente el trastorno sufrido a la conducta ejecutada” (Cfr. sent. casación junio 8/00.
Rad. 12565). Debido a ello, independientemente que el sujeto presentara una condición mental heredada, y del consumo de alcohol horas antes del insuceso, la vinculación de dichas circunstancias no resulta por sí misma indicativa de la inimputabilidad del acusado como se entiende por el demandante, pues lo que debe acreditarse en estos casos, y en eso los funcionarios de instrucción y juzgamiento fueron acuciosos, es si al momento de cometer el hecho el actor había perdido la conciencia de la ilicitud o la capacidad de dirigirse acorde a dicha comprensión. Si bien resulta innegable que RAMIRO DE JESUS VELEZ RIVERA cuando fue evaluado por el doctor Balbuena en el centro de reclusión, cuatro meses después de haber cometido el homicidio, presentaba un cuadro clínico compatible con una sicosis exotóxica versus una sicosis maniaco-depresiva hereditaria, que se manifestó a consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes en la cárcel, ello no significa que al momento de los hechos se encontrara en situación de inimputabilidad como de modo errado se entiende por el casacionista, pues del dictamen pericial practicado por el Instituto de Medicina Legal en que se fundamentó el fallo no sólo se establece lo contrario, sino que el psiquiatra que atendió al procesado cuando se encontraba en detención preventiva, durante la audiencia fue enfático en clarificar que la sicosis maniaco depresiva es una enfermedad crónica “que hace períodos de crisis y otras veces el paciente está normal”.
Es tan cierto esto, que en tal condición de normalidad mental se encontraba al momento de los hechos como así se dictaminó por el Instituto de Medicina Legal y acertadamente fue declarado en el fallo, siendo esto lo que debió desvirtuar el casacionista con el desarrollo y fundamentación del ataque y que por no lograrlo, la sentencia resulta inconmovible.
Se desestima la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador primero delegado en lo penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. ALVARO O. PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 21