CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 11169 José Libardo Mera P. REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia 25 Casación 11.169 José Libardo Mera P. REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia Proceso No 11169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 023 (Febrero 13/2003) Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto en defensa de JOSÉ LIBARDO MERA PIEDRAHITA contra la sentencia del 22 de junio de 1995 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la condena que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira le impuso al procesado, como responsable del homicidio de Tito Gómez Gómez.
HECHOS Tuvieron ocurrencia el 6 de junio de 1994 en el Corregimiento de “Lomitas”, municipio de Pradera (Valle), en donde funciona el estadero "Guararé". Allí llegaron con la intención de divertirse los hermanos Jesús Hernán, María Teresa, Zuleyma, Silvia y Tito Gómez Gómez acompañados de su cuñada Mari Luz y sus amigos Raúl Solarte Calderón y Alex Fernando Martínez.
Todo había transcurrido normalmente, cuando aproximadamente a las 5 y media de la tarde se hizo presente en dicho lugar un joven conocido con el alias de "el loco", quien sin mediar permiso trató de llevarse la motocicleta de propiedad de Alex Hernández, lo que no pudo efectuar gracias a la oportuna intervención de Tito Gómez Gómez. En ese momento hizo su aparición JOSÉ LIBARDO MERA PIEDRAHITA, que salió en defensa del joven en mención armado de una navaja con la que intentó agredir a Tito Gómez, quien se vio precisado a accionar en dos oportunidades su arma de dotación oficial, pues pertenecía al grupo de seguridad del Cuerpo Técnico de Investigación de Cali; el incidente no tuvo mayores consecuencias y no pasó de las expresiones verbales debido a la intermediación de los contertulios que lograron apaciguar los ánimos.
Horas más tarde, cuando Jesús Hernán, Tito Gómez Gómez y Raúl Solarte Calderón salían del citado establecimiento fueron abordados por JOSÉ LIBARDO MERA PIEDRAHITA, lo que provocó un nuevo enfrentamiento, en el curso del cual éste le propinó a Tito Gómez una puñalada, quien alcanzó a disparar dos veces su arma, causándole a MERA PIEDRAHITA una herida en el hombro que le mereció una incapacidad de 7 días.
Tito Gómez murió horas después a consecuencia de la herida recibida. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el informe de la policía, la Fiscalía 146 de Pradera (Valle) ordenó la apertura de investigación al día siguiente de los hechos y vinculó mediante diligencia de indagatoria a JOSÉ LIBARDO MERA PIEDRAHITA. Al definirle la situación jurídica, lo afecto con medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante resolución del 15 de junio de 1994.
El 23 de septiembre siguiente, la Fiscalía Cuarta Delegada de la Unidad Especializada de delitos contra la vida, la libertad y el pudor sexual de Cali calificó el mérito probatorio del sumario, profiriendo resolución de acusación contra JOSÉ LIBARDO MERA PIEDRAHITA por el delito de homicidio. La causa la adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira y la concluyó con la sentencia fechada el 21 de abril de 1995, mediante la cual condenó a JOSÉ LIBARDO MERA PIEDRAHITA a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años, le impuso el pago de los perjuicios morales y materiales causados con la conducta ilícita y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, al hallarlo responsable como autor del delito de homicidio cometido en la persona de Tito Gómez Gómez.
Al ser apelada esta sentencia por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cali la confirmó el 22 de junio de 1995. El representante de MERA PIEDRAHITA interpuso la casación, presentó oportunamente la demanda, fue admitida y se recibió concepto del Procurador Delegado en lo Penal. LA DEMANDA Con fundamento en las causales 1a. y 3ª. de casación consagradas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (ley 100 de 1980) el censor formuló tres cargos.
Los enunció así: CAUSAL PRIMERA Primer cargo. “La sentencia impugnada es directamente violatoria de una norma de derecho sustancial por aplicación indebida del artículo 323 del código penal, modificado por la ley 40 de 1993; situación que comportó la inaplicación caprichosa del artículo 29 numeral cuarto del código penal”. Al indicar el concepto de la violación, el actor afirma que el Tribunal para poder hacer la falsa adecuación típica e inaplicar el artículo 29-04 del Código Penal entonces vigente (ley 100 de 1980) debió argumentar que la conducta del procesado no se atemperaba al requisito de "La necesidad de la defensa" o la "inevitabilidad del peligro".
Para demostrar este aserto, toma dos fragmentos de la sentencia atacada en los que el Tribunal descarta la necesidad de la defensa en la conducta desplegada por el acusado, los cuales, en su opinión son subjetivos y contrarios a la estructura de la legítima defensa. Dice que imponer al agredido la obligación de huir equivale a restringir el alcance doctrinario de la defensa justa y transgredir las disposiciones legales que regulan la institución. Expresa que doctrinariamente es aceptado que la legitimidad o ilegitimidad de la defensa no está determinada por la previsibilidad o imprevisibilidad del ataque, ya que el que se defiende no deja de proceder justificadamente por haber previsto el ataque y haberlo repelido sin procurar eludirlo.
Trae citas de Franz Von Liszt, Luis P. Sisco y Alfonso Reyes Echandía. Vuelve al caso para expresar que “aún en el evento no demostrado que MERA PIEDRAHITA hubiera salido del establecimiento con el propósito de contender con su rival GÓMEZ GÓMEZ, quien lo instaba a abandonar el lugar y seguirlo, no se le puede negar la legítima defensa”. Señala que si bien Tito Gómez se encontraba solo en el momento en que invitó al implicado a que lo siguiera, cuando llegaron a la vera del camino allí se encontraban su hermano Jesús Hernán y su cuñado Raúl Solarte Calderón, quienes intervinieron en el incidente vociferando y gritando en contra de aquel, por lo que considera que en ese momento se rompió la correspondencia en los medios de combate y, por consiguiente, le era posible al encartado invocar a su favor la legítima defensa.
Acto seguido, para criticar las conclusiones judiciales, el censor acude a la doctrina de Federico Estrada Vélez respecto a los temas de la defensa y la riña y al criterio Carrariano conforme al cual "La legitimidad de la defensa debe medirse según las razonables opiniones del que vio amenazada su vida, y no según lo que con frío cálculo y maduro examen ha llegado a conocer el juez".
Indica que le preocupa observar que en la argumentación penal se antepone el criterio personal para calificar el de los demás como ilógico o absurdo, con lo cual se incurre en "una censurable valoración procesal por auto-observación analógica". Con apoyo en citas de Ortega y Gasset, Whittaker, Julio Romero Soto y Enrico Altavilla concluye que no se puede recurrir a comparaciones de cómo habría actuado otra persona en idénticas circunstancias ni el fallador se puede colocar en situación de auto observación analógica, para derivar razonamientos a través de los cuales hace inferencias incriminatorias.
Afirma que en relación con este lugar común en la praxis de la argumentación penal, debe recordarse que “la vida del derecho no es lógica; la vida del derecho es experiencia”. Segundo cargo Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo primero, acusa a la sentencia del Tribunal de violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal y falta de aplicación del inciso final del artículo 40, numeral tercero, así como del artículo 329 del mismo estatuto.
Como demostración de la censura, el libelista transcribe el aparte del fallo que descarta el error esencial en la conducta del inculpado y que el mismo defensor planteara tanto en la vista pública como en la sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primer grado. Afirma que en relación con la causal de inculpabilidad que invoca de manera subsidiaria, el Tribunal no presenta ningún argumento, pues su tesis central vuelve a ser la supuesta ausencia del requisito de “la necesidad de la defensa” o la denominada “inevitabilidad o imprevisión del peligro”, en cuanto que el procesado “atendiendo la insinuación de su rival salió del establecimiento y lo siguió hasta el sitio del desenlace, sin haber huido, ocultado o eludido la arremetida injusta, como sería lo lógico”.
Considera que el Tribunal desde su especial manera de concebir la conducta de los demás, no la buscó en la “razonable opinión del acusado” sino “en la fría investigación del juez”. Por esta razón no tuvo en cuenta las explicaciones que sobre el acontecer suministró el procesado, en el sentido de haber considerado que se le llamaba para presentarle disculpas sobre lo sucedido en el establecimiento, sin llegar a pensar que se iba a intentar contra su integridad, así como en relación con el miedo que sintió al verse en medio de otras dos personas que seguramente lo iban a atacar junto con TITO GÓMEZ.
Insiste, por lo tanto, que el comportamiento del incriminado estuvo enmarcado por el miedo o temor producido por un peligro imaginario, que el sujeto exageró por la exaltación síquica en que se encontraba. Afirma que bajo esas circunstancias, el acusado obró con la convicción errada e invencible de estar amparo por una causal de justificación; es decir, que no tuvo la conciencia de antijuridicidad.
Por consiguiente, debió condenársele por el delito de homicidio en la modalidad de culpa, como resulta del inciso final del artículo 40, numeral tercero, del código penal, en concordancia con el artículo 329 de la misma codificación y no por el homicidio contemplado en el artículo 323, modificado por la ley 40 de 1993. CAUSAL TERCERA Cargo Único.
“ La sentencia impugnada se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto se dejó de practicar la diligencia de inspección judicial en el lugar y con los protagonistas de los hechos”. Estima el casacionista que con tal omisión resultaron afectados de manera grave el debido proceso por violación al derecho de contradicción de pruebas y el derecho de defensa, porque ni la Fiscalía ni el juzgado de conocimiento practicaron la inspección judicial al lugar de los sucesos.
Agrega que esa diligencia se imponía con la participación de los testigos Raúl Solarte Calderón y Jesús Hernán Gómez, dadas las contradicciones en que estos incurrieron, básicamente en lo que respecta si primero tuvo lugar la herida con arma cortopunzante o los disparos efectuados en contra de JOSE LIBARDO MERA PIEDRAHITA. Señala que si los testigos hubieran tenido que expresar su relación espacial de percepción en el lugar del insuceso, la evaluación de sus dichos hubiera sido más ajustada a la realidad y las posibilidades de la defensa hubieran sido mayores.
Llama la atención sobre las contradicciones de las ampliaciones testimoniales recaudadas el 11 de agosto de 1995 y su falta de precisión. Acota que el propio Tribunal reconoció que "Es un hecho que algunos de los testigos son imprecisos " Solicita se case el fallo impugnado y se profiera el estimatorio de sustitución o de anulación según la causal que se acoja.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Causal tercera. El Procurador Primero Delegado en lo Penal inicia su concepto con el análisis de la censura planteada a la luz de la causal tercera. Luego de referirse a las exigencias que debe cumplir su postulación, concluye que las mismas no se encuentra reunidas en la demanda estudiada, por cuanto el impugnante no demuestra la clase de nulidad invocada, no cita las normas presuntamente infringidas, no señala la actuación procesal que en su sentir deba declararse nula y tampoco indica cómo la falencia advertida pudo quebrantar la estructura del proceso o la garantía fundamental del derecho de defensa del procesado.
Estima el Delegado que la inspección judicial dejada de practicar no tiene la trascendencia de afectar la solidez de la sentencia condenatoria, porque con los elementos de convicción allegados bastó para determinar la autoría y responsabilidad del procesado en el delito investigado. Comenta que la omisión aludida no obedeció a la negligencia o el capricho del instructor, pues fue él quien oficiosamente, en auto del 8 de julio de 1994, la ordenó. Indica que esta diligencia no se llevó a cabo por razones ajenas a la voluntad de los funcionarios judiciales, dado que la seguridad de los mismos estaba amenazada por la presencia de grupos subversivos en el corregimiento de Lomitas y no se logró la debida protección por parte de las autoridades.
En ausencia de demostración de la incidencia que tuvo en la sentencia la circunstancia alegada, el agente del Ministerio Público concluye que el cargo no puede prosperar. CAUSAL PRIMERA Primer cargo. El Procurador Delegado en lo Penal considera que este reproche basado en la falta de aplicación del artículo 29 -4 del Código Penal y consiguiente aplicación indebida del artículo 323 ibídem, no está llamado a prosperar, porque ese tipo de violación se presenta cuando el error del fallador recae sobre la existencia o validez en el tiempo o en el espacio de la norma que se deja de aplicar, sea porque objetiva o subjetivamente la ignora o no quiere saber de su existencia, o se equivoca al creer que no existe o que ha perdido vigencia. Estima que el recurrente desconoce los presupuestos propios de la violación directa, ya que en la censura se refiere a la prueba, cuestionando la valoración que de ella realizó el juzgador y en nada hace mención a que éste haya inaplicado la ley por error sobre la existencia de la misma, con lo cual la sustentación del cargo se desvía a una transgresión de la ley por la vía indirecta.
Por lo demás, en criterio del Delegado, la causal de justificación alegada no tiene existencia. Para llegar a esa conclusión, parte de los presupuestos legales de la eximente y de los argumentos del ad quem, de los cuales deduce que el sentenciado, a más de haber querido y buscado la pelea, exponiéndose a ella inmotivadamente, en vez de apaciguar las cosas, incita a que se le dispare.
Por ello cree que una actitud tan beligerante, prevista y evitable no se puede catalogar como legítima defensa, bajo la comprensión de que no existió la necesidad de la misma acto indispensable de repeler, anular, o rehuir la agresión, por cuanto el sindicado buscó el peligro que era fácil de prever, entender y evitar. Enseguida el Ministerio Público consigna su evaluación sobre la forma en que ocurrieron los hechos a partir de la prueba testimonial, la que le revela que "el hoy occiso sacó el arma, revólver, y la tuvo en sus manos y con ella intimidaba a su oponente para que éste no se le acercara y tan es así que alguno de los testigos viendo la agresividad del sindicado le manifestó que disparara, pero aquél no lo hizo" y que solo disparó después de haber sido chuzado, sin que los disparos hubieran causado daño alguno”.
Por ello, considera que el cargo no debe prosperar. Segundo cargo. “ Violación directa de la ley sustancial, por la falta de aplicación de los numerales 3o. y 4º - inciso final- del artículo 40 del Código Penal, y a la aplicación indebida del artículo 323, ibídem, modificado por la ley 40 de 1993”. Estima el Representante del Ministerio Público que este reproche tampoco merece ser acogido, pues considera que ostenta las mismas deficiencias técnicas del cargo anterior.
Esto es, que el impugnante arguye violación de la ley sustancial por la vía directa, pero se refiere exclusivamente a las pruebas, proponiendo una crítica a la valoración probatoria cumplida por el Tribunal, siendo que le estaba vedado discutir cuestiones de facto. En síntesis, el Procurador Delegado solicita a la Sala no casar el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el orden que impone la lógica, se iniciará la contestación de la demanda con respecto al último cargo, esto es, el fundado en la causal tercera de casación, pues de resultar próspero tornaría inocuo el estudio jurídico de las censuras propuestas con base en las otras causales. CAUSAL TERCERA Cargo Único.
Asegura el impugnante que el proceso que contiene la sentencia atacada se encuentra viciado de nulidad por cuanto no se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial al lugar donde ocurrieron los hechos con la intervención de los protagonistas de lo sucedido y los testigos presenciales. En su sentir, tal omisión vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, específicamente en cuanto tiene que ver con el principio de contradicción probatoria, porque a la diligencia respectiva tenían que concurrir los testigos JESÚS HERNÁN GÓMEZ y RAÚL SOLARTE CALDERÓN, quienes en sus relatos se contradicen en relación con la forma como sucedieron los acontecimientos, y esa diligencia constituía el único mecanismo posible para lograr una adecuada interpretación judicial de los hechos.
Como lo observa el Ministerio Público, la formulación de este cargo presenta graves inconsistencias técnicas. En primer lugar, el actor postula en forma simultánea dos motivos de nulidad, el atentado al debido proceso y la violación del derecho de defensa, basados en la misma circunstancia. A ese respecto conviene precisar que en el trámite de un proceso los funcionarios judiciales pueden realizar actos o incurrir en omisiones que signifiquen el quebrantamiento del debido proceso y a la vez la conculcación del derecho de defensa, como ocurriría, por ejemplo, en un proceso adelantado por los cauces ordinarios en el que se suprimiera la etapa probatoria de la causa.
En este evento, además de la alteración del trámite procesal preestablecido legalmente, se le estaría impidiendo al sujeto pasivo de la acción penal el ejercicio del derecho de controvertir la imputación que le hace el Estado a través de nuevas pruebas o de la contradicción de las ya existentes. Sin embargo, cuando la omisión solamente recae en un específico elemento de convicción, como en el caso que es objeto de estudio, la estructura del procedimiento no sufre menoscabo alguno y, por tanto, no es posible pregonar la violación a la garantía fundamental del debido proceso ni se puede hablar de una causal de nulidad.
En segundo lugar, una concreta inactividad probatoria sólo podría llegar a adquirir la virtud de invalidar la actuación cuando la misma signifique una contundente violación al derecho de defensa. Por ello, es carga procesal que compete al demandante demostrar la forma en que esa vulneración se ha consumado y el alcance lesivo de la omisión probatoria con respecto a los intereses del procesado.
Este cometido no lo cumplió el libelista. Por otra parte, como consta en el expediente, es cierto que el instructor decretó la práctica de una diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos, la cual no se pudo llevar a cabo porque aquellos ocurrieron en una zona cuyo orden público se encontraba seriamente alterado por la presencia de grupos subversivos, y el funcionario judicial no logró obtener la protección de las autoridades (fols. 108 y 117).
Luego, debe inferirse que nunca existió la inactividad judicial denunciada. Además, el censor no logró demostrar la pretendida vulneración del derecho de defensa, porque la edifica sobre el supuesto de la violación al derecho de contradicción probatoria, en el entendido de que en la inspección judicial habrían intervenido Jesús Hernán Gómez y Raúl Solarte Calderón, cuyos testimonios, en su opinión, son contradictorios.
En tales términos, es claro que el actor inicia la sustentación del cargo con el criterio personal que a él le merecen las declaraciones de los citados testigos, en cuanto las califica de contradictorias, y la prosigue con hipótesis totalmente eventuales. La primera, que de haberse llevado a cabo la diligencia los testigos habrían concurrido; la segunda, que en el curso de dicha diligencia forzosamente se habrían esclarecido aquellas contradicciones advertidas por él, permitiendo una "adecuada interpretación judicial de los hechos".
En síntesis, del trasfondo de la argumentación emerge que para el impugnante la inspección judicial era necesaria para tener la oportunidad de contra interrogar a los testigos de cargo sobre los puntos de sus versiones que él estima inconciliables. Tal postura no revela violación alguna del derecho a la defensa; solo pone de manifiesto la reticencia del recurrente en aceptar las conclusiones de los juzgadores, para quienes las versiones de Jesús Hernán Gómez y Raúl Solarte Calderón no son contradictorias, solo contienen algunas imprecisiones, explicables por la forma misma en que ocurrieron los hechos.
Por otra parte, el derecho de contradecir esos testimonios fue plenamente ejercido por el defensor del procesado, quien obtuvo el decreto y ampliación de sus declaraciones en la fase instructiva (fols. 131 y 135); si consideraba necesaria una ampliación adicional de ellas, bien pudo haberla solicitado en la etapa del juicio. No se trataba, de ninguna manera, de una actividad que solo pudiera gestionarse dentro de una inspección judicial.
Además, como la Corte lo ha reiterado, para que prospere este cargo no es suficiente comprobar la inexistencia del medio probatorio al interior del proceso adelantado sino que, además, es menester que se demuestre cómo, ante su ausencia, el juzgador ha proferido una sentencia distante de la verdad afectando gravemente al sujeto procesal, exigencia que se alcanza si las pruebas que se niegan u omiten son sustanciales porque apuntan a la exclusión de la responsabilidad del procesado o a la atenuación de las sanciones.
Resultaba imprescindible, comprobar que la inspección judicial dejada de practicar, de haberse realizado, habría sido capaz de modificar la situación jurídica del procesado en su favor. Esa demostración no fue hecha por el casacionista. Así las cosas, la Sala no encuentra que se haya estructurado la causal de nulidad que plantea el actor y por tanto habrá de rechazar este cargo.
CAUSAL PRIMERA Primer cargo. 1. Esta censura pregona la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal, modificado por la Ley 40 de 1993, lo que conllevó a la falta de aplicación del artículo 29-4 ibídem. Es evidente que la primera parte del reproche está mal formulada desde el punto de vista lógico y formal, por cuanto la violación directa de la ley por aplicación indebida se estructura cuando el juzgador incurre en un error de subsunción al seleccionar el precepto que la describe.
Ello significa que, en este caso el sentenciador se habría equivocado al ajustar el hecho punible juzgado al tipo penal del homicidio, plasmado en el artículo 323 del estatuto sustantivo de las penas. No obstante, la sustentación no está dirigida a demostrar que la conducta asumida por el procesado estructura un delito diverso al del homicidio, sino que apunta a reprochar la inaplicación de la eximente de responsabilidad consagrada en el numeral 4o. del artículo 29 del Código Penal.
En esas condiciones, la tesis sobre el error de tipificación quedó simplemente esbozado y por ausencia de sustento, impide un estudio de fondo sobre el presunto yerro. 2. Por lo que respecta a la segunda parte de la censura consistente en la inaplicación del precepto del código penal anterior que consagra la justificante de la legítima defensa, le asiste razón al representante del Ministerio Público al señalar que en su desarrollo el actor se aparta de la técnica casacional, pues olvidó que cuando se opta por la vía directa constituye requisito sine qua non para la procedencia del mismo que el demandante acepte íntegramente los hechos que se estiman acreditados en el fallo atacado, así como la validez de las pruebas y la valoración que de ellas hizo el juzgador, pues el reproche que aquí se produce es estricta y rigurosamente jurídico-conceptual, esto es, el debate tiene por objeto de manera exclusiva y cerrada la disposición legal pura e independiente, en cuanto no se trata de un asunto de valoración probatoria, sino de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley sustancial.
Ello significa que el censor no puede sustraerse a la valoración judicial de las pruebas contenida en el fallo atacado, esto es, a la forma en que los juzgadores de instancia asumieron el aporte de cada una de ellas para adoptar su decisión, sino que tiene el deber de demostrar que pese a la correcta apreciación de los medios probatorios que fueron tenidos como válidos por parte de los funcionarios judiciales, estos violaron preceptos sustanciales en la medida que no dieron a los elementos fácticos que tuvieron como demostrados, la respectiva consecuencia jurídica señalada por el legislador.
En efecto, el demandante centra su reproche en la hipótesis, según la cual, contrario a lo deducido por los jueces de instancia, en el comportamiento desplegado por su representado sí se configura el elemento de “la necesidad de la defensa” o “la inevitabilidad del peligro”, pues considera que el aserto de los juzgadores constituye simples argumentos subjetivos.
Resulta claro que con esa forma de razonar el censor se aparta de la cuestión fáctica establecida en la sentencia impugnada o, en otros términos, incursiona en una evaluación diferente de los sucesos que se tuvieron como probados por las instancias con el objetivo de postular la tesis de la legítima defensa, anteponiendo de este modo su criterio personal al de los sentenciadores con la pretensión de revivir en el recurso extraordinario una controversia sobre los hechos y la prueba, en postulación impropia de la causal presentada.
No tuvo en cuenta que al formular el cargo de violación directa de la ley sustancial se imponía el respeto a plenitud de los hechos y de los criterios evaluadores de la prueba por parte del fallador, para orientar la critica única y exclusivamente a sus consecuencias jurídicas. En síntesis, ante tal discurrir argumentativo en la demanda examinada, fluye evidente la falta de técnica en la postulación y desarrollo de la censura, razón por la cual se impone su desestimación. Segundo cargo.
De nuevo y con carácter subsidiario, el recurrente acusa la sentencia de segundo grado de haber infringido directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal (ley 100 de 1980) en razón a que no le dio aplicación a los numerales 3º. y 4º., inciso final, del artículo 40 del citado estatuto lo que derivó a que no se tuvieran en cuenta las previsiones del artículo 329 ibídem.
Si bien el planteamiento del reproche pareciera ajustarse a la técnica que para su postulación exige el recurso extraordinario, por cuanto se anuncia la demostración de la modalidad de violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la normatividad que regula el “error de prohibición vencible” (artículo 40, numerales 3º. y 4º., inciso final, del código penal anterior) lo que derivó a que la conducta imputada al procesado se adecuara al tipo penal del homicidio doloso, contenido en el artículo 323 del estatuto de las penas, cuando su adecuación correspondía a la descripción del artículo 329 ibídem, que trata del homicidio culposo, el aserto no logró ulteriores niveles.
Como lo señala el Procurador, el impugnante incurre de nuevo en la falencia advertida en el cargo que se acaba de analizar, pues no obstante que invocó la violación de la ley por la vía directa, en su desarrollo dirigió el ataque a su transgresión por la ruta indirecta, sin advertir que se trataba de una discusión eminentemente jurídica relacionada con la aplicación de una preceptiva específica.
Por esta razón el actor, tal como lo hiciera en el cargo anterior, para demostrar la infracción normativa invocada le censura al Tribunal el proceso racional que lo condujo a negar la existencia de la causal degradante de culpabilidad. La sustentación que el abogado brinda para demostrar esa acusación, se reduce a dos aspectos. Uno, la ausencia de elementos probatorios que sustenten esa negativa del juez colegiado; y dos, la credibilidad que debió otorgarse a la versión del implicado, pues, en su opinión, de ella se concluye que fue imprudente en su actuar y por ello su conducta se ajustaba a la modalidad culposa.
En síntesis, plantea una controversia que rebasa el contenido, alcance o pertinencia de la aplicación de la norma que dice se ha conculcado y se introduce en el campo del análisis del material probatorio y de las conclusiones que de él se derivan, alejándose del espacio conceptual en el cual debió permanecer para demostrar la validez de su pretensión. En virtud del principio de limitación, ese defecto argumentativo no le permite a la Sala entrar a considerar el acierto o desacierto del sentenciador porque en definitiva la demanda no presenta un fundamento sólido y completo que demuestre alguna de las dos formas de infracción a la ley sustantiva susceptibles de subsanar en esta sede.
Por ello este reproche tampoco amerita pronunciamiento de fondo y debe ser rechazado. CONSIDERACIÓN FINAL Resta agregar que la aplicación retroactiva favorable de las disposiciones contenidas en el actual estatuto punitivo (Ley 599 de 2000), frente a las normas preexistentes a los hechos investigados y con sujeción a las cuales se profirió la condena, si hubiere lugar a ella, le compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de conformidad con las previsiones del artículo 79-7º del actual estatuto procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias del 29 Nov.
De 1984. M.P. Dr. Fabio Calderón Botero, y junio 22 de 2000. M.P. Dr. Carlos A. Gálvez A.