Micelio
11182(01-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11182 Acta No.46 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C., primero (1°) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de LIGIA ALVAREZ DE TORRES, contra la sentencia del 20 de marzo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio adelantado por la recurrente contra CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS - VIVENDI LTDA.”.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial demandó la señora Alvarez de Torres, para que, previo el proceso ordinario laboral, se condenara a la sociedad demandada de acuerdo con las siguientes peticiones: “a) Continuar pagando los salarios dejados de percibir desde el día en que la empresa la obligó a renunciar por el incumplimiento de sus obligaciones y hasta el día en que se compruebe que la obra para la que fue contratada hubiere terminado, a manera de lucro cesante y daño emergente.

“b) A reliquidar la terminación definitiva del contrato de trabajo, teniendo en cuenta los salarios y demás prestaciones dejados de percibir por la trabajadora y correspondientes al lucro cesante. “c) …la indemnización moratoria …a partir de la fecha en que se compruebe que la obra denominada ‘GRATAMIRA REAL’ fue terminada. “d)… las costas del proceso”.

Funda sus pretensiones en que fue contratada por la sociedad aludida, inicialmente a término fijo inferior a un año, del 2 de diciembre de 1991 al 2 de marzo de 1992. Nuevamente fue contratada a partir del 23 de junio de 1992 “por duración de la labor” en la obra denominada “Gratamira Real”, con el cargo de ‘Director de Obra Residente”; y trabajó hasta el 17 de febrero de 1994 cuando se le aceptó la “renuncia provocada”, con lo cual sufrió lucro cesante y daño emergente por cuanto la obra aun no ha terminado.

Informa que el último salario fue de $510.000.oo. (folios 2 a 5 del primer cuaderno) En la contestación a la demanda la sociedad se opone a todas las súplicas de la actora. Niega los hechos que fundan las pretensiones; y propone las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de la obligación, y falta de título y de causa en la demandante.

(folios 13 y 14 del primer cuaderno) El juzgado de conocimiento, Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, puso fin a la primera instancia y mediante sentencia del 4 de noviembre de 1997 absolvió a la demandada “de todas las peticiones incoadas en su contra” e impuso a la accionante las costas de esa instancia. (folios 82 a 87) Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó el del a quo e impuso a la recurrente las costas de la alzada.

(folios 97 a 104) EL FALLO DEL TRIBUNAL Dio por establecida la vinculación laboral de la actora al servicio de la demandada del 23 de junio de 1992 al 17 de febrero de 1994, acreditada mediante el interrogatorio a la parte demandada (fls. 18 y ss), la liquidación final de prestaciones sociales (fl.47), la carta de renuncia aduciendo despido indirecto (fls. 49 y 50) y la respuesta a ésta última (fl. 48).

También lo relativo a la modalidad del contrato, por duración de la obra, el salario devengado por la demandante al momento de la desvinculación de $510.000,oo el mismo que tuvo vigencia desde el 12 de enero de 1993, y el cargo desempeñado que fue el de Directora residente de la obra Gratamira Real; todo ello mediante confesión de la parte demandada al responder las preguntas 1ª, 2ª y 3a del interrogatorio aludido (folio 18), corroborado “con el contrato de trabajo que obra a folio 71, documento confrontado en inspección judicial al igual que los de folios 51 a 72 (fl 78)…” Considera que los hechos de que a la demandante no le hubiesen reajustado el salario para el año de 1994 (acreditado a fl. 71) y que se le hubiese retardado el pago de las dos últimas catorcenas, no constituyen “motivo suficiente para tipificar el despido indirecto, como tampoco el hecho de que se le hubiese “nombrado un Director de Obra en la misma obra de la demandante”.

Lo anterior porque “la ley solo obliga a aumentar a los patronos particulares, el salario de aquellos trabajadores que devengan el mínimo legal” y no se acreditó procesalmente “que se incrementara el salario a todos los trabajadores de la empresa y se le excluyera a ella, carga de la prueba que le correspondía”; y en la misiva de folio 48 “el patrono justificó debidamente” la demora en el pago de las dos catorcenas.

