Micelio
11181(02-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1045 de 1978Decreto 1148 de 1969Decreto 1848 de 1969Decreto 1849 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 3148 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 3135 de 1968Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11181 Acta Nro. 046 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA LILIA BENITEZ AGUIAR contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 1998, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio que le sigue al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

ANTECEDENTES Mediante demanda promovida por María Lilia Benítez Aguiar al Banco Central Hipotecario, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, pretende se declare que entre ambas partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 20 de septiembre de 1973 al 30 de septiembre de 1991, y que se condene al demandado a pagarle: a) 138 días de salario ilegalmente deducidos de su liquidación final de prestaciones sociales, en cuantía de $151.862.79; b) la prima de navidad proporcional, correspondiente a los tres (3) últimos años, a razón de la doceava parte por cada mes completo de servicios, con base en el último salario devengado (art. 11 del D. 3235/68; c) el reajuste de vacaciones y prima de vacaciones; d) el reajuste de cesantía, correspondiente a la diferencia entre lo cancelado y lo que legalmente ha debido reconocerle el banco por ese concepto, durante el lapso comprendido entre el 20 de septiembre de 1973 y el 30 de septiembre de 1991, teniendo en cuenta además, los 138 días ilegalmente deducidos; e) el reajuste de intereses sobre cesantía; f) la indemnización moratoria señalada en el art. 1º del D. 797 de 1949; g) la indexación laboral y demás derechos a que haya lugar; h) la condena ultra y extra petita e, i) las costas del proceso (flos 1 a 3).

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones anteriores, se compendian así: que a través de un contrato a término indefinido, empezó a laborar en forma continua, personal y subordinada al servicio de la Corporación Central de Ahorro y Vivienda desde el 20 de septiembre de 1973; que a partir del 1º de julio de 1975 la mencionada corporación se fusionó al Banco Central Hipotecario, operándose el fenómeno de la sustitución patronal para todos los efectos jurídico - laborales; que la actora laboró sin solución de continuidad hasta el 30 de septiembre de 1991, y durante todo el tiempo del contrato cumplió eficazmente con sus deberes laborales y observó una excelente conducta; que su último salario promedio mensual, como directora de la Sucursal de Tunja, ascendió a la suma de $396.163.80; que al liquidarle las prestaciones sociales definitivas, el banco erróneamente no tuvo en cuenta como fecha de ingresó el 20 de septiembre de 1973 sino el 1º de julio de 1975, razón por la cual solo tomó como factor por tiempo trabajado 5821 días, cuando debió ser 6628, lo que significa que existe una diferencia de 807 días; que por el error aludido, el banco le adeuda por concepto de reajuste a la cesantía, la diferencia resultante entre $6.437.661.75 y $7.293.815.74, es decir: $856.153.99; que el demandado, sin orden legal ni su autorización, le dedujo de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, 138 días de salario, o sea, $151.862,79; que también le debe reajuste por intereses, prima de navidad proporcional, vacaciones y de la prima de vacaciones, como también la indemnización moratoria, la indexación laboral y las demás prestaciones sociales; que por escrito de 24 de junio de 1994, agotó la vía gubernativa al serle resuelta negativamente la reclamación por parte del Banco accionado (flos 14 y 15).

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y negación de la mayoría de sus hechos, pero aceptando lo relativo al último cargo desempeñado, y con la formulación de las excepciones de inexistencia, por falta de respaldo legal, de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; falta de título y de causa para pedir, buena fe; compensación y prescripción. Como razones de defensa se expusieron: que la demandante laboró para la Corporación de Ahorro y Vivienda, contrato que terminó por renuncia que presentó el día 30 de junio de 1975, habiendo sido canceladas sus acreencias laborales por la suma de $11.938.62 mediante cheque No 862865 del Banco de Bogotá, la cual declaró recibidos a satisfacción, dejando a paz y salvo a la entidad por todo concepto; que la actora celebró un contrato con el Banco Central Hipotecario a partir del 1º de julio de 1975, después de que éste absorbió a la Corporación Central de Ahorro y Vivienda, pero que esa circunstancia no dio lugar al fenómeno de la sustitución patronal por cuanto no se dan los tres requisitos que reiteradamente ha venido sosteniendo la Corte para que se opere la sustitución patronal: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio, requisito este último que no se da en el sub examine (al respecto cita apartes de varias sentencias de esta Sala, flos 29 y 39); que los 138 días que se aducen como ilegalmente descontados corresponde a tiempo no laborado.

