SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11180 Acta No.42 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 27 de febrero de 1998, en el juicio ordinario de LUIS HERNANDO CASTIBLANCO MARIN contra el BANCO ANDINO S.A.
ANTECEDENTES Expresó el actor en su demanda que trabajó para el Banco entre el 9 de agosto de 1985 y el 20 de mayo de 1993; que en esta última fecha fue despedido sin justa causa; que su último cargo fue el de Jefe de Sección, con un salario mensual de $341.761.61; que el 20 de noviembre de 1981 el Banco suscribió con su Sindicato una convención en la cual se consignó una cláusula de estabilidad que contempla un procedimiento para aplicar sanciones y despidos, cláusula que es concordante con otra de la convención firmada el 13 de noviembre de 1973; que la demandada, al despedirlo, no observó el procedimiento convencional, por lo cual, y según el mismo estatuto dicho despido no produce efecto alguno; que se le practicaban descuentos para la organización sindical; que la demandada ha girado con varias razones sociales, a cuya variación se ha acomodado el nombre del sindicato, el cual, por lo tanto, no ha perdido su identidad jurídica.
Basado en tales hechos solicitó el actor que previa la declaración de que entre las partes existió un contrato de trabajo que terminó por la decisión unilateral del Banco demandado, violando la cláusula 9ª de la convención de 1981, en concordancia con la cláusula 15 de la convención de 1973, se condenara a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba cuando fue despedido o a otro de igual o superior categoría, con el pago de “los salarios, bonificaciones, aumentos, prestaciones legales y extralegales” dejados de percibir entre el despido y el reintegro, y con la declaración no haber existido solución de continuidad; condenar, asimismo, al pago de la indexación, de cualquier otro derecho que resulte probado y de las costas.
El Banco aceptó, en su respuesta, los hechos referentes a la relación laboral y sus extremos temporales, al despido sin justa causa, a los últimos cargo y salario del actor; dijo no constarle que a éste se le retuviera de su salario para el pago de cuotas sindicales; exigió prueba del referente a sus cambios de razón social; negó los restantes.
Se opuso, en consecuencia a las pretensiones del actor y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. El 16 de febrero de 1996 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá dicto sentencia de primera instancia y en ella absolvió al demandado “de todas y cada una de las pretensiones”, del demandante, a quien condenó en costas.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el cual, mediante el fallo que es objeto del recurso extraordinario, confirmó el de primer grado. Para decidir como lo hizo, el Tribunal consideró, en primer lugar, que no se aportó al proceso - pero ni siquiera se pidió como prueba - la convención colectiva de trabajo “vigente a la fecha de terminación del contrato y que remitiera a los beneficios de convenciones anteriores”, y esta carga le correspondía al actor.
Pero que aunque se admitiera que la convención de 1991 fue debidamente aportada, convención que remite a convenciones anteriores, “se concluye que ninguna de las súplicas está llamada a prosperar.” Dice enseguida que la convención de 1981 - aplicable al demandante - consagró en su cláusula 9ª, “como desarrollo del principio de estabilidad un procedimiento para aplicar sanciones disciplinarias y efectuar despidos.” Y acota: “Del texto de la norma convencional referida, no queda ninguna duda que en verdad como lo aseveró la parte demandada al contestar la demanda, tal trámite implica desarrollo de la facultad disciplinaria que tiene el empleador, en virtud de encontrarse el trabajador bajo la continuada subordinación jurídica de aquel, y siendo entonces el supuesto de dicho trámite garantizar el derecho de defensa del trabajador que podría ser sancionado o despedido se consagró dicho procedimiento para que el ‘trabajador inculpado’ pudiera ser oído.” Que según el diccionario inculpar es acusar o culpar, y culpar es atribuír culpa, por lo cual concluye que el trámite convencional referido parte del supuesto de la existencia de una conducta del trabajador, que el empleador estima contraria a sus obligaciones legales, convencionales, reglamentarias o contractuales.
Señala luego que cuando el patrono hace uso de la facultad que le da el artículo 6° de la ley 50 de 1990 no hace inculpación alguna al trabajador y por eso le paga la indemnización legal o convencional. Y agrega: “si no se acusó al trabajador, si no se le culpó, mal podría realizarse el trámite de la cláusula 9ª de la convención de 1981, cuando en forma expresa y taxativa se consagró el procedimiento convencional para despedir y aplicar sanciones, al trabajador ‘inculpado’.” Que en la citada cláusula no se trató de la facultad de despedir sin justa causa, pero en la cláusula 10 sí “se tasó una indemnización para los despidos sin justa causa, además de la legal, pero no se consagró el reintegro para despidos sin justa causa y es sabido que las normas de carácter sancionatorio tienen aplicación restringida.” Y además, cuando entró a regir la ley 50 de 1990, el trabajador no llevaba más de 10 años al servicio de la entidad demandada, y por ello la pretensión de reintegro y sus consecuencias no puede prosperar.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO No conforme el actor con la sentencia de Tribunal, la recurrió en casación. Como el recurso ya recibió el trámite de rigor, procede la Corte a resolverlo con fundamento en la correspondiente demanda y en la réplica oportuna del demandado. Pide el censor que se case totalmente la sentencia acusada y que en instancia se revoque la del a quo y, en su lugar, se condene de conformidad con las pretensiones de la demanda.
El censor plantea este CARGO UNICO Acusa al Tribunal de infringir indirectamente, “por indebida aplicación, los artículos 13, 47 (subrogado por el artículo 5° del Decreto ley 2351 de 1965), 55, 140 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política.” Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1º.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el trámite establecido en la cláusula novena de la convención colectiva de trabajo que se incorporó entre los folios 54 a 64 del expediente, implica un desarrollo de la facultad disciplinaria del Banco demandado. “2°. Haber dado por demostrado, no siendo así, que ‘… el trámite convencional para aplicar sanciones o despedir a un trabajador, parte del supuesto de la existencia de una conducta del trabajador, presuntamente realizada por acción u omisión, que el empleador estima contraria a las obligaciones del trabajador legales, convencionales, pactadas en el contrato o reglamento interno.’ “3°.
Haber dado por demostrado, no estándolo, que por no haber acusado o inculpado al demandante de la comisión de falta alguna, no era necesario agotar el trámite de la cláusula 9ª de la convención de 1981. “4°. No haber dado por demostrado, estándolo, que tal como se titula la precitada cláusula 9ª de la convención colectiva de 1981, su objeto fundamental es el de proteger la estabilidad en el empleo de los trabajadores de la demandada.
“5°. No haber dado por demostrado, siendo así, que el Banco demandado debió haber dado aplicación al trámite previsto en la convención colectiva de trabajo de 1981. “6°. No haber dado por demostrado, estándolo, que como consecuencia del despido unilateral, ilegal e injusto, la demandada debe reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando al momento de la ruptura del contrato, pagándole los salarios que dejó de percibir.” Señala como causa de los errores, la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo obrante entre los folios 54 y 64, particularmente las cláusula 9ª y 10ª.
Dice que la interpretación del Tribunal parte de una significación literal y gramatical de los textos convencionales, en especial de la expresión “trabajador inculpado” y con ello concluye que la demandada se limitó a hacer uso de la facultad del artículo 6° de la ley 50 de 1990. Que podría decirse que el sentido encontrado por el ad quem es lógico y ajustado, pero que desatiende los principios generales y las normas del derecho laboral.
Dice, por otra parte, el censor que el Tribunal hace distinciones que la convención no contiene, pues en la misma no se hace diferencia entre el despido con justa causa y el sin justa causa. Por ello hay que entender que en la cláusula referida sí se hace referencia a los despidos sin justa causa, pues consagra un principio de estabilidad.
Dice, además, que en la citada cláusula no se consagra principalmente - como lo dice el ad quem - la garantía del derecho de defensa, sino el derecho a la estabilidad en el empleo. Que hay que entender la cláusula mencionada como que al sancionar o despedir debe cumplirse el trámite en ella contemplada y que “lo que a todas luces indica que trátese o no de imponer una sanción, el procedimiento convencional debe inexorablemente aplicarse.” Que una correcta interpretación de la cláusula - reitera - lleva a concluir que frente a cualquier clase de despido el procedimiento convencional debe aplicarse.
Que el cumplimiento del trámite cuando se va a despedir sin justa causa puede permitir que por las razones que den el sindicato o el trabajador, la empresa reflexione y cambie su decisión inicial. Asienta a continuación: “De razonar como lo hace el Tribunal, caeríamos en la paradoja de tener por verdad que el trabajador que comete una falta por grave que sea, tiene derecho a que se le aplique el procedimiento de la convención, pero, a quien ha observado buena conducta y ha sido cumplidor de sus deberes, con solo pagarle una suma de dinero, la empleadora queda relevada de tal obligación. O, peor aún, si a quien incurre en una falta no se le aplica el trámite y se le despide, tendría derecho a que se le reintegrara, mas no tendría ese derecho, quien encontrándose en el segundo de los casos, su derecho a la estabilidad se le cambia por dinero.” Reitera que lo que tutela la cláusula 9ª es el derecho a la estabilidad.
Asevera seguidamente que la referencia que hace el fallo gravado a la cláusula 10 de la convención, implica que hay una aparente contradicción entre las cláusulas, la cual debe resolverse dándose validez al artículo 21 de C.S. del T. y por ello, si la cláusula 9ª es más favorable al trabajador, es la que debe tenerse en cuenta. Que esto, además conlleva la aplicación del artículo 53 de la Constitución Nacional, la cual, consagró como un principio suyo el de la estabilidad en el empleo.