En punto al nombramiento de otro director de la obra y luego de analizar los contratos de folios 71 y 72 concluye que de tales pruebas no puede inferirse que ambos se relacionen con las mismas funciones. Encontró que la diferencia de cargos y funciones entre uno y otro contrato se confirmó con lo respondido por el representante de la demandada en la diligencia de interrogatorio de parte, a las preguntas 2ª, 3ª, y 7ª, y con la prueba testimonial.

Agrega: “…al no acreditarse que en verdad los cargos de la actora y del Sr Pombo fueran iguales, con idénticas funciones o que este desplazara la labor que debía cumplir la demandante, no puede concluirse discriminación, al no tener vigencia el principio de ‘a trabajo igual, salario igual’, consagrado en el art 143 del C.S.T. por no acreditarse los presupuestos que determina esta norma …” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.

Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a resolverlo teniendo en cuenta la demanda de casación así como el escrito de réplica oportunamente introducidos a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Con el presente recurso solicito a la H. Corte Suprema de Justicia se sirva CASAR TOTALMENTE la sentencia de segundo grado, …en cuanto confirmó la sentencia de primer grado.

“Constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, se servirá REVOCAR los artículos 1° y 2° de la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar y condenar a los siguiente: “1 - Declarar que entre Construcciones y Proyectos Vivendi Ltda y la señora Ligia Alvarez de Torres existió un contrato de trabajo por la duración de la labor contratada, desde el 23 de junio de 1992 y hasta el 13 de diciembre de 1995 (último extremo probado en el proceso) “2 - Declarar que el contrato de trabajo que unía a las partes terminó antes de su vencimiento (17 de febrero de 1994), por renuncia de la trabajadora, provocada por el empleador (despido indirecto).

“3 - Que, como consecuencia de las dos declaraciones anteriores, la empresa ‘Construcciones y Proyectos Vivendi Ltda’, será condenada a pagar en favor de la trabajadora, lo siguiente: “a) - Por concepto de salarios dejados de percibir por la terminación anormal y unilateral de su contrato de trabajo, los correspondientes al período comprendido entre el 14 de febrero de 1994 y el 13 de diciembre de 1995 (fecha probada de terminación de la obra Gratamira Real), a razón de $510.000,oo mensuales, la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL PESOS M/C………….$11’203.000,oo y su indexación correspondiente.

“b) - Por indemnización moratoria, por no pago de lo debido, la suma de $17.000,oo diarios, entre el 13 de diciembre de 1995 (fecha en la que terminó la obra para la que fue contratada la demandante) y el día en que se haga efectivamente el pago de todos los salarios dejados de percibir. “c) - Por las costas del proceso”. Para tal efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral planteó el siguiente CARGO UNICO Por la vía indirecta acusa el fallo de segunda instancia de aplicación indebida de los numerales 4 y 5 del artículo 57 y el numeral 9 del artículo 59 del C.S.T.; el ordinal b) del artículo 5° de la ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 61 del C.S.T. y el ordinal b) numerales 5 y 6 del artículo 7° del D. 2351/65 que subrogó el artículo 62 del C.S.T.;

“habiendo dejado de aplicar indirectamente el numeral 3° del artículo 6°de la ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 64 del C.S.T. y el numeral 1 del artículo 65 idem …, en relación con los artículos 10, 14, 16, 18, 22, 23, 43, 45,47, 55, 56, los numerales 1 y 2 del artículo 143 del C.S.T. y los artículos 174, 175, 176, 177 y 187 del C.P.C., así como los artículos 1502, 1508, 1513, 1514, 1514 y 1516 del C.C., que hizo incurrir …en evidentes errores de hecho…debido a la incorrecta apreciación de algunas pruebas y a la falta de apreciación de otra”.

ERRORES DE HECHO “a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de la señora Ligia Alvarez de Torres y la sociedad demandada ocurrió por mutuo consentimiento. “b) Dar por probado, sin estarlo, que para la decisión tomada por la trabajadora de renunciar, no se debió a presiones, maquinaciones, maniobras engañosas y fraudulentas, ni dolo, ni fuerza moral por parte de la empresa demandada.

“c) No dar por probado, estándolo, que el no pago de la catorcena del 24 de enero al 6 de febrero de 1994, sin justificación legal, fue un incumplimiento de las obligaciones del empleador para con la trabajadora. “d) No dar por demostrado, estándolo, que la contratación de otro ‘Director de obra’, para una sola de las etapas de la obra general para la que fue contratada la actora, con un sueldo muy superior, fue una medida de presión, una maquinación para la pérdida de funciones y autoridad, y un desmejoramiento profesional de la actora, que afectó gravemente su dignidad y la condujo a la renuncia. “e) No dar por probada la discriminación salarial a la que fue sometida la trabajadora, estándola, ya que su salario no fue reajustado para el año de 1994 al mantener el mismo del año anterior y, por el contrario, contratar otro director de obra con $215.000,oo más sobre el salario de la recurrente.

“f) No dar por demostrada la aceptación de los motivos de la carta de renuncia por la empresa, estándola.” PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS. Confesión de la demandada al responder en el interrogatorio de parte las preguntas 11, 12 y 14 (folios 20 y 23). La carta de renuncia a folios 49 y 50. La carta de aceptación de la renuncia (folio 48) Los dos contratos de trabajo aportados en la diligencia de inspección judicial (folios 71 y 72) Testimonios de Manuel Vicente Pombo (folios 38-39) y Julio Roberto Castro (folios 31-32).

PRUEBA NO APRECIADA Inspección judicial (folios 45, 80 y 81) DEMOSTRACION Considera la censura que en las respuestas dadas por la demandada a las preguntas 11, 12 y 14 del interrogatorio de parte está la confesión de no haberle pagado a la demandante la catorcena del 24 de enero al 6 de febrero de 1994; y de haberle quitado sus funciones.

Que la interpretación del Tribunal de la carta de renuncia es errónea y no está ajustada a la lógica ni a la justicia; desechó las expresiones en donde se refleja “la presión y la fuerza moral, el engaño, la mentira y el dolo malintencionado de la empresa para buscar que se produjera dicha renuncia”. Resalta la expresión: “Me duele ser el único trabajador de tu empresa que no tuvo reajuste de sueldo” para decir que el sentenciador “ha debido cotejar ésta motivación de la carta, con lo afirmado en la sentencia, al decir que se probó este hecho con la liquidación del contrato de trabajo (folio 47) y con el contrato del señor Manuel Vicente Pombo, que obra a folio 72, en el que aparece contratado para una sola de las etapas, con un salario de $725.000,oo mensuales, $215.000,oo por encima de la señora de Torres”.

Agrega la acusación: “Esa discriminación salarial hizo sentir a la demandante como una persona inútil, incapaz, de menor categoría, no obstante ser la ‘Directora de obra, residente’, de toda la obra, y no solo de una etapa, como lo era el nuevo Director”. En la carta indica que se siente ofendida en su dignidad por la degradación jerárquica, por la pérdida de posición y autoridad ante el personal subalterno, por la pérdida de funciones y perjudicada por el no pago de la última catorcena y solicita se le indemnice “porque en el fondo la trabajadora se siente despedida, sin que el empleador hubiere tenido la sinceridad y la buena fe de decírselo”.

Califica de inconsistente y superficial la valoración que hace el ad quem de la aceptación de la renuncia (fl. 48), en donde, en forma diplomática, la empresa aminora la gravedad de los motivos expuestos por la actora. Y agrega: “Claro, es que el empleador consideró que todas esas manipulaciones, fuerza moral, fraudes y maniobras engañosas no debían afectar moralmente la dignidad de un trabajador, porque en este tipo de actividades de la construcción se estilan los malos tratos y los deslucidos modales con los obreros.

Pero en el caso de la señora de Torres, ingeniera y directora de obra, ese tipo de conductas no son de recibo, por ningún motivo”. Resalta el hecho de que la carta de aceptación de la renuncia no contiene explicaciones “a los basamentos sobre los que se erigió la renuncia”; que solo se trató de justificar respecto del no pago del salario de la catorcena trasladando la culpa a la transportadora no obstante que ésta era apenas una intermediaria en llevar el salario como lo había enviado el empleador.

Se refiere a los contratos de folios 71 y 72 para indicar que ha debido deducir de ellos el fallador la diferencia abismal de salarios entre la demandante y el señor Pombo a más de que a la primera se le contrató como directora residente de la obra Gratamira Real y al segundo como director de la misma obra en la Etapa II. Y no tuvo en cuenta el Tribunal que si la actora era la directora de las tres etapas no podía ganar un salario inferior al director de una sola de ellas.