Por sentencia de 11 de diciembre de 1997 el Juzgado del conocimiento declaró probada la excepción de pago propuesta por la contradictora, y la absolvió de todas las súplicas. Condenó a la demandante a las costas de la instancia (flos 231 a 242). Providencia que al no ser apelada se consultó con la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, la que con el fallo ahora impugnado la confirmó, sin imponer costas en las instancias.

El Tribunal como sustento de su determinación expuso: a) Que del acervo probatorio se desprende con claridad que no se dan los requisitos contemplados en el artículo 67 del C.S.T. para declarar probada la sustitución patronal que alega la actora, ya que si bien es cierto que el Banco Central Hipotecario absorbió a la Corporación señalada, no puede decirse lo mismo respecto al contrato de trabajo de la accionante, toda vez que la vinculación con ésta fue a través de una nueva relación laboral que se inició el 1º de julio de 1975 (flo. 45).

Para esto hace alusión a que de folios 37 a 39 obra fotocopia auténtica del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la Corporación Central de Ahorro y Vivienda, lo mismo que el escrito de 30 de junio de 1975 con el cual aquella presenta renuncia del cargo y la liquidación de todas sus prestaciones por parte de dicha entidad, las cuales fueron recibidas a entera satisfacción por la actora. b) Que de los documentos y diligencias visibles a flos 2 y ss, 6, 92 a 95 y 194 y ss, se desprende plenamente que la señora Benítez Aguiar laboró para el Banco Central Hipotecario desde el 1º de julio de 1975 hasta el 30 de septiembre de 1991, recibiendo un salario mensual de $270.780 y base de liquidación de $396.163.80.

Teniendo en cuenta estos valores, consideró todos y cada uno de los demás pedimentos así: 1) DEDUCCIONES ILEGALES.- los 138 días que la actora alega le fueron descontados ilegalmente de su liquidación final de prestaciones, no lo fueron en sentir del Tribunal, pues en el proceso obra prueba contundente de que 73 de ellos, obedecieron a suspensión de actividades, declarada ilegal por el Ministerio del Trabajo mediante resolución 00946 de 31 de marzo de 1976 (flos 126 a 129), y a dos (2) licencias no remuneradas concedidas a la trabajadora, la una por cinco (5) días (flo. 45), y la otra, por sesenta (60) días a partir del 4 de mayo de 1981 (flo. 44), interrupciones que arrojan un total de 138 días que fueron los que el empleador dedujo al liquidar las prestaciones definitivas. 2.- PRIMA DE NAVIDAD PROPORCIONAL.- Señala que de esta prima especial del régimen laboral del sector público están excluidos los servidores que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamento de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera que sea su determinación (parágrafo 2º del decreto 3135 de 1968, concordante con el art. 32 del decreto 1045 de 1978 y 51 del decreto 1849 de 1969).

Por lo que estando demostrado que en virtud del art. 123 del Reglamento Interno de Trabajo (flo. 179), la trabajadora percibía dos (2) sueldos o salario ordinario por cada semestre, estimó el ad quem que esta pretensión debía desestimarse como lo hizo el juzgador de primer grado (flos. 254 y 255). 3.- REAJUSTE DE PRESTACIONES.- Que como estima que tal pedimento se encuentra basado en el descuento de los 138 días, al concluir que este era pertinente la súplica de reajuste debería fracasar. 4.- INDEMNIZACION MORATORIA.- No hay lugar a ella por cuanto la entidad demandada canceló a la demandante todos los salarios y prestaciones definitivos dentro de los noventa días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, como lo ordena el art. 1º del decreto 797 de 1949.

La misma consideración hizo con relación a la INDEXACIÓN pretendida. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación y de su réplica. A la impugnación, el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Pretendo que la Sala Laboral de la H. Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de apelación revoque la de primera instancia y, en su lugar, condene al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO a las pretensiones formuladas en la demanda inicial, proveyendo en costas lo que corresponda” (flo. 9).

Apoyado en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia, el siguiente: CARGO ÚNICO “La sentencia recurrida, viola flagrantemente por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 2, 8 (modificado por el artículo 2º de la Ley 64 de 1946), 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 y 6 Decreto 1160 de 1.947; 11 del Decreto 3135 de 1968 (modificado por el artículo 1º del Decreto 3148 de 1968); 43 y 51 del Decreto 1148 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1.985; 8 Ley 10 de 1.972; 1º del Decreto 797 de 1.949; 30, 33, 34, 36, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1.945; 8 del D. 1050 de 1.968; 3º del D. 3130 de 1.968; 4, 8, 25, 32, 45 del D. 1045 de 1.978; 8 parágrafo 2º del D. 3148 de 1.968; 1045 de 1.978; 19, 20, 21, 27 y 67 del C. S. del T., 20, 60, 61 y 78 del C.P.L.; 177, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil; 25 y 51 del D. 2661 de 1.991” (flo. 9).

Anota el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem: “1º. No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 1º de julio de 1.975, por virtud de la sustitución patronal que operó entre la Corporación Central de Ahorro y Vivienda y el Banco Central Hipotecario, el contrato de trabajo suscrito entre las partes tuvo vigencia a partir del 20 de septiembre de 1973, no del 1º de julio de 1975 y hasta el 30 de septiembre de 1.991.

“2o. Insólitamente no dar por demostrado, constando el hecho en documento público (Acta de conciliación del 27 de septiembre de 1.991 fl. 4 a 6), que las partes en forma libre y soberana, reconocieron como extremos de la relación laboral el 20 de septiembre de 1.973 y el 1º de octubre de 1.991). “3º. No dar por demostrado siendo evidente hasta para el más lego, que las prestaciones sociales de la Actora deben reliquidarse con base en un tiempo total de servicios de 6.-628 días y no como lo hizo el Banco solamente sobre 5.821 días.

“4º. Dar por demostrado, contra toda evidencia probatoria, que el Banco demandado estaba exceptuado de pagar la prima de navidad, prevista en el artículo 11 del D. 3135 de 1.968. “5º.- No dar por demostrado que el Banco accionado, actuó de mala fe en grado superlativo” (flos 9 y 10). Sostiene la censura que los errores reseñados, a su turno, fueron consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: la demanda (flos 28 a 35); su contestación (flos 28 a 35); contrato de trabajo entre la actora y el B.C.H. (flo 46); contrato de trabajo entre la demandante y la Corporación de ahorro y Vivienda (flos 37 a 39); interrogatorio del representante legal de la demandada (flos 93 y 94); documento de folios 42, 44 y 45; liquidación definitiva de prestaciones sociales suscrita con la primera entidad (flos 40 y 41); liquidación de prestaciones sociales elaborada por el B.C.H (flos 2 y ss);

