11185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.11185 Acta No. 41 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PANAM COLOMBIA S.A. (PANAM COLOMBIA DE CALZADOS S.A. PANAM COLOMBIA) contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio adelantado por JANETH CONTRERAS RODRÍGUEZ en contra de la recurrente.
I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, la sociedad Panam Colombia S.A. fue llamada a juicio por Janeth Contreras Rodríguez, para que fuera condenada, de manera principal, a reintegrarla “en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba y ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta cuando sea efectivamente reinstalado (sic) en su empleo, con todos sus aumentos legales y convencionales”; de manera subsidiaria, a pagarle la indemnización “que prevé el art. 64 num. 4 ord. d) del C.S.T.”, la pensión sanción y la indemnización de que trata el art. 65 numeral 3º del mismo ordenamiento; además, condenar en costas a la demandada.
La demandante fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo a término indefinido laboró para la demandada desde el 22 de junio de 1977 hasta el 29 de octubre de 1991, fecha en que le fue entregada la carta de terminación del contrato; que el último cargo que desempeñó fue el de operaria en la sección de “desma”; que la empresa Multiplast S.A. no le entregó la orden médica de egreso, ni se le practicó el examen que ordena la ley y que estuvo afiliada a “SINTRAINCAPLA”.
La Empresa al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de “Pago de los derechos realmente causados, prescipción, inexistencia de la obligación, falta de título y de causa en la demandante y, toda excepción que se desprenda de lo probado en el curso del juicio.” Mediante sentencia del 26 de abril de 1996, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá condenó a la sociedad Panam Colombia S. A. a reintegrar a la demandante “al cargo de operaria que venía desempeñando al momento de su despido u (sic) a otro de igual o superior categoría, así como al pago de $95.706.oo mensuales a partir del 29 de octubre de 1991 con los aumentos legales y convencionales para los años siguientes y hasta cuando sea efectivamente reincorporado (sic), declarando que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo”; autorizó a la demandada para descontar lo cancelado a título de cesantía definitiva; declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas a la enjuiciada.
II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la parte demandada, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la demandada. El Tribunal, en lo que interesa al recurso de casación, textualmente dijo: “Al establecer que la empresa dió por terminado el contrato unilateralmente y sin justa causa, y por llevar la actora al servicio de la empresa más de 10 años de servicio, antes de 1990, se considera que le asiste el derecho al reintegro.
Respecto a la existencia de alguna incompatibilidad, para el reintegro, se observa que en la contestación de la demanda, no se planteo (sic) ninguna circunstancia que permitieran (sic) inferir, la desanconsejabilidad de este. Por lo tanto no se puede predicar, en los alegatos de la apelación de la sentencia, tales hechos, porque ha precluido la oportunidad para ello, y aceptarse dichos planteamientos en este momento procesal, es otorgarle una nueva oportunidad para que conteste la demanda, lo cual es inadmisible.” III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte “case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y en su lugar se absuelva a mi representada de la pensión sanción de jubilación. Sobre costas deberá resolverse lo pertinente.” Con esa finalidad propone tres cargos, replicados, que la Corte estudiará conjuntamente, teniendo en cuenta que, aunque por conceptos diferentes, todos vienen orientados por la vía directa y acusan la violación de la misma norma, correspondiente al artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965.
LOS CARGOS Se acusa a la sentencia recurrida “de violar, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea [en el primer cargo] infracción directa [en el segundo cargo] aplicación indebida [en el tercer cargo] el artículo 8º. (Numeral 5.) del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968), en relación con el artículo 6º.
(parágrafo transitorio) de la Ley 50 de 1990, y los artículos 127, 132, 134, 140 del Código Sustantivo del Trabajo, y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.” Para la demostración de los cargos, luego de transcribir el capítulo de la sentencia del Tribunal correspondiente al “reintegro del trabajador”, textualmente dice: “Al exigir que lo referente a la existencia de incompatibilidades que hagan desaconsejable el reintegro de un trabajador debe plantearse desde la contestación de la demanda como uno de los hechos del proceso, el Tribunal le dió un sentido diferente del que legalmente le corresponde, al [en el primer cargo] se rebeló contra el mandato imperativo que contiene el [en el segundo cargo] le hizo producir unas consecuencias jurídicas contrarias al querer del legislador al [en el tercer cargo] numeral 5 del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
En el primer cargo afirma que: “, la recta hermenéutica de la citada disposición es la de que para optar entre el reintegro del trabajador o el pago de la indemnización, el juez está obligado a estudiar y a estimar todas las circunstancias que figuren en el proceso, de las cuales pueda resultar que el reintegro es desaconsejable por razón de las incompatibilidades existentes.
( ) Luego, solo resta concluir que la motivación del Tribunal en este punto es equivocada, por lo que el cargo debe prosperar:” En el segundo y tercer cargo dice que “ la citada disposición establece que ‘Para decidir entre el reintegro o la indemnización el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización’.
La norma tiene un destinatario específico: el juez. Es entonces el juez el obligado a estimar y a tomar en cuenta cualquier circunstancia que apareciendo en el proceso haga desaconsejable el reintegro del trabajador, y si la encuentra, ordenar en su lugar el pago de la indemnización. Sin embargo (expresa en el segundo cargo), pese al claro mandato de la norma, el Tribunal se rebeló contra el mismo, al exigir que las circunstancias de incompatibilidad debían alegarse dentro de las oportunidades procesales pertinentes.
( ) Considero, por tanto, que la acusación debe prosperar. Sin embargo (expresa en el tercer cargo) el Tribunal consideró que no podía estudiar las incompatibilidades planteadas por el apoderado de la demandada en el memorial de apelación contra la sentencia de primer grado, por cuanto ello equivaldría a darle una nueva oportunidad de contestar la demanda, lo cual en su sentir resulta inadmisible.
( ) Considero, por tanto que la apelación debe prosperar.” IV - LA REPLICA Textualmente dice en algunos apartes que en esencia la fundamentan: “AL PRIMER CARGO. ( ) El fallo impugnado no sostiene como una teoría general que las incompatibilidades deban plantearse ‘desde la contestación de la demanda como uno de los hechos del proceso’, pues el H. Tribunal se limitó a destacar la ausencia de este hecho en la oportunidad procesal mencionada, que de todos modos es una en las que debiera alegarse la presunta incompatibilidad, caso de que ésta se considere anterior o coetánea con el despido.
La norma legal exige al juez estimar tales circunstancias ‘SI APARECEN EN EL JUICIO’, y precisamente la contestación de la demanda es la oportunidad de oro para que el demandado las exponga y puedan ser probadas en el juicio, en el evento de que estas circunstancias, repito, sean ANTERIORES O COETANEAS CON EL DESPIDO, pues obviamente si fuesen posteriores no podrían adivinarse al contestar la demanda si no se hubieren producido.
Aunque expresamente el fallo impugnado no lo mencione, es evidente que DURANTE EL JUICIO no se alegó ni se presentó ninguna circunstancia de desaconsejabilidad, y si aparece de bulto que sólo en los alegatos de apelación de la sentencia la demandada recurrió a estos argumentos procurando obtener en segunda instancia un fallo de condena de simple indemnización que le resulta favorable y pírrica para la trabajadora.
( ) AL SEGUNDO CARGO. ( ) El cargo se cae por su propio peso: Si el primero se reconoce que la norma si se aplicó, pero se interpretó erroneamente (sic) en el sentir del impugnante, mál podría simultáneamente NO HABER APLICADO LA NORMA, rebelandose (sic) contra ella, como lo alega la demandada. AL TERCER CARGO. ( ) No aparece demostrada la aplicación indebida de la norma por la simple consideración del Tribunal de las omisiones de la demandada en la probanza de los supuestos de hecho de la pretendida desaconsejabilidad del reintegro en uno de sus momento (sic) procesales: la contestación de la demanda, o la extemporaneidad de sus alegaciones en la apelación de la setencia (sic), o la invocación de la ilegalidad del cierre de la empresa como motivo de incompatibilidad.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El eje de la acusación que la censura hace a la sentencia del ad quem, en tres cargos separados e independientes, es el artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, que en su criterio resultó violado por alguno de los tres modos que prevé la regulación del recurso de casación, mientras que la base que adoptó el Tribunal para cimentar su fallo fue una consideración puramente procesal sobre la oportunidad para plantear las circunstancias que pueden hacer desaconsejable un reintegro y el momento en que procede la contestación de la demanda.
Esto significa, que aunque la inclusión de la norma citada en la proposición jurídica hace viable el estudio del cargo por ser la que consagra el derecho debatido, omitir la denuncia de la violación medio de las normas procesales que sirvieron al Tribunal para sostener su pronunciamiento, conlleva la subsistencia de este apoyo y por tanto, la permanencia del fallo.
En realidad el Tribunal no desconoció el mandato del citado artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, ni le dió un alcance diferente y menos aun intentó una exégesis sobre su contenido, lo que significa que no incurrió en las violaciones que se le atribuyen. Como se anotó, el Tribunal simplemente no analizó las circunstancias en que la demandada sustentó su afirmación de ser desaconsejable el reintegro aduciendo que la demandada no hizo su planteamiento en la contestación de la demanda aspecto que no se cuestiona en los cargos a la luz de las normas procesales, por lo cual no pueden prosperar.
Con todo, la orientación de la acusación lleva a la Sala a hacer las siguientes precisiones: El artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, otorga al juez la facultad de decidir sobre la viabilidad del reintegro para lo cual debe apoyarse en las pruebas que obran en el expediente en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con atención a las circunstancias del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Las pruebas que deben ser objeto de análisis por el Juez son las que se incorporan al proceso en forma legal, es decir, aquellas que se solicitan oportunamente, en la demanda o su corrección, en la constestación a la misma, o en la primera audiencia de trámite con la proposición de excepciones, sin perjuicio de las que tengan origen en la iniciativa del juez.
El marco del litigio lo establecen las partes al plantear la demanda y la oposición a la misma y ello define el límite de la actuación del juez, salvo lo que se origine en el uso de las facultades ultra y extra petita que la ley laboral le concede al juez de la primera instancia en lo laboral y de la pertinencia de declarar las excepciones cuyo fundamento fáctico esté probado y la ley no imponga su proposición expresa.
La norma acusada tiene carácter sustancial, pues con ella se otorga el derecho al reintegro o a la indemnización al trabajador que hubiere cumplido diez años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, lo cual significa que es una norma que no tiene la virtualidad de modificar las disposiciones contenidas en el Código Procesal del Trabajo, concretamente, las que fijan las oportunidades para que las partes definan sus planteamientos, uno de cuyos objetivos es propender por la lealtad de las partes y por la claridad del proceso.
Es cierto que la Corte al fijar los alcances de la disposición atacada, ha dicho en diferentes oportunidades que las circunstancias que hacen desaconsejable un reintegro “pueden ser anteriores, coetáneas o posteriores al despido”, pues si bien las razones del despido, como es natural, tienen que ser anteriores al mismo, no se pueden confundir con las circunstancias que puedan hacer desaconsejable un reintegro, lo que explica que se admita legítimamente en el estudio del juez, lo que haya podido suceder luego de terminado el contrato.
Pero eso no significa que la demandada, dentro de ese marco de claridad procesal, quede exonerada de invocar la desaconsejabilidad y de señalar los hechos en que la funda, dentro de las oportunidades que la ley señala para concretar el marco del proceso, pues las reglas de todo juicio están definidas por las normas procedimentales en procura de obtener una resolución justa del litigio, lo cual supone contar con las debidas garantías para ejercer el derecho de defensa, y ello incluye, para ambas partes, conocer en tiempo los planteamientos de la contraria.
No se desconoce como ya se dijo, el mandato del artículo 306 del C.P.C. y de la procedencia de declarar de oficio las excepciones que se prueben aunque no se propongan y cuyo planteamiento expreso no exija la ley, como tampoco que algunas situaciones que conduzcan a hacer incompatible el reintegro puedan generarse con posterioridad a la oportunidad para contestar la demanda, pero ello no libera a la demandada, dentro de su deber de lealtad, de poner de presente las circunstancias de tal índole cuyo conocimiento tenga el momento de plantear su defensa.
Lo expuesto corresponde al criterio de esta Sala que se ha construido bajo el entendimiento según el cual, solo cuando no se prueba la justa causa de despido, entra el juez a estudiar lo relacionado con el reintegro y la circunstancia de ser este aconsejable o no, lo que pone de presente que son situaciones diferentes a las que se analizaron para definir la existencia o inexistencia de la justa causa del despido.
Por lo anterior, no prosperan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio que JANETH CONTRERAS RODRÍGUEZ adelanta contra PANAM COLOMBIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 11185 Casación 11185 Panam Colombia S.A. Vs. Janeth Contreras Rodríguez. �PÁGINA � �PÁGINA �7