Analiza luego la prueba testimonial para concluir que si el fallador hubiera interpretado correctamente este medio de convicción habría accedido a las pretensiones de la demanda. En cuanto a la diligencia de inspección judicial observa que el fallo recurrido ignoró los hechos comprobados en ella como la terminación de la obra para la que fue contratada la señora de Torres, el 13 de diciembre de 1995; el no pago de la última catorcena de salario; y las funciones del señor Pombo (folios 80 y 81) Por último expresa, entre otras, las siguientes conclusiones: “…fueron violadas en forma indirecta los numerales 4 y 5 del artículo 57 del C.S. del T., al incumplir el pago de la remuneración pactada en los períodos y lugares convenidos y, además, haber irrespetado la dignidad de la trabajadora, degradándola en categoría, remunerándola por debajo de otro funcionario con el mismo cargo y con menos funciones.

“Se violó en la misma forma el #9 del artículo 59 del C.S. del T. al ejercitar actos que ofendieron ‘la dignidad’ de la actora como fueron el no pago de alguna de sus catorcenas, y el contraponerle otro director de obra con sueldo superior…” (folios 10 a 20 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Advierte que no se derivan defectos de estimación con respecto a la prueba calificada y las deducciones del sentenciador basadas en la prueba testimonial se mantienen incólumes por virtud de la regla establecida por el artículo 7 de la ley 16 de 1969.

Y no se presentaron los errores de hecho pues la actora no demostró, como era su deber, que la empleadora hubiese incurrido en las causales aducidas en la renuncia, ya que “si en verdad no existió aumento de su salario para el año de 1994, es reiterada la jurisprudencia en señalar que cuando se respeta el salario mínimo no existe obligación valedera del empleador aumentar los salarios, a menos que así esté pactado en convención colectiva, laudo arbitral o contrato de trabajo...” Observa que si la demandada no quedó a deber suma alguna por concepto de salarios o prestaciones sociales carece de asidero legal la pretensión relacionada con sanción moratoria.

(folios 25 a 30 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Como bien lo expresó la sentencia recurrida, la señora Ligia Alvarez de Torres trabajó al servicio de Construcciones y Proyectos Vivendi Ltda. del 23 de junio de 1992 al 17 de febrero de 1994, mediante contrato por duración de la obra “Gratamira Real”, con salario mensual de $510.000,oo, en el cargo de “Directora Residente”, y que el contrato de trabajo terminó por renuncia de la demandante, aduciendo despido indirecto.

La controversia radica precisamente en que la demandada no admite haber incurrido en las causales indicadas por la actora en su dimisión, las cuales se sintetizan en la demora injustificada del pago del último período de salario, en la discriminación al aumentar el salario de los demás trabajadores para el año de 1994 mientras que el de ella continuó siendo el mismo del año anterior, y en el nombramiento de otro “director” para la misma obra que le desplazaba en sus funciones y disminuía su autoridad frente a los subalternos. Es de anotar que la carta de renuncia no alude al mejor salario del nuevo “director de obra”, circunstancia que resalta repetidamente el cargo y que no podría aceptarse como causal esgrimida por la actora en el momento de decidir la terminación del contrato de trabajo.

La Sala de Instancia no halló prueba suficiente para deducir el despido indirecto pues consideró que las razones expuestas por la demandada en la carta de aceptación de la renuncia explican la mora en el pago de la última catorcena de salario; echa de menos la prueba respecto del aumento de salarios para el personal de la empresa en 1994 lo que consideraba esencial para deducir la discriminación que acusa la actora; y enfatiza en la falta de prueba que indique la igualdad de funciones del nombrado como “director de obra” con las de la demandante; y de los contratos de trabajo, del testimonio de Vicente Pombo y de las respuestas 2ª, 3ª, y 7ª del interrogatorio de parte absuelto por la demandada deduce la diferencia de cargos y de funciones entre la demandante y el mencionado señor Pombo.