Reglamento Interno de Trabajo (flos 130 a 183). Asimismo, denuncia que el acta de conciliación visible a flos 4 y 6, del expediente no fue apreciada por el Tribunal (flos 10 y 11). DESARROLLO DEL CARGO Sostiene la acusación que la conclusión a que llegó el ad quem en el sentido de que al absorber el Banco Central Hipotecario a la Corporación Central de Ahorro y Vivienda y continuar la demandante prestando sus servicios personales al primero, pero mediante un nuevo contrato de trabajo, no se operó el fenómeno de la sustitución patronal, es contraria a la realidad probatoria que brilla en el proceso, pues, concretamente, ignoró la prueba reina, cual es la conciliación suscrita entre las partes el 27 de septiembre de 1991 (flos 4 a6), acta que hizo tránsito a cosa juzgada y en la que de común acuerdo las partes consignaron por escrito, como tiempo laborado, el comprendido entre el 20 de septiembre de 1973 y el 30 de septiembre de 1991, es decir, que mutuamente resolvieron no tener en cuenta la renuncia visible a flo 42, lo que indica, en otras palabras, que el B.C.H. aceptó implícitamente la sustitución patronal.

Agrega, que si el demandado concilió los extremos de la relación laboral para precaver un eventual litigio, obró de mala fe al tomar una fecha distinta a la contemplada en la conciliación para liquidarle las prestaciones a la demandante, violando así el principio pacta sunt servanda. Sostiene igualmente, que la Sala interpretó erróneamente los documentos de folios 42, 44 y 45 y que como consecuencia, habiendo incurrido en la apreciación errónea de las probanzas singularizadas, se infiere que están plenamente demostrados los primeros tres errores de hecho señalados en el cargo en comento (flos 11 a 15).

De otro lado, frente a la pretensión del reconocimiento de la prima de navidad proporcional manifiesta que el Tribunal la negó con fundamento en el artículo 103 del Reglamento Interno de Trabajo del B.C.H, lo que es un evidente yerro fáctico pues le dio a esa norma un efecto diferente frente a la ley, sin reparar “que de su simple lectura, es evidente que se refiere exclusivamente a la ‘prima de servicios’ que se paga por cada semestre de servicios en la forma establecida en la ley, prima de servicios consagrada ahora para el sector oficial en el art. 58 del D. 1042 de 1968, o sea, que una es la prima establecida en el Reglamento Interno de Trabajo y otra bien distinta la prima de navidad (…)”.

Por tanto, concluye, que de haber apreciado la Sala correctamente el referido reglamento, había revocado el fallo del a quo y condenado al demandado a pagar dicha prestación correspondiente a los tres últimos años, con base en el último salario devengado (flos 15 y 16), Respecto a la condena por indemnización moratoria, sostiene que si la Corporación hubiese apreciado correctamente las pruebas reseñadas, habría llegado a la conclusión de que el Banco accionado obró de mala fe y habría acogido a favor de su mandante dicha pretensión (flo. 16).

LA RÉPLICA Destaca que la censura se equivocó al dirigir el ataque por la vía indirecta en cuanto a la decisión de no reconocer la existencia de la sustitución patronal, toda vez que lo que afirma en el cargo único es que el ad quem aplicó indebidamente los artículos 2º de la Ley 64 de 1946 y 53 del Decreto 2127 de 1945, razón por la cual, en su sentir, el recurso está llamado al fracaso.

Frente a los tres errores iniciales de hecho a que se refiere el impugnante para atacar la sentencia de segundo grado, sostiene que todos los medios de prueba, que en sentir de aquel, fueron apreciados errónea o indebidamente por el Tribunal, la realidad es, que los mismos armonizan perfectamente y acreditan, tal como lo apreció el Tribunal, que la continuidad de los contratos de trabajo se rompió al celebrarse uno nuevo y concluir el anterior por renuncia presentada por la actora y por pago total, a su satisfacción, de todos los derechos laborales por los servicios prestados a la Corporación Central de Ahorro y Vivienda.

Estos razonamientos jurídicos de la Sala, la llevaron a interpretar, sin lugar a equívocos, que al celebrar la demandante un nuevo contrato con el B.C.H. y recibir el pago oportuno de todas sus prestaciones por parte de la entidad fusionada, declarándola a paz y salvo por todo concepto, no podía operarse el fenómeno de la sustitución patronal alegado y al no producirse el supuesto error de hecho sobre la continuidad del contrato de trabajo de la demandante con las dos entidades crediticias, a su juicio, es improcedente reliquidar los derechos laborales con fundamento en tal supuesto, porque la acusación no logró probar que el acta de conciliación de 27 de septiembre de 1991 acreditara la continuidad de los servicios prestados a aquellas entidades.

En lo que atañe al 4º y 5º errores de hecho que destaca la censura en el cargo para referirse al desconocimiento de la prima de navidad reclamada por la actora, el opositor señala que el camino de la vía indirecta escogido, es equivocado, puesto que lo que se cuestiona fundamentalmente es la indebida o equivocada aplicación por parte del ad quem de los artículos 11 del Decreto 3235 (sic) de 1968, modificada por el art. 1º del D. 3148 de 1968 y el artículo 103 del Reglamento Interno de Trabajo del B.C.H..

Añade que dadas las características de la prima recibida por la demandante, en razón de lo dispuesto por el artículo 103 citado, no fue descabellada la conclusión del Tribunal, al expresar que la suma equivalente a dos sueldos que le fue pagada por razón del reglamento, es “similar” a la prima legal de navidad, lo que indica que el banco canceló a la trabajadora una prima más favorable y similar a la prima de navidad, y por ello, no resulta insólito sostener que ella cubría la legal, reclamada en la demanda original.

SE CONSIDERA La controversia planteada en el sub examine, específicamente en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, tiene que ver con los siguientes aspectos centrales de la decisión del Tribunal: 1) La no configuración en el caso de la sustitución patronal, lo cual tiene incidencia en el tiempo de labor de la reclamante imputado para tasar sus créditos sociales; 2) la carencia de derecho de la ex trabajadora para devengar la prima de navidad prevista en el artículo 11 del decreto 3135 de 1968, y 3) la inexistencia de mala fe en la conducta de la empleadora respecto a la accionante, a propósito del reconocimiento y pago de sus haberes laborales.

La Sala emprenderá en su orden el examen de los anteriores tópicos del debate, así: 1. El estudio de la sentencia del Tribunal permite aseverar que su tesis central en el tema de la sustitución patronal, que se le planteó desde el introductorio, es fundamentalmente jurídica, pues como premisa para inferir que dicha figura no se estructuró en el caso, tuvo presente que la demandante primero prestó sus servicios a la Corporación Central de Ahorro y Vivienda, en ejecución de un contrato de trabajo escrito a termino indefinido, y después al Banco Central Hipotecario, tras la extinción del vínculo con aquella corporación, y en el marco de otro contrato laboral, también escrito y a término indefinido.

De lo que concluyó que no se daba el requisito exigido a la luz de la norma legal que tuvo en cuenta con tal fin, artículo 67 C.S.T., de la continuidad de los servicios del trabajador mediante el contrato de trabajo. Por lo tanto, que como de las pruebas documentales de las que infirió el juzgador la existencia de tales nexos contractuales laborales de la accionante, el impugnante no demostró inconformidad lo que con fundamento en ello se dedujo, la conclusión sobre la inexistencia de la sustitución patronal, en el caso de la actora, es fundamentalmente jurídica, en la medida que se atiene exclusiva y preponderantemente a la lectura que efectuó del aludido artículo 67.

Obviamente, la consecuencia inmediata de la anterior aserción es que habiendo dirigido su ataque por la vía indirecta, el censor, en este aspecto, equivocó la vía de su impugnación en el recurso extraordinario, razón suficiente para desestimar su acusación en este punto. Empero, si se hiciera caso omiso de la anterior falencia de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, y examinara la Corte el litigio en perspectiva de las pruebas aducidas en el cargo, tendría que concluir que no le faltó, en lo absoluto, sindéresis al Tribunal cuando concluyó que en el caso de la actora, y para efectos de tasar sus prestaciones sociales, no se estructuró la categoría jurídica de la sustitución patronal, legislada en los artículos 67 del Código Sustantivo del Trabajo 8º, de la ley 6ª de 1945, 53 y 54 del decreto 2127 de 1945, y 2º de la ley 64 de 1946.

