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11185CSACorte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.77 Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintidos de mil novecientos noventa y seis. Se resolverá lo procedente en relación con el aspecto formal de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de julio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante la cual, por confirmación de la de primera instancia se condena a JOSE ALBEIRO HERNANDEZ SANCHEZ en calidad de autor responsable del delito de homicidio en la persona de Germán López Acosta.

A N T E C E D E N T E S 1o.- Al enterarse de que una persona había sido herida en una gresca suscitada en la calle 45 número 89D-46 Sur de esta ciudad capital de la República en donde se celebraba una reunión familiar y que un sobrino suyo estaba a punto de ser atacado por algún sujeto que lo acusaba de haberlo agredido antes de ese incidente, JOSE ALBEIRO HERNANDEZ SANCHEZ, residente frente a esa casa, quien se desempeñaba como agente de la Policía Nacional y se aprestaba a dirigirse a su lugar de trabajo, el 25 de diciembre de 1992 emprendió carrera tras los atacantes de su consanguíneo y disparó un arma de fuego que portaba -una pistola, de conformidad con el dictamen del Instituto de Medicina Legal al proyectil hallado en el cuerpo de la víctima- (fls. 237 cd. ppl. 1), causándole la muerte a Germán Lopez Acosta. 2o.- Realizada la investigación el sindicado fue comprometido en juicio bajo el cargo de homicidio simple; y, tramitada la causa, condenado en primera instancia a diez años de prisión por el mismo hecho punible, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito, al conocerla en apelación interpuesta por la parte acusada, en la sentencia que ha sido recurrida en casación. LA DEMANDA Sostiene el defensor que el fallo de segundo grado es violatorio en forma indirecta de "la norma de derecho sustancial por error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba, que generó la aplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal ".

No obstante este encabezamiento de la demanda, en el capítulo 3o. al hablar de la "Causal Invocada" afirma que la pregonada violación devino "de un falso juicio de convicción", añadiendo a continuación: "No sobra mencionar que hay cambios de criterio de nuestra alta Corporación que cuando se alega una falencia en torno a las reglas de la sana, su naturaleza (sic) en el campo del recurso extraordinario se ubica en los predios del error de hecho.

"En nuestro caso tal falencia se presenta cuando el sentenciador otorga a la prueba un sentido que al sopersarlo con el resto de la prueba, es decir, dando un sentido que no contiene por exceso en su valoración.". En el capítulo de "Demostración de la Causal" insiste que la censura se arraiga en "un falso juicio de convicción" al dar por sentado que las pruebas legalmente aportadas demostraban "la partición (sic) activa" de su procurado en el delito.

Para ahondar en la exposición transcribe un extenso fragmento de la sentencia en que se analizan los dichos de Heriberto Sánchez, Neffy Soraya Triana y José Guillermo Ramírez en cotejo con el de Claudio Cardozo Dueñas -según precisa, experto en armas por tratarse de un suboficial "de las fuerzas armadas"-, cuyo testimonio se allegó después de rendido el peritaje de Medicina Legal- desconociéndose su contenido porque no lo precisa el actor, sobre la clase de arma de fuego que utilizó para cometer el delito el procesado, se dedica a polemizar sobre el punto, tratando de establecer una contradicción entre los tres primeros de una parte -que hablaron de revólver- y por cuya versión se inclinaba la parte civil, y el último, que precisó tratarse de una pistola -en consonancia con el peritaje de Medicina Legal-, además de calibre inexistente y cuyo dicho insinúa el casacionista, se inspiró en una información "que pretendía dar otro vuelco a la investigación.".

Continuando en su propio balance probatorio tendiente a demeritar el crédito conferido en la sentencia al testimonio del citado Claudio Cardozo Dueñas, expone algunos hipotéticos aspectos que en su criterio dejó de observar el Tribunal, entre ellos el por qué el sub-oficial Cardozo no fue llamado a declarar por la parte civil y como remate de lo dicho precisa: "Ante tal eventualidad el exceso en la valoración de los medios probatorios en especial el del sub-oficial Claudio Cardozo Dueñas, fue lo que generó la condena de mi patrocinado, toda vez que no hay concordancia entre el arma que portaba mi patrocinado y el arma que pudo disparar el proyectil que segó la vida de Germán López Acosta, toda vez que la prueba bien la testimonial como la indicaría no está indicando la autoría, que creyó el sentenciador tanto de primer grado como el ad quen decían los medios probatorios.".

Finalmente, dice dar por demostrado el error que pregona y su incidencia en el fallo y, después de consignar algunas apreciaciones sobre el criterio jurisprudencial cuando el reparo "tiene que ver con el valor que el sentenciador le da a un medio probatorio", solicita que en sede casacional y por sustitución, se absuelva a su poderdante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ni claridad, ni precisión en la fundamentación del cargo que se formula, exhibe la demanda cuyo aspecto formal se examina.

Lo primero que se advierte es una notable confusión conceptual en torno a la naturaleza del error de apreciación probatoria en el cual dice el actor, estriba la transgresión indirecta de la ley sustancial cometida por el Tribunal. Es así como en la parte introductiva de la demanda afirma que el fallador incurrió en "error de hecho" manifiesto, pero renglones adelante, al precisar la "causal invocada" asevera que se trató de "falso juicio de convicción", es decir, como se sabe, de un error de derecho, sin que esto sea óbice para a continuación volver a aseverar que se trata de "error de hecho" y más adelante otra vez, que fue un "falso juicio de convicción.".

Más perplejidad no puede concebirse en el censor, que no acierta a distinguir entre lo que implican el error de hecho y el error de derecho en punto de casación, pese a ser tema tratado y divulgado múltiples veces tanto en la doctrina como en los pronunciamientos jurisprudenciales, situación que por sí sola denota la omisión en el escrito, de la exigencia formal prevista en el numeral 3o. del artículo 224 del C. de P.P. para la demanda de casación y que compromete su admisibilidad y la suerte del recurso.

Pero si por otra parte se advierte que el único cargo formulado, tampoco precisa, dentro de los conceptos de error aducibles en casación, las especies que con insistencia proclama, sino que despliega la argumentación para cuestionar el crédito otorgado por el sentenciador a un determinado testimonio sin arraigo en algún error aducible en casación, ya de hecho, ora de derecho, que hubiera podido determinar un equivocado asumir de la prueba por el Juez, fuerza es considerar, además, incompleto el reparo.

Sin embargo, las deficiencias formales no paran ahí. La más severa, que por otra parte, sustrae el reclamo de los lindes del recurso de casación, emerge de calificarse como censura para efectos de esta clase de impugnación, el planteamiento de una serie de inquietudes nacidas del criterio aplicado por el actor en su particular enfoque de la prueba ya analizada en los debates, para buscar demeritar ante el juez extraordinario, mediante un juicio crítico, la credibilidad que le fuera conferida por el fallador de las instancias, enfrentando así un criterio al otro, por fuera del deber de alegar y probar, que impone el juicio a la sentencia promovido a través de la demanda de casación y que para el caso de violación indirecta de la ley sustancial obliga rspecto de todas las pruebas erradamente apreciadas por el ad quem.

En efecto; el casacionista ataca la sentencia aduciendo en forma abstracta un falso juicio de convicción respecto del testimonio de Claudio Cardozo Dueñas, olvidando que esta clase de yerro de evaluación probatoria, propia del ámbito del error de derecho, se posibilita, por regla general, cuando la ley confiere un determinado valor a la prueba.

Careciendo de tarifación la prueba en materia penal, la discrepancia del criterio del demandante frente al del fallador, no asume la entidad de error de derecho; y, como carece de ubicación en el terreno de la casación, lo desborda, convirtiéndose en una mera alegación apreciatoria del fallo acusado, de la cual no puede la Corte ocuparse.

Bajo estas condiciones, impónese el rechazo de la demanda y la declaratoria de deserción del recurso, como así se decidirá. En mérito, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por la defensa de JOSE ALBEIRO HERNANDEZ SANCHEZ contra la sentencia de segunda instancia en que se le condena por el homicidio de Germán López Acosta y, por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario.

En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A.GALVEZ ARGOTE CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 11.185. CASACION. JOSE ALBEIRO HERNÁNDEZ S. HOMICIDIO. ------------------------- � RAD. 11.185.

CASACION. JOSE ALBEIRO HERNÁNDEZ S. HOMICIDIO. ------------------------- �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