Micelio
11174(02-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 11174 Acta Nº. 45 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Santafé de Bogotá D.C., diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JUAN CANDELARIO MACHADO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de abril de 1998, en el juicio que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con los incrementos de ley.

ANTECEDENTES Acerca de los hechos que sustentan las pretensiones señaladas indica la demanda inicial que el actor solicitó al Seguro Social, el 10 de noviembre de 1993, la pensión de vejez por haber cumplido la edad de 60 años y tener, según informe de esa misma entidad, un total de “5535” semanas aportadas. Prestación que aduce fue negada mediante la Resolución 004081 del 29 de junio de 1994, con sustento en que el asegurado solamente había cotizado un total de 175 semanas, 96 de ellas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Informa además que contra la resolución mencionada el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que fueron resueltos en su contra, con la única variación que en la Resolución 0756 de mayo 9 de 1995, en la que se resolvió la apelación, le fueron incluidas cotizaciones por 65 semanas más. Pero observa que la historia laboral del asegurado presenta grandes inconsistencias puesto que no aparecen los aportes realizados por 3 empleadores.

RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado del Seguro manifestó que se atenía a lo expresado en las Resoluciones citadas en los hechos de la demanda y agregó que era un imposible físico que el demandante hubiere cotizado el número de semanas que aduce, por cuanto se necesitarían más de 106 años para lograr tales aportes. Por otra parte, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción y la innominada.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 26 de septiembre de 1997, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante JUAN CANDELARIO MACHADO la pensión de vejez, de manera vitalicia, a partir del 10 de noviembre de 1993, en cuantía de $81.510.oo, con los reajustes de ley y las mesadas adicionales correspondientes.

En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que conoció de los recursos de apelación interpuestos por las partes, revocó el fallo del juez del conocimiento y en su lugar absolvió al Seguro Social de las pretensiones del actor. En la decisión de segundo grado impugnada el sentenciador estableció que el demandante no cumplió con el requisito mínimo de 500 semanas aportadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades señaladas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, apreciación a la que llegó con apoyo en la documental obrante a folios 101 a 110 y 138 a 139.

Resaltó igualmente que de acuerdo con la historia laboral aportada por el accionante (fls. 8 a 10) el mayor número de semanas que cotizó se registran para los años de 1967, 1969, 1970 y 1971, que no pueden ser contabilizadas por estar por fuera de los últimos 20 años anteriores a la fecha en que cumplió la edad; lapso en el que solamente encontró aportadas 160 semanas de acuerdo con la información contenida en los documentos visibles a folios 76, 77 y 167 a 205.

EL RECURSO DE CASACIÓN Reclama la casación total de la decisión de segundo grado que revocó el fallo del a-quo que condenó al I.S.S. a pagar al demandante la pensión de vejez, para en su lugar absolverlo; con el propósito de que en sede de instancia confirme parcialmente la sentencia de primer grado, adicionándola en cuanto al salario base para liquidar la pensión de vejez.

Con esta orientación presentó un cargo orientado por la vía indirecta que no tuvo réplica. CARGO UNICO Acusa la violación indirecta, por falta de aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 1° de la Ley 71 de 1988 y 1° de la Ley 4ª de 1976. Quebrantamiento legal que reseña el recurrente se originó en los siguientes yerros fácticos: “1° No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 12 del Acuerdo Nro. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en especial, en lo relativo con los aportes al Instituto de Seguros Sociales de más de quinientas semanas en los últimos veinte (20) años de servicios -512, entre el 14 de marzo de 1973 y el 14 de marzo de 1993.

“2° Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no cotizó el número de semanas necesarias establecidas por la ley para acceder a la pensión de vejez demandada.” (el texto subrayado es original del cargo). A continuación refiere la acusación que los errores manifiestos de hecho reseñados se debieron a la apreciación equivocada de la Resolución Nro. 0756 (folios 19 a 22), las documentales visibles de folios 101 a 110 del cuaderno principal, en donde consta el tiempo de servicios prestados por el actor a Construcciones Tissot y Cia. S.A., lo mismo que la certificación expedida por el I.S.S, las documentales que obran a folios 138 a 139 en donde figura el número de semanas cotizadas por el demandante estando al servicio de la empresa Pidelta Ltda, las documentales que aparecen a folios 76, 77 y 167 a 205 en que se relaciona la historia laboral del actor y las planillas que reportan los aportes entre 1973 y 1993.