Ello porque, conforme acertadamente lo reflexionó el juzgador de segundo grado, para que la sustitución de un empleador por otro se produzca, con los efectos pretendidos en las demandas ordinaria y extraordinaria, es menester que confluyan al unísono, sin excepción, tres (3) requisitos de la esencia de la figura, como son: la presencia de un nuevo empleador en reemplazo del primero, la continuidad de la empresa, y la continuidad en la ejecución de los contratos de trabajo, requisito este último que evidentemente no se cumple en el litigio, pues las pruebas prolija y detalladamente examinadas por el ad quem arrojan como resultado indiscutible que la demandante, tras laborar para la Corporación Central de Ahorro y Vivienda, en el marco de un contrato individual de trabajo, posteriormente ingresó al servicio con la aquí reclamada, en el contexto de una nueva relación contractual laboral.

En efecto, del primer vínculo contractual laboral informan las probanzas de folios 37, 38, 39, 40, 41 y 42 del expediente, que acreditan el contrato escrito de trabajo entre la accionante y la Corporación Central de Ahorro y Vivienda, la renuncia de aquella a su empleo en ésta, y la consiguiente liquidación de prestaciones sociales causadas hasta la extinción de ese vínculo.

Y de la segunda atadura contractual laboral entregan noticia los documentos de folios 2, 6 y 46 del expediente, que contienen el contrato de trabajo entre el Banco Central Hipotecario y la reclamante, la liquidación final de prestaciones sociales a la resciliación de ese nexo y el acta de conciliación que indica las condiciones económicas en cuyo contexto se produjo este último acto.

De tal manera que así sea que esté demostrado que la Corporación Central de Ahorro y Vivienda, entidad para que laboró la reclamante, fue subsumida por el Banco Central Hipotecario, y que la actividad fundamental de aquella subsistió, pues no hubo variación en el giro de sus negocios, la institución jurídica que se analiza no tuvo desarrollo en el sub lite, toda vez que no se da el tercer supuesto de hecho necesario para que sus efectos normativos se desaten: la continuidad del contrato de trabajo de la petente, no obstante el cambio de un empleador por otro.

A este respecto apunta la Sala que precisamente la documental que se ha estudiado permite concluir que fue interés de los sujetos contractuales, en cada uno de los vínculos examinados, delimitar sus efectos y consecuencias, al punto que inclusive la extinción del primero implicó la renuncia de la demandada a su empleo en la corporación prementada, con el consiguiente pago de los réditos laborales causados durante su vigencia, razón valida adicional para sostener que también informaba la voluntad de la actora y su nuevo empleador, aquí demandado, emprender una nueva relación, autónoma, independiente de la primera, que involucró a la entidad financiera absorbida, y no incidida siquiera por su ecuación económica, implementando y acordando para esa finalidad concreta otro contrato laboral, como el que se advierte a folio 46 ib.

De otro lado, la conclusión del Tribunal en punto de la inexistencia de la sustitución patronal en el sub examine, no puede ser anulada con referencia al contenido del acta de conciliación del folio 6 ib, pues el censor le adjudica al Tribunal una falencia de apreciación probatoria en la que evidentemente no incurrió, pues mientras afirma en el cargo que tal documento no fue apreciado por él, del folio 252 del expediente, bajo el título de la providencia “EXTREMOS TEMPORALES Y SALARIO”, se infiere que dicho medio de prueba si fue aprehendido por el juzgador para dirimir la contención, y no en tópico de poca monta, pues sí lo que discute el acusador son los extremos cronológicos del vínculo entre las partes, con la finalidad de obtener la reliquidación de sus créditos laborales, el contenido del proveído enseña que las constataciones cuantitativas que al respecto efectuó el ad quem las realizó después de haber auscultado, entre otros, el acta en comento.

De modo que la imputación probatoria realizada al Tribunal, en relación con el documento en cuestión, por carecer de sustento en la realidad del proceso, releva a la Corte de examinar la acusación desde la perspectiva que pueda indicar su contenido. La naturaleza dispositiva del recurso extraordinario así lo impone, la cual trae con sigo la obligación del impugnador de acusar la sentencia de segunda instancia con sujeción a su real contenido y alcance.

Pero, además, aún si se omitiera tener presente tal estigma de la acusación, mal puede el impugnante argumentar que la prueba más importante del sub lite, en dirección de demostrar la sustitución patronal, es el acta de conciliación referida, pues este documento sólo permite establecer las condiciones económicas en las que se finiquitó la relación contractual laboral entre las partes, pero no contiene información alguna en dirección de acreditar que los esenciales requisitos legales, cuyo cumplimiento mancomunado es menester para que se predique la sustitución patronal, se dieron en protección del contrato laboral de la petente cuando la Corporación Central de Ahorro y Vivienda fue absorbida por el Banco Central Hipotecario en 1975.

En contraste con el contenido escueto de esa documental, en el debate existe abundante fuente de convicción que a la luz de la preceptiva legal que perfila la categoría jurídica: sustitución patronal permiten afirmar, como con acierto lo hizo el ad quem, que la misma no se estructuró. Y precisamente esa diversidad probatoria, que respalda la conclusión vertida en la sentencia atacada, impide que pueda aseverarse que ella es fruto de un yerro manifiesto de hecho, dotado de entidad suficiente para anularla. 2.

En lo que atañe con la prima proporcional de navidad que reclamó la actora, fundando su pretendido derecho en el artículo 11 del decreto 3135 de 1968, y la cual fue negada por el ad quem por hallar demostrado que la accionante devengaba una prima superior, lo que la ubicaría en la hipótesis excluyente del parágrafo 1o del artículo 51 del decreto 1848 de 1969, reglamentario del primero, encuentra la Corte que tampoco incurrió el segundo juzgador en dislate fáctico, pues, ciertamente, como la última norma lo dispone, en el caso de la accionante está demostrado, a través del reglamento interno de trabajo de la demandada (flo 179), que ella ha tenido derecho a percibir una prima de servicios equivalente a dos (2) sueldos, “por cada semestre en la forma establecida en la ley”, que en todo caso representa una suma superior a la prevista en las disposiciones legales en reflexión. Por lo tanto, estando probatoriamente respaldado en el reglamento interno de trabajo de la demandada, cuya aplicabilidad y validez no ha sido objeto de discusión, el aserto de que la reclamante tiene derecho, como trabajadora, a percibir una prima de servicios que enriquece más su patrimonio que la prevista en el artículo 11 del decreto ley 3135 de 1968, no se configura en la sentencia del Tribunal yerro fáctico alguno que pueda quebrarla.

Sobre el anterior punto de la controversia, la Sala recuerda que pronunciamiento similar ha efectuado ante súplicas que sobre la misma prestación se le han formulado a la aquí demandada, como puede corroborarse en la sentencia de casación 9645 del 13 de agosto de 1997, a la que también se remite. 3. Y la decisión del ad quem de no imponer a la demandada la indemnización prevista en el artículo 1º del decreto 797 de 1949, ante las resultas de la contención, que evidencian, como se ha visto, que la empleadora no adeuda a la actora ningún tipo de crédito social, pues los pagó oportunamente y en su valor a la extinción del vínculo de trabajo, no puede por ello mismo catalogarse como equivocada, sino, por el contrario, atenida a las pruebas de la contención, que indican la buena fe de la entidad reclamada en el cumplimiento de las obligaciones económicas derivadas del contrato laboral que la vinculó con la demandante.

En consecuencia, el cargo no prospera. Por perder el recurso extraordinario que interpuso, las costas por el mismo serán a cargo de la demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 17 de marzo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por María Lilia Benítez Aguiar al Banco Central Hipotecario.

Costas a cargo de la parte actora. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11181 � PÁGINA �25