La impugnación insiste en las razones indicadas para la dimisión, pues en su sentir se encuentran plenamente acreditadas y son suficientes para configurar el despido indirecto. Revisados por la Corte los medios de convicción señalados por la acusación no halla en ellos la contradicción a las deducciones que trae el proveído gravado, debe observarse que si bien la respuesta a la carta de renuncia demuestra la mora en el pago de la catorcena de salario que venció el 6 de febrero de 1994, cuya satisfacción ha debido hacerse el día 12 de éste último mes según lo expresa la carta de renuncia (folios 48 a 50), es lo cierto que ninguno de los instructorios indicados en el cargo acredita cuántos días realmente se demoró ese pago, pues debe deducirse de la liquidación final que obra a folio 47 con fecha 18 de febrero de 1994, que ya para ese entonces se había efectuado tal pago, pues allí se liquidan los once días de salarios trabajados después del 6 de febrero.

Esta omisión probatoria sumada a las disculpas ofrecidas por la demandada a la actora en la respuesta a la renuncia, hacen que la Sala carezca de elementos necesarios para inferir de ese solo hecho una causa suficiente de terminación del contrato por decisión unilateral de la trabajadora. Y no es como lo acusa la censura, que el fallo impugnado hubiese desconocido el incumplimiento del empleador en este caso, como parece entenderlo la impugnación al formular el yerro fáctico que le atribuye bajo el literal c), sino que no lo consideró “motivo suficiente para tipificar el despido indirecto”.

Debe la Sala advertir que ese error así formulado, como aparece en el literal c) en alusión, no conduciría a quebrar el fallo del Tribunal, porque conforme a los numerales 6 y 8 del literal b) del artículo 7 del decreto 2351 de 1965, el incumplimiento del las obligaciones por parte del empleador tiene que ser sistemático, o tan grave que por una sola vez amerite la decisión del trabajador de dar por terminado el contrato de trabajo.

Tampoco, de los mencionados medios de prueba, aparece establecido que la demandada hubiera discriminado a la reclamante al efectuar reajuste salarial de los demás trabajadores para el año de 1994. Sólo queda entonces lo relacionado con el nombramiento de un nuevo director de obra por parte de la demandada para “Gratamira Real” cuando se encontraba en ese mismo cargo la actora.

Al respecto, la censura acusa como indebidamente valoradas la respuesta a la renuncia de la demandante porque en ella nada se explicó sobre el particular; los dos contratos de trabajo (el de la señora Alvarez de Torres y el del señor Vicente Pombo) porque considera que de ellos emerge la identidad de funciones; el interrogatorio de parte absuelto por la demandada en cuanto a las preguntas 12, y 14 interpreta que tales respuestas contienen confesión de “que a la actora se le quitaron las funciones” y de que “se contrató otro director de obra” para “presionarla moralmente …para que renunciara”; y la inspección judicial dentro de la cual el funcionario expresó: “Se demuestra también con los contratos de trabajo y dentro del testimonio rendido por el Dr. Pombo, al ser interrogado por el apoderado de la demandada, a folio 38, en la pregunta #5, aceptó, que fueron las mismas funciones que mencionó anteriormente”.

El Tribunal, luego de analizar los contratos de trabajo en referencia (folios 71 y 72), expresó: “el contrato de la trabajadora (fl 71) estipula que fue contratada como ‘DIRECTORA DE OBRA’ y en la parte pertinente al renglón para determinar ‘OBRA O LABOR CONTRATADA’ se dispuso que la demandante se desempeñaría como ‘RESIDENTE: OBRA GRATAMIRA REAL’.

A diferencia del anterior contrato el celebrado con el Dr. MARIO VICENTE POMBO OSPINA (Fl 72), acredita que si bien el oficio a desempeñar sería como fue el de ‘DIRECTOR DE OBRA’ en la parte pertinente a la ‘OBRA O LABOR CONTRATADA’ se indicó ‘OBRA GRATAMIRA REAL II ETAPA…’, es decir, que existe diferencia entre ambos directores de obra, pues la demandante fue contratada como Directora de Obra - Residente y el Sr. Pombo como ‘Director de Obra’ en forma genérica, sin que se acreditara en el proceso por la parte demandante en desarrollo del principio de la carga de la prueba (art. 177 C.P.C.), que en verdad ambos cargos hacían referencia a las mismas funciones, pues ni siquiera se pidió peritazgo para definir lo pertinente en la parte técnica sobre lo relativo a los cargos referidos, que conforme al testimonio del Dr Pombo (fls 36 y ss), tuvieron funciones diferentes…”.

Se basó entonces el ad quem en los dos contratos y en un testimonio para deducir no sólo la no demostración de la identidad de funciones, sino también la comprobación de que las funciones eran diferentes. Sabido es que la Corte en sede de casación únicamente puede revisar los medios de prueba que sean idóneos conforme al artículo 7 de la ley 16 de 1968, vale decir, la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial; de tal suerte que no le es posible revisar la valoración que hizo el ad quem del testimonio de Vicente Pombo mientras no se evidencie el error de hecho que conduzca a la anulación del fallo por uno de los medios de convicción aptos, como ya se indicó. Analizados por la Sala éstos últimos, no puede menos de concluir que ellos no establecen a plenitud que el señor Vicente Pombo hubiese sido contratado para desplazar en sus funciones a la demandante o para desempeñar al mismo tiempo idénticas actividades, o para presionar su desvinculación. Los contratos de trabajo de folios 71 y 72, como lo anota el fallo impugnado, aunque se refieren al cargo de “director” de la misma obra: “Gratamira Real”, el de la reclamante es de “residente” en toda la obra y el de Vicente Pombo no es de residente y se circunscribe a la 2ª etapa.

El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada en sus numerales 12 y 14 es como sigue: “PREGUNTA DOCE. Diga Ud cómo es cierto, si o no, y yo digo que es cierto, que la empresa al designar como director de obra al Sr MANUEL (sic) POMBO suprimió la totalidad de las funciones que venía desempeñando la Sra de TORRES? “CONTESTO: No, no es cierto.

Aclaro: Ante la presencia objetiva y necesaria de toma de decisiones en el evento en que la Dra LIGIA DE TORRES no tomaba decisiones, era obligación de la compañía seguir adelante con el proceso constructivo que involucraba el cumplimiento a 32 familiar (sic) que se veían beneficiadas o perjudicadas por un fin oportuno de la primera etapa de Gratamira Real”.

“PREGUNTA CATORCE. Según su respuesta anterior dígale al Juzgado en qué consistía la no toma de decisiones por parte de la trabajadora? “CONTESTO: Está asociado con el cumplimiento oportuno de las obligaciones adquiridas de la compañía con terceros, contratistas y compradores que han depositado su confianza en la firma constructora y que en ningún momento pueden pasar a un segundo lugar bajo ninguna circunstancia”.

Como puede apreciarse, de las respuestas transcritas no se infiere con claridad la confesión de la absolvente de haber contratado al Sr Pombo para desempeñar las funciones de la actora, para desplazar a ésta o para presionar su renuncia. Y la valoración que hubiese hecho el Tribunal del interrogatorio en todo aquello que no constituya confesión no es susceptible de revisión por esta Sala mientras no se acredite el error de hecho por los medios ya citados.

Pero aun cuando la prueba no calificada no es susceptible de revisarse en sede de casación, la impugnación sí debe referirse a la de tal género que hubiera fundado el fallo acusado, pues, de no hacerlo, este último se mantendrá sobre las bases inatacadas; y no hizo referencia la censura a las respuestas 2ª, 3ª y 7ª del mismo interrogatorio en las cuales el quem sustenta su apreciación sobre la “diferencia de cargos y funciones” entre los dos directores de obra.

Con respecto a lo expresado por el funcionario que practicó la diligencia de inspección judicial sobre las funciones que cumplían los dos directores de obra (folio 81), no solo no corresponde a una apreciación directa del mismo juez sino a la interpretación que hizo éste, dentro de tal diligencia, sobre la prueba ya recogida, y en ella tampoco da por sentado el hecho de la identidad de funciones.

Sólo resta decir, entonces, que tampoco de la carta de aceptación de la renuncia que se encuentra a folio 48 se desprende que el nuevo director hubiese sido contratado para desempeñar el cargo de la actora. Debiéndose concluir, por todo lo anotado, que no se demostraron los yerros fácticos atribuidos al fallo impugnado por lo que tampoco se evidencian las violaciones legales indicadas en la proposición jurídica.

En consecuencia el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 20 de marzo de 1998, en el juicio seguido por LIGIA ALVAREZ DE TORRES contra CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS - VIVENDI LTDA..

Costas a cargo de la recurrente. Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANO