Micelio
11183(15-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CONSUELO ACUÑA TRASLAVIÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá el 18 de marzo de 1998, en el juicio seguido por CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 47 Radicación N° 11183 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C, diciembre quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CONSUELO ACUÑA TRASLAVIÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 18 de marzo de 1998, en el juicio seguido por la recurrente contra LUZ MARGARITA CANO DE CALDAS, TITO LIVIO CALDAS, JOSE GRANADA, la sociedad INVERSIONES ZODIACO S.A y la sociedad ARTE Y COMUNICACIONES LTDA -COMUNICAR LTDA.

ANTECEDENTES 1. Mediante el fallo recurrido el Tribunal redujo las condenas impuestas en la primera instancia por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá en audiencia de juzgamiento celebrada en noviembre 29 de 1995. Las condenas quedaron en los siguientes términos: “ a) Honorarios indexados del proceso que cursó ante el Juzgado 8 Civil del Circuito, la suma de $1.080.989,20.

“ b) Honorarios indexados del proceso que cursó ante el Juzgado 25 Civil del Circuito, la suma de $872.006,55..” II. La demandante reclamó los honorarios en cuanto dijo haber tenido una relación profesional con los demandados, cuyo objetivo fue la asesoría, orientación y manejo del conflicto entre socios y accionistas de las sociedades LEGISLACION ECONOMICA S.A. LEGIS S.A. Y LEGIS EDITORES S.A. Aseveró también que dicho encargo profesional se desarrolló en concordancia con las instrucciones impartidas por los demandados e incluyó la representación en el trámite de las acciones y cuotas sociales de propiedad de éstos respecto de las citadas sociedades.

III. La parte accionada se opuso a lo pretendido y formuló las excepciones de inaplicabilidad del porcentaje de honorarios, pago parcial, incumplimiento del mandato y prescripción. Como razones de su la defensa el apoderado de los demandados expuso que estos no desconocían la causación de honorarios a favor de la demandante pero que tales honorarios no pueden tasarse en la forma originalmente convenida pues la mandataria no llevó a término su gestión, de forma que deben determinarse por el Juez analizando el trabajo realizado por la Demandante.

IV. Para efectos de la determinación de los honorarios el ad-quem expuso: “ a falta de acuerdo de las partes y de dictamen pericial válido, es entonces aplicable la tarifa de Honorarios Profesionales de “CONALBOS”, vigente para la fecha de la celebración del contrato inicial, 20 de noviembre de 1984, aportada por la parte demandada con su recurso (fl 239 y s.s), observándose que en verdad al tratarse de asuntos comerciales lo que fue materia del litigo ante los Juzgados 8o y 25o Civil del Circuito de esta ciudad, hacía imperativo aplicar la tabla de tales honorarios para los procesos ordinarios de carácter comercial que tienen un valor concreto $250.000.oo y no civiles como equivocadamente lo hizo el a-quo, al variar el valor de los honorarios en este tipo de procesos, que se determina por la cuantía de los mismos el porcentaje a aplicar ”.

EL RECURSO Persigue que se case la sentencia impugnada con el fin de que se confirme en todas sus partes el fallo del juzgado, ordenando la actualización de las condenas hasta la fecha en que se profiera la decisión de reemplazo. A tal efecto formuló un cargo que acusa la aplicación indebida de los artículos 2143, 2144 y 2160 del Código Civil; 25, 28. 31, 42, 51, 83 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y los artículos 187, 189, 190 y 251 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En la sustentación, luego de analizar varios de los preceptos que menciona como transgredidos centra su denuncia en el siguiente párrafo: “..No obstante lo anteriormente expuesto, el Tribunal para modificar la decisión de primera instancia tiene como fundamento exclusivo el contenido de unas tarifas de honorarios profesionales, que jamás fueron decretadas como prueba y que a pesar de haber sido aportadas informalmente por la parte demandada, sin posibilidad de ser controvertidas por la actora, el Tribunal les da valor de documento auténtico violando toda la normatividad contenida en los artículos 251, 252, 253, 254, 257, 268 y 279 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del C.P.L.”.

LA OPOSICION Advierte el opositor que en principio el recurrente acusa la violación indirecta de las normas procedimientales y la violación directa de las normas sustanciales que cita, lo cual es impropio en casación pues la técnica del recurso impide que en un mismo cargo se mezclen las vías directa e indirecta en casación. Anota también que el impugnador se contradice cuando cuestiona al ad-quem por haberse apoyado en las tarifas de Conalbos y al propio tiempo persigue la confirmación del fallo primera instancia que también se basó en las tarifas de Conalbos.

SE CONSIDERA Según lo advierte la réplica es cierto que el censor en la formulación del cargo involucra modalidades de transgresión de la ley que por naturaleza son incompatibles, esto es, las vías directa e indirecta. Sin embargo estima la Sala que tal falencia puede remitirse en cuanto el desarrollo del ataque efectúa un planteamiento puramente jurídico que permite establecer que en realidad se acusa la violación directa de las normas integrantes de la proposición jurídica.

Sin embargo, como también lo anota el opositor, el recurso contiene una contradicción que impide su prosperidad. Así, es claro que el ataque denuncia al Tribunal por haber aplicado la tarifa de Conalbos y al propio tiempo persigue la confirmación de lo decidido por el a-quo, siendo que éste al imponer el monto de los honorarios, se basó precisamente en la misma tarifa solo que en un acápite diverso del que aplicó el superior.

En efecto, el fallo del juzgado en lo pertinente dice: “..es del caso proceder a fijar los honorarios de acuerdo a las gestiones adelantadas y probadas, tomando como punto de referencia la tarifa de honorarios aprobada por el Ministerio de Justicia según resolución No 843 de 1986 ”, vale decir la misma que figura en fotocopia a folio 239 del informativo y que también sirvió de base la Tribunal.

Desde otro enfoque, la decisión de primera instancia tuvo como norma aplicable al proceso la resolución 843 de 1986 y desde este punto de vista no fue impugnada por ninguna de las partes, de forma que resulta elemental suponer que ellas aceptaron la existencia y aplicabilidad de dicha resolución para resolver el litigio y por ende aparece a todas luces impertinente que en casación se cuestione un presupuesto normativo que ambas partes habían admitido.

El cargo, por tanto, no está llamado a prosperar. Costas a cargo de la parte recurrente. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 18 de marzo de 1998, en el juicio promovido por Consuelo Acuña Traslaviña contra Luz Margarita Cano de Caldas y otros.

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� Exp.11183