Por ello - dice - “cuando medie conflicto en la interpretación de las normas laborales sobre estabilidad, debe optar (el juez) por aquella que tienda a dar cumplimiento a la norma constitucional.” Considera así demostrados los 4 primeros errores de hecho, y por ello el 5° fluye de lo ya dicho, habiendo debido aplicarse al demandante el trámite ya aludido, “en aras de respetar el Derecho a la Estabilidad del trabajador, so pena de que no produzca ningún efecto el despido o la sanción efectuada sin el lleno de los requisitos que exige la Convención”, lo cual implica la declaratoria de ineficacia de tal despido o sanción. Afirma enseguida: “Si bien es cierto que para la aplicación de una sanción, es requisito indispensable que ella se encuentre positivamente contemplada, lo que hasta ahora no se ha examinado es hasta donde es acertado decir que el restablecimiento del contrato de trabajo como consecuencia de la violación de la obligación de la empresa de respetar la estabilidad, o incluso por desconocimiento del Derecho de Defensa, se puede considerar como una sanción para el empleador.” Entonces, en desarrollo de la cláusula convencional de estabilidad el banco se obligó a no despedir al demandante, a menos que mediara justa causa, previo el procedimiento previsto, o si quería despedirlo sin justa causa, indemnizándolo, “en todo caso debía darle desarrollo a la norma.” En consecuencia, se repite, como no se cumplió el trámite, se debe declarar el restablecimiento del contrato y en su consecuencia reintegrarse al actor, pagándole su retribución y “los derechos económico laborales que dejó de percibir durante ese lapso”.
Por ello no se trata de una sanción al empleador, sino de su obligación, derivada de la no producción de efectos del despido, de pagar los salarios que dejó de pagarle al trabajador, lo que supone la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. El error, pues, es producto de la interpretación que hizo el ad quem de la convención, que implicó el desconocimiento del artículo 1620 del Código Civil.
Y agrega: “Por lo explicado, se puede decir que, ni la redacción de la cláusula, ni su sentido, ni su espíritu, ni el análisis jurídico, que no gramatical, de los principios interpretativos, dan lugar a las conclusiones a que se arriba en el fallo…” Se refiere enseguida el censor a cada una de las normas que incluyó en la proposición jurídica del cargo y trata de demostrar su incumplimiento por el ad quem, a consecuencia de los errores de hecho que le endilga.
LA REPLICA El Banco demandado se opone a la prosperidad de la demanda del actor y dice, en esencia, que la interpretación lógica y jurídica de la convención es la que hizo el Tribunal, pues “…carece de sentido pensar que si el Banco no ha inculpado al trabajador de ningún hecho que pueda constituir justa causa, se le deba oir en descargos y se le deban admitir pruebas sobre el hecho de su despido cuando éste se ha originado única y exclusivamente en la voluntad del empleador que la ley le respeta, siempre y cuando cubra el valor de las indemnizaciones señaladas en la convención o e la ley, según el caso, y no exceda de los porcentajes establecidos para terminar colectivamente contratos de trabajo.” SE CONSIDERA Dos fueron los soportes del fallo impugnado: El principal, contenido en este párrafo: “En primer lugar se observa por la Sala que la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de terminación del contrato y que remitiera a los beneficios de convenciones anteriores, no se aportó al proceso en la primera instancia, más aún ni siquiera fue pedida como prueba en forma concreta y expresa, carga de la prueba que correspondía al demandante (art. 177 C.P.C.)”.
Y el adicional, derivado del “caso de considerarse criterio diferente…” en el cual se hizo toda la explicación que de la convención acogió el ad quem. El censor, sin embargo, para nada se refiere al soporte principal del fallo gravado y por lo tanto continúa dándole sustento al mismo, pues, como es sabido, la sentencia del Tribunal sube a la Corte amparada por la presunción de legalidad, la cual debe ser desvirtuada por el recurrente si quiere alcanzar su propósito de anulación en el recurso extraordinario.
Sentado lo anterior, que de por sí conduce al fracaso del cargo, y haciendo referencia al segundo soporte, que fue al que enfiló el censor todo su derroche dialéctico, se tiene que el ataque tampoco estaría llamado a prosperar, como quiera que la convención en referencia admite, tanto la interpretación que propone el recurrente, cuanto la que acogió el Tribunal.
Sabido es que el único error capaz de conducir a la quiebra de una sentencia es aquél que tiene el carácter de manifiesto, o sea el que tan grosera y visiblemente hace decir a la prueba lo que ella no dice o no encuentra lo que el medio probatorio palmariamente expresa, que conduce a dar por no probado lo que si lo está o por acreditado lo que manifiestamente no aparece en los autos.
De allí que haya sostenido la Corte que cuando una prueba admite racionalmente más de una interpretación, el que el Tribunal escoja uno de los sentidos posibles excluye necesariamente el error de hecho con carácter de evidente, aunque no necesariamente la Corte comparta esa interpretación. Recientemente, esto mismo fue sostenido por la Corte en un caso sustancialmente idéntico al presente y contra la misma entidad demandada (Rad.#11.105, sentencia del 3 de noviembre de 1998).
Lo dicho conduce a reiterar que el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 27 de febrero de 1998, en el juicio adelantado por LUIS HERNANDO CASTIBLANCO MARIN contra BANCO ANDINO S.A. Costas a cargo del recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