Expresa el ataque al iniciar la demostración del cargo que el recurso interpuesto se relaciona con la falta de aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establece los requisitos necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que se cumplieron cabalmente por el demandante.

Más adelante transcribe el recurrente un aparte del fallo de segundo grado que contiene las consideraciones en que se basó el Tribunal para concluir que el asegurado no cotizó 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Posteriormente sostiene que según la Resolución Nro. 0756 de 1995 el señor CANDELARIO MACHADO cotizó un total de 521.28 semanas, es decir, más del tope requerido para obtener el derecho a la pensión de vejez, motivo que encuentra suficiente para que el I.S.S. le hubiera reconocido la pensión de vejez.

Agrega a lo anterior que la ley laboral no contempla normas expresas que permitan una respuesta equitativa para las acreencias laborales insolutas, de allí se funda para sugerir que la solución jurisprudencial indica que se deba acudir a otras disposiciones que regulen materias semejantes o en su lugar a la jurisprudencia, la costumbre, la doctrina y los convenios o recomendaciones adoptados por la O.I.T, en cuanto no se opongan al derecho del trabajo y a la equidad, en armonía con el artículo 8° de la Ley 153 de 1887.

Argumento en el que se sustenta el impugnante para señalar que la correcta interpretación de los artículos 1613, 1614, 1626 y 1649, impone la actualización del promedio salarial devengado por el actor en el último año de servicios para evitar el daño emergente que se ocasionaría al actor por no haberse cumplido la obligación o por haberse satisfecho parcialmente.

SE CONSIDERA En el desarrollo del cargo la acusación solamente se refiere a la Resolución 0756 que aparece de folio 19 a 22 del cuaderno de instancia, sin hacer ninguna alusión a las demás pruebas citadas como indebidamente apreciadas. Posición que es contraria a las reglas que rigen el recurso extraordinario de casación, pues corresponde al recurrente, cuando denuncia que la violación legal ocurrió a consecuencia de errores de hecho, singularizar las pruebas que eventualmente dieron lugar a la ocurrencia del yerro señalado por su falta de apreciación o su estimación equivocada, precisando su incidencia en la consideración fáctica controvertida, por exigirlo así el artículo 90-5-b del C. de P.L. La deficiencia anotada es suficiente para que se desestime el cargo en razón a que las pruebas dejadas de atacar continúan prestando apoyo a las consideraciones de la decisión recurrida, respecto de las cuales disiente el impugnante, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que opera en casación respecto de la sentencia impugnada.

Sin perjuicio de lo anotado, encuentra la Sala conveniente indicar que aún en el supuesto de que no existiera la irregularidad reseñada, de todas maneras el cargo no prosperaría, por cuanto en ninguna parte de la Resolución 0756 se encuentra que el I.S.S. haya aceptado que el demandante JUAN CANDELARIO MACHADO haya cotizado 521.28 semanas; sucede todo lo contrario, dicha documental informa que únicamente aportó 124 semanas durante los últimos 20 años anteriores el cumplimiento de la edad mínima requerida (fls. 19 a 22 del C. de I.).

Conclusión que está acorde con la historia laboral del actor obrante de folios 167 a 205 del cuaderno de instancia y las documentales de folios 76 y 77, pues sumadas las semanas relacionadas en tales documentales se encuentra que las primeras (167 a 205) solamente relacionan 109 semanas aportadas en favor del actor, en tanto que las segundas (76 y 77) solo 81.

Por otra parte, se observa que los demás medios de prueba, simplemente enunciados en el cargo como se dijo inicialmente, no dicen nada referente al número total de semanas aportadas en favor del trabajador durante toda su vida laboral, de manera que su apreciación por el Tribunal no pudo haber dado lugar a los errores de hecho señalados por la acusación; además la mayoría de ellos son documentos declarativos provenientes de terceros que no son pruebas hábiles en casación de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, los cuales solamente pueden ser apreciados según la jurisprudencia de la Sala para corroborar los yerros fácticos acreditados con las pruebas calificadas en este recurso.

El cargo, en consecuencia se desestima, sin que haya lugar a costas puesto que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 23 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por JUAN CANDELARIO MACHADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �10� EXP.11174 �PÁGINA �