CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 11.183 C/ JAMES EDUARDO PELÁEZ HERNÁNDEZ PAGE 6 CASACIÓN N° 11.183 C/ JAMES EDUARDO PELÁEZ HERNÁNDEZ Proceso No 11183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N°049 Bogotá, D. C., mayo dos (2) de dos mil dos (2002). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la casación interpuesta en defensa de JAMES EDUARDO PELÁEZ HERNÁNDEZ, contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el proferido en su contra por el Juzgado Sesenta Penal del Circuito de esta misma ciudad, por homicidio.
HECHOS A eso de las nueve de la noche del 23 de octubre de 1993, encontrándose Luis Eduardo Villalba Forero en la carrera 24B frente al inmueble N° 1B-61, barrio Vergel de Bogotá, recibió varios disparos de arma de fuego. Antes de llegar al Hospital San Juan de Dios, donde minutos después falleció a consecuencia de las heridas sufridas, alcanzó a comentarle a su tía Fideligna Forero Chipatecua, en presencia de Luis Alejandro Mancipe Castillo y Ricardo Alarcón Díaz, que los autores del hecho habían sido “TULIA y JAMES”.
ACTUACIÓN PROCESAL Establecida la identidad de los presuntos responsables, fue abierta la instrucción; oído en indagatoria JAMES EDUARDO PELÁEZ HERNÁNDEZ, el 28 de abril de 1994 le fue impuesta detención preventiva (fs. 87 y Ss. cd. 1) y, cerrada parcialmente la investigación, el 5 de agosto de 1994 se le dictó resolución de acusación por homicidio simple, ordenando compulsar copias para investigar la participación de TULIA OFELIA PINZÓN ROLDÁN (fs. 159 y Ss. ib.).
El enjuiciamiento no fue recurrido. Correspondió al Juzgado Sesenta Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 24 de marzo de 1995 condenó al sindicado por el delito de la acusación, imponiéndole 25 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 349 y Ss.), fallo apelado en defensa y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de julio de 1995 (fs. 16 y Ss. cd.
Trib.), mediante sentencia contra la cual el defensor interpuso casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, se formula “un solo cargo” contra la sentencia del Tribunal, por falso juicio de identidad, consistente en la “tergiversación o distorsión de la prueba testimonial e indiciaria”, criticando a la vez la carencia de pruebas suficientes para condenar y la credibilidad conferida a testigos que únicamente aludieron al autor como ”JAMES”, sin indicar apellidos, lo cual constituye insalvable duda.
La valoración probatoria se hizo sobre medios de convicción incompletos, como la declaración de Fideligna Forero Chipatecua, quien asegura que al preguntarle por los agresores, su sobrino le dijo que “TULIA y JAMES”, sin más detalles que permitieran la identificación de los verdaderos responsables, respuesta que no reúne las exigencias descritas para acusar por el artículo 441 del estatuto procesal penal que entonces regía, y mucho menos da la certeza que impone el artículo 247 ibídem, para condenar.
Arguye el censor que, con la misma imprecisión, Luis Alejandro Mancipe reafirmó que la víctima dijo que había sido “JAMES”. Martha Constanza Rodríguez anotó que cuando se encontró con Tulia, ésta expresó que había mandado llamar a “JAMES” y que Luis Eduardo Villalba “de esa noche no pasaba”, amenaza que no constituye infracción penal. Óscar Núñez Gómez asegura que después de los hechos Tulia y “JAMES” desaparecieron del sector, pero lo único que él presenció fue la discusión de aquélla con la víctima.
El informe del D.A.S. sobre las llamadas de Tulia al “buscapersonas” del acusado, realizadas del 16 al 22 de marzo de 1994 y las 11 que fueron grabadas entre el 4 y el 16 de abril, no constituye prueba documental, sino indiciaria, que carece de valor puesto que de allí no se puede inferir lógicamente ninguna relación (art. 300 C. de P. P. anterior), con la autoría de los disparos que le ocasionaron la muerte a Luis Eduardo Villalba.
Estima el defensor ostensible la imprecisión del Tribunal al deducir “cierta discordancia” en lo manifestado por Víctor Hugo Ramírez Aldana, quien dice haber visto a Óscar Núñez corriendo la noche de los hechos, mientras éste manifiesta que JAMES y Tulia lo dejaron antes en su residencia. Así, al distorsionar los testimonios, complementando el nombre de “JAMES”, que fue lo único suministrado, con los apellidos PELÁEZ HERNÁNDEZ, violó el fallador la previsión del “ordinal 2° del artículo 180 del C. P. P. en lo relativo a la individualización del procesado”.
El demandante considera quebrantados los artículos 1°, 2°, 10, 445 y 247 del Código de Procedimiento Penal que entonces regía, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución, que consagran la presunción de inocencia, dando lugar a la aplicación indebida de los artículos 323 del decreto 100 de 1980 y 29 de la ley 40 de 1993. Solicita así el libelista que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, sea absuelto el procesado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Recuerda el Procurador Segundo Delegado en lo Penal que para integrar debidamente la proposición lógica que es necesario plantear en casación, se debe demostrar la existencia del yerro denunciado, para el caso, la forma como el juzgador tergiversó la prueba y la incidencia en el fallo. Si lo que se estima falseado es una prueba indirecta, la demostración debe versar sobre la inferencia equivocada, según lo ha expresado la Corte Suprema (sentencias de julio 25 y agosto 8 de 1996, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote).
Los registros de las llamadas al “buscapersonas” son probanzas documentales, complementarias a los testimonios, que le permitieron al Tribunal desvirtuar los argumentos del procesado. La falta de mención de los apellidos de “JAMES” por parte de los testigos, no deja dudas sobre su identidad, la cual se estableció a partir de las diligencias previas, cuando verificaron los investigadores en la empresa Mensajes Libres Ltda. que JAMES EDUARDO PELÁEZ HERNÁNDEZ era el portador del “beeper” código N° 2994 (fs. 47 y 48 ib.), como también se aprecia en la indagatoria.
Esa identificación no fue puesta en duda por el acusado ni por su defensor durante el proceso, de modo que para la Procuraduría “es un verdadero despropósito plantear en sede de casación, y para este específico caso, como error in iudicando la identificación completa del procesado, cuando es lo evidente que uno de los fines primordiales del ordenamiento penal, es identificar al autor del hecho punible (Art. 23 del C.P.), como así lo hiciera la Fiscalía en la investigación previa”, siendo pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Corte que indica que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando determinada probanza es estimada falsamente.
Ahora, si la pretensión estaba dirigida a obtener la absolución a través de la aplicación de la duda probatoria, debió observar el impugnante que, conforme al criterio de esta corporación, ese reproche tiene dos vías de formulación, por violación directa cuando el sentenciador admite su existencia, pero en la parte resolutiva del fallo no la reconoce; y por violación indirecta si el censor logra demostrar que en el fallo se incurrió en error de hecho o de derecho al no reconocer la duda subsistente (auto de agosto 6 de 1996, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda).
Así, en opinión del Delegado, el cargo no debe prosperar. Extraña, de otra parte, el Ministerio Público que no se haya investigado el porte ilegal de armas de fuego, por lo que solicita la expedición de copias para que la Fiscalía proceda a hacerlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Aunque se anuncia un solo cargo, realmente la demanda contiene dos enfoques, en cuanto predica “un incompleto acervo probatorio del orden testimonial e indiciario”, que habría llevado al Tribunal a desconocer los requisitos del artículo 247 del anterior Código de Procedimiento Penal, y así mismo aduce tergiversación de la prueba, al “dar por demostrado, sin estarlo, cuál era el verdadero apellido de ‘JAMES’, con lo cual se incurrió en violación del ordinal 2° del artículo 180 del C. P. P. en lo relativo a la individualización del procesado”.
En una y otra censura la formulación y la demostración son deficientes, resultando ostensible el deseo del libelista de imponer su interesada forma de apreciar las pruebas, por encima del criterio de los juzgadores, sin enunciar apropiadamente los supuestos yerros imputables a la administración de justicia y, menos, demostrar su trascendencia, quedándose en el plano de una alegación de instancia, que no es idónea para remover el fallo impugnado, precedido como viene de la doble presunción de acierto y legalidad.
La Corte ha insistido en la necesidad de plantear los distintos cargos en forma separada y, en el evento de denunciarse, como aquí se intenta, un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, se debe indicar qué contiene objetivamente el medio de convicción y qué se le hizo decir en la sentencia, recortándolo, adicionándolo o, de una u otra forma, alterando lo que realmente expresa.
Ahora, si lo pretendido es atacar la prueba indiciaria, ha de tomarse en consideración lo que sobre el particular viene señalando esta Sala (v. gr. sentencia de julio 11 de 2000, rad. 11.278, M. P. Fernando Arboleda Ripoll): “… no es dable atacar simultáneamente, las distintas fases de la construcción indiciaria, por resultar contrario a la lógica del recurso, si se toma en cuenta que entre ellas se presenta un encadenamiento secuencial que hace que cada una sea presupuesto necesario de la siguiente, y que su validez lógico jurídica depende de la validez de la anterior.
En ese orden de ideas, la inferencia lógica será legítima si el hecho indicador se encuentra demostrado, y las conclusiones sobre la fuerza vinculante del indicio serán válidas, si la inferencia lógica es además correcta.” La censura pasó por alto estos presupuestos, limitándose a disentir de las conclusiones del Tribunal, sin orden lógico ni la consistencia que permitiese descubrir la desviación del verdadero alcance de la prueba y su incidencia en la decisión adoptada. 2.- Entendido el falso juicio de identidad como un error de percepción del significado objetivo de la prueba, la confrontación de lo expuesto en el fallo impugnado con las manifestaciones de los testigos, lleva al convencimiento de que en este asunto no hubo tergiversación, distorsión, ni alteración en su real sentido.
En forma conjunta analizó el fallador de segunda instancia los testimonios de Víctor Hugo Ramírez Aldana, Martha Constanza Rodríguez y Óscar Núñez Gómez, para concluir que “la noche de autos Luis Eduardo Villalba y Tulia Ofelia Pinzón Roldán, tuvieron una fuerte discusión en virtud de la cual la mujer lo amenazó seriamente. Para cumplir su amenaza, Tulia localizó a JAMES a través de Óscar Núñez.
JAMES efectivamente fue en compañía de Tulia hasta el sitio en donde se encontraba Luis Eduardo y una vez allí le disparó en varias oportunidades y ambos huyeron del lugar” (f. 22 cd. Trib.). En efecto, refiere Víctor Hugo Ramírez Aldana que se encontró ese día con Tulia Pinzón y la escuchó decir, refiriéndose a Luis Eduardo, que lo “iba a hacer levantar” y mandó a Óscar que llamara al “beeper” de JAMES; cuando éste llegó hablaron aparte y después se escucharon unos disparos y vio a JAMES que iba corriendo y “decía lo maté lo maté le di al chino Luis” (fs. 19 y 133 cd. 1).
Óscar Núñez Gómez también presenció la discusión de Luis y Tulia; acepta que ésta le pidió que llamara a JAMES para comentarle el problema, pero asegura que después él se quedó en la casa, hasta que se informó que lo habían matado, agregando: “Sí, pues fue JAMES” (f. 42 ib.). Martha Constanza Rodríguez Ramírez se dio cuenta que Tulia estaba ofuscada porque Luis Eduardo había hablado mal de ella y mandó llamar a JAMES, “yo le dije que para qué, dijo que de esta noche no pasaba” (f. 22 ib.).
De tal manera, está bien fundamentado que el Tribunal afirme: “Por si alguna duda quedara sobre el hecho de que fue el aquí procesado JAMES EDUARDO PELÁEZ HERNÁNDEZ quien disparó contra Luis Eduardo Villalba, cuenta el plenario con el testimonio de Fideligna Forero, quien relató que al preguntarle quien había sido el autor del hecho, Luis Eduardo le dijo que habían sido ‘TULIA y JAMES’, versión que aparece corroborada por la declaración de Ricardo Alarcón Díaz y en parte por el testimonio de Luis Alejandro Mancipe quien depuso que escuchó a Luis Eduardo mencionar a JAMES” (fs. 22 y 23 cd.
Trib.). En respuesta a la solicitud de la defensa de desestimar esos testimonios, precisó el ad quem que la responsabilidad del acusado “como autor material del homicidio no se deriva de que los testigos lo hubieran observado disparar contra la humanidad de Luis Eduardo Villalba, sino de que él acudió al llamado que le hiciera Tulia Ofelia y que el hoy occiso, antes de morir, lo señaló como tal” (f. 23 ib.).
Además, con toda razón el Tribunal le restó importancia a la discrepancia entre las exposiciones de Ramírez Aldana y Núñez Gómez, sobre la presencia de éste en el lugar de los hechos en el preciso momento de los disparos, pues “esa contradicción no tiene la facultad de poner en duda que fuera JAMES EDUARDO PELÁEZ quien disparó” (f. 24 ib.) y si Núñez negó que estaba allí, seguramente lo hizo para no comprometerse o para favorecer al procesado.
Por tanto, es desacertada la crítica del casacionista, en cuanto afirma que la sentencia del Tribunal se fundó en “un incompleto acervo probatorio del orden testimonial e indiciario”, pues es notoria la demostración más que suficiente, acopiada para alcanzar la certeza requerida por el artículo 247 del anterior Código de Procedimiento Penal para condenar. 3.- Ahora, si bien es cierto que los declarantes no mencionaron los apellidos de JAMES, desde un comienzo se le identificó por su relación con Tulia Pinzón, quedando consignado en la sentencia de segunda instancia que a pesar de haberlo negado al principio, el indagado “finalmente reconoció haber dialogado en varias ocasiones con ella y admitió ser el titular del ‘buscapersonas’ distinguido con el código N° 2994” (f. 20 cd.
Trib.). Esa individualización se mantuvo invariable durante todo el proceso, sabiéndose su nombre completo, JAMES EDUARDO PELÁEZ HERNÁNDEZ, quien en principio quiso plantear su defensa negando conocer a Tulia Pinzón, para posteriormente decir que sí había dialogado con ella en varias ocasiones, a través del aparato que la respectiva empresa de comunicaciones certificó que había adjudicado a su nombre y terminar aceptando que se veían en el parque del barrio Eduardo Santos, describiéndola físicamente (fs. 84 y 84 cd. 1).
Como se aprecia, la individualización física de “JAMES” no proviene de indicios, sino de su mención por la víctima y del testimonio de las personas que lo vieron en compañía de Tulia Ofelia Pinzón Roldán poco antes e inmediatamente después de la muerte de Luis Eduardo Villalba, al igual que de la información suministrada por la empresa que le asignó el “buscapersonas” de código N° 2994, al cual aquélla le enviaba mensajes, como el transmitido esa noche por Óscar Núñez Gómez (f. 41 ib.); obteniéndose a partir de ahí los demás datos sobre su identidad en la propia Registraduría Nacional del Estado Civil (f. 49 ib.), sin que subsista duda alguna, cuya supuesta existencia tampoco planteó debidamente el defensor.
Carece entonces de sentido la crítica del censor, al argüir que la “tergiversación de la prueba que hizo el Tribunal consistió en dar por demostrado, sin estarlo, cual era el verdadero apellido de ‘JAMES’, con lo cual se incurrió en violación del ordinal 2° del artículo 180 del C. P. P. en lo relativo a la individualización del procesado”.
En consecuencia, la censura no prospera. 4.- Transcurridos más de cinco años desde que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, no procede la expedición de las copias que solicita el representante del Ministerio Público, quien entonces pudo incoarlo directamente, para investigar el eventual porte ilegal de arma de fuego. 5.- Al no sustituirse el fallo contra el cual está dirigida la demanda, esta providencia queda ejecutoriada el día que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. 6.- Finalmente, ha venido señalando la Sala, frente a decisiones como ésta, que el ajuste punitivo que pudiera derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria