Micelio
11184(04-11-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 3041 de 1966Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 1650 de 1977Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE. DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11184 Acta No. 42 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA BERTHA BELTRÁN DE GARCIA contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, la señora Ana Bertha Beltrán de García, demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia se condenara a pagar la pensión vitalicia de vejez, en cuantía no inferior al salario mínimo vigente, teniendo en cuenta el salario mensual devengado durante los dos (2) últimos años anteriores a la fecha de su solicitud, y a partir del momento en que cumplió 500 semanas de cotización o a partir de su solicitud; que se le condene además a pagar los reajustes legales a partir del cumplimiento de los requisitos para su causación; la suma adicional de conformidad con las leyes 4ª. de 1976 y 71 de 1988; los servicios médicos asistenciales; los incrementos por personas a cargo; los intereses, las costas del proceso y lo que resulte de aplicar las facultades ultra y extrapetita.

Manifestó la demandante que en su calidad de trabajadora se afilió de manera obligatoria al Instituto de Seguros Sociales y cotizó para todos y cada uno de los riesgos cubiertos por dicha entidad; que debido a lo anterior adquirió el derecho a todas y cada una de las prestaciones tanto asistenciales como económicas que otorga el ISS; que el día 5 de mayo de 1993 solicitó su pensión de vejez y hasta la fecha de presentación de la demanda no había obtenido respuesta a su solicitud; que agotó la vía gubernativa y por lo tanto es procedente la presente acción. La demandada en su contestación a la demanda aceptó como ciertos los hechos relacionados con la calidad de afiliado de la demandante, pero aclaró que para tener derecho a las prestaciones asistenciales y económicas se debe cumplir con los requisitos exigidos por el ISS en cada prestación en particular; manifestó atenerse a lo que se pruebe en cuanto al derecho a la pensión de vejez adquirido por la actora; negó los hechos sexto y séptimo en atención a que el ISS el dos (2) de noviembre de 1993 profirió la Resolución No. 010870 por medio de la cual negó la pensión solicitada y, la vía gubernativa no se agotó por silencio administrativo negativo como afirma la demandante, sino por no haberse interpuesto los recursos pertinentes; y aceptó como cierto el agotamiento de la vía gubernativa como requisito previo a la prestación de esta demanda; se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y las demás que resulten probadas en el curso del proceso.

El juzgado del conocimiento, mediante sentencia del 7 de marzo de 1997 condenó a la demandada a pagar una pensión de vejez a partir del 2 de septiembre de 1992 y en forma vitalicia en las siguientes cuantías: “1992 $65.190 mensuales; 1993 $81.510.oo mensuales; 1994 $97.700.oo mensuales; $1995 $118.933.50 mensuales; 1996 $ 142.125.oo mensuales; 1997 $ 172.005.oo mensuales... y para los años subsiguientes en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para cada año, más las mesadas adicionales de diciembre que serán equivalentes al valor de la mesada pensional en cada época.” Se declaró inhibido para decidir sobre las peticiones de incrementos por personas a cargo, servicios médicos asistenciales e intereses, por no agotamiento de vía gubernativa, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la condenó en costas.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la apoderada de la demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 1998, revocó la sentencia apelada y en su lugar absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra por la señora Ana Bertha de García y condenó en costas de ambas instancias a la demandante.

Fundamentó su fallo el tribunal en que como la demandada cumplió los 55 años de edad el 1° de septiembre de 1992, la norma aplicable en este caso no lo es “el Acuerdo No. 224 de 1996 con la reforma del Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, sino el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año que entró en vigencia el 18 de abril de 1990…”; y por lo tanto la actora debía cumplir con los requisitos contemplados en esa última norma, que son: a) que el asegurado tuviere 55 años si es mujer o 60 años de edad si es varón y b) haber cotizado un mínimo de quinientas (500) semanas pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas.

Agregó que como entre el 1° de septiembre de 1972 y el 1° de septiembre de 1992, período que comprende los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, según exigencia del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (decreto 758/90), la demandante sólo cotizó 321 semanas, no cumplió con uno de los requisitos para obtener la pensión de vejez y por consiguiente se debe absolver a la demandada, como en efecto lo hizo, luego de revocar totalmente la sentencia del a quo.

III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la demandante interpuso el recurso de casación el que concedido por el tribunal, admitido por esta Sala y replicado por la parte opositora, se procede a resolverlo. Pretende el recurrente que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, el día 31 de marzo de 1998, en cuanto REVOCA la sentencia apelada, ABSUELVE a la demandada de las pretensiones de la demanda y condena en costas de ambas instancias a la demandante y que, la Honorable Corte Suprema de Justicia, convertida en sede de instancia, por su parte, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por la trabajadora demandante en su demanda por lo que, deberá en consecuencia CONFIRMARSE la Sentencia proferida por el A quo, proveyéndose en las costas que correspondan según se determinen por esa Honorable Corporación”.

(folio 8 cuaderno de la Corte). Para ello presentó un solo cargo “con base en la causal primera de casación Laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por infracción directa al no aplicar el artículo 47 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con el artículo 33 Ibidem, en relación con el numeral 6° y 2° del artículo 9° de la Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 11 del Acuerdo No. 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en consonancia con el artículo 12 del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto No. 758 del mismo año, en relación con los Artículos 259 y 260 del C.S.T. y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 11, 13, 14 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977” (folio 8 del cuaderno de la Corte).

En la sustentación del cargo, luego de transcribir el contenido del artículo 47 de la Ley 90 de 1946, sostuvo que dicha norma en ninguna parte exige que las semanas cotizadas lo sean dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas y por lo tanto los Acuerdos 224 de 1986, artículo 11 y 049 de 1990, artículo 12, excedieron las disposiciones de la Ley 90 de 1946 y por ello no podían ser aplicados al caso presente, como de manera equivocada lo dijo el tribunal; en apoyo de su tesis, cita la jurisprudencia de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1976.

Como complemento a su argumentación y con fundamento en un fallo de esta Corporación de fecha 21 de febrero de 1974, sostuvo el censor que para establecer el requisito mínimo de semanas, se deben contabilizar las semanas cotizadas por el trabajador aún después de cumplir con la edad exigida para tener derecho a la pensión, también se deben tener en cuenta las semanas cotizadas por fuera del término de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues en ambos casos habría la misma razón. La oposición centra su réplica básicamente en que si bien la demandante estuvo afiliada al ISS y cotizó un total de 608.4286 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad tan sólo cotizó 321 semanas, y por lo tanto, no cumplió con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, norma que en ningún aspecto es contraria a la Ley 90 de 1946, ni ha sido declarada nula por el Consejo de Estado.

Concluye, que no ha existido violación de ninguna norma sustancial y solicita a la Corte que no se case la sentencia recurrida. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de proceder al examen del cargo, anota la Sala, en primer lugar, que el recurrente incurrió en contradicción al solicitarle a la Corte que luego de casar totalmente la sentencia del tribunal, en sede de instancia “acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por la trabajadora demandante en su demanda, por lo que, deberá en consecuencia CONFIRMARSE la sentencia proferida por el A-quo…” (folio 8 cuaderno de la Corte), pues ya se vio que el juzgado condenó solamente a la pensión de vejez y se declaró inhibido en relación con las otras peticiones, por lo tanto, no se puede confirmar el fallo de primera instancia y acceder a todas y cada una de las peticiones de la demanda al mismo tiempo.

Aquí lo indicado era solicitar que en sede de instancia se confirmara la sentencia del a quo en lo favorable y se revocara en la parte inhibitoria, y en su lugar se condenara por esas pretensiones. A pesar de lo anterior, se pasa al estudio del cargo así: Centra su ataque el censor en la no aplicación por parte del tribunal del artículo 47 de la Ley 90 de 1946, pero al respecto encuentra la Sala que el ad quem no podía aplicar la norma citada y los artículos 33 y 9° de la misma ley, por la sencilla razón de que dichas normas habían sido derogadas de manera expresa por el artículo 67 del Decreto - Ley 0433 del 27 de marzo de 1971.

Además, en el hipotético caso que el mencionado artículo 47 de la ley 90 de 1946, se encontrara vigente, de su texto no se desprende que los Acuerdos 224 de 1966 y 049 de 1990 hubiesen excedido las normas legales, pues al final de la norma en análisis se decía: “… cuando reúna los requisitos de edad y cotizaciones previas que el Instituto determine”.

Es decir, que desde un principio el legislador facultó a los acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, debidamente aprobados por el Gobierno Nacional, para señalar los requisitos de edad y cotizaciones para tener derecho a la pensión de vejez, lo cual está en armonía con lo dispuesto por los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del código sustantivo del trabajo, como en innumerables casos lo ha precisado la jurisprudencia nacional, los cuales establecen que las pensiones en comento dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto.

En relación con el punto central aquí debatido, ha dicho de manera reiterada esta Corporación que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, están regulados por el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), que al volver al sistema primegenio, exigió en su artículo 12: “b.- Un mínimo de (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un mínimo de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” Como está plenamente acreditado dentro del proceso la edad de la afiliada, fecha de afiliación, semanas cotizadas y períodos a que corresponden esas cotizaciones, se concluye que el fallo impugnado no infringió estas disposiciones, que por lo demás gozan de la presunción de legalidad, sin que sea el recurso extraordinario de casación instrumento idóneo para plantear su ilegalidad.

En consecuencia, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 31 de marzo de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por la señora ANA BERTHA BELTRÁN DE GARCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �2� Casación: Rad. 11184