Telecom CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11169 Acta Nro. 003 Santafé de Bogotá, D.C., febrero cuatro (4) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla –E.S.P.—, contra la sentencia del 15 de diciembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el juicio que Leopoldo Bayuelo Montes le promovió a la recurrente.
ANTECEDENTES Mediante demandada en que se citó como contradictora a la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, Leopoldo Bayuelo Montes pretende obtener el reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral: la reliquidación del auxilio de la cesantía; sus intereses; las vacaciones proporcionales; la prima de servicios; la indemnización, todo ello teniendo en cuenta el salario promedio real devengado; el pago de la suma retenida ilegalmente en la fuente sobre la indemnización y que fue de $455.000.00; la indemnización por retención o deducción de salarios y prestaciones sociales o salarios caídos pasados y futuros, a partir del 6 de noviembre de 1991, fecha en que se venció el período de gracia contemplado en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas del proceso.
En sustento de las anteriores pretensiones el actor expuso los hechos que a continuación se sintetizan: que laboró al servicio de la empresa demandada mediante contrato de trabajo pactado por escrito y a término indefinido, desde el día “28 de agosto de 1990” y hasta el 5 de agosto de 1991, fecha esta última en que fue despedido; que el cargo desempeñado desde su vinculación era la de subgerente financiero; que al ser despedido se le cancelaron sus cesantías y demás prestaciones legales y extralegales e indemnización por retiro de acuerdo al artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 y al artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente; que pese a que se le hicieron pagos por concepto de sueldos, subsidio de transporte, prima de movilización y prima de alimentación de origen convencional por fuera de nómina, estos conceptos no fueron promediados en el sueldo final de liquidación; que se le hicieron una serie de descuentos por concepto de banco popular, banco del estado, fondo rotatorio de vivienda y se le dedujo sin autorización escrita la suma de $455.000.00 por retención en la fuente; que el último salario promedio mensual, sin incluir los pagos efectuados por fuera de nómina, fue de $685.253.78; que el día 28 de enero de 1992 agotó la vía gubernativa solicitando el reintegro a su cargo, el cual le fue contestado el 28 de febrero de 1992; que nuevamente agotó la vía gubernativa el día 6 de octubre de 1994, reclamando el pago de sumas dinerarias por conceptos distintos a la primera petición; que fue asociado del sindicato y se le aplicaron todos los beneficios convencionales.
La convocada al proceso al contestar la demanda aceptó como cierta la relación contractual laboral pregonada, sus extremos con la aclaración que la fecha de iniciación fue el 28 de agosto de 1987 y no de 1990 como se dice en el libelo, el cargo desempeñado, su despido y el último salario mensual devengado con la advertencia de que allí están todos los factores del caso.
Respecto a los dos agotamientos de la vía gubernativa se indicó que son ciertos, agregando que en lo referente a la primera reclamación por fuero circunstancial, se dirimió judicialmente en forma adversa al demandante. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla desató la primera instancia con sentencia del 22 de mayo de 1996, en la que absolvió a la empresa demandada de todas las reclamaciones al considerar que ya habían prescrito los créditos.
Recurrida tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral, al desatar la alzada, revocó la del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada por los reajustes peticionados por concepto de auxilio de cesantía, intereses, vacaciones proporcionales e indemnización por despido injusto, y también le impuso salarios moratorios desde el 6 de noviembre de 1991 a razón de $25.557.84 diarios.
El Tribunal, en cuanto al recurso extraordinario interesa, en sustento de su determinación expresó: 1) En cuanto a la prescripción concluyó que el actor había interrumpido la misma con la reclamación administrativa que presentó el día 28 de enero de 1992, por lo que tenía hasta el 27 de enero de 1995 plazo para accionar sobre los derechos que reclamaba, lo que hizo por que la demanda la presentó el 25 de noviembre de 1994. 2) Para ordenar los reajustes solicitados dijo: “En lo que hace a la reliquidación del auxilio de cesantía e intereses que la demanda pide, está probado con el documento visible a folio 3 y que corresponde a la liquidación de prestaciones que la demandada hizo al trabajador y en donde se especifican los rubros que se tuvieron en cuenta para la misma, se determina que devengó en el último año de servicios $2.581.737.36 observándose que no se incluyó la suma de $81.481.45 que corresponde a sueldos, subsidio de transporte, prima de movilización y prima de alimentación, pagada por fuera de nómina, que según la convención colectiva constituyen factores para establecer el salario promedio devengado, los cuales al sumársele dan un acumulado de $2.663.218.70 para un promedio mensual de $221.934.89 más $470.109.00 de salario básico da un nuevo promedio mensual de $766.735.20 y diario de $25.557.84, (…)” 3) Y para acceder a la sanción moratoria expresó: “Con respecto a los salarios moratorios, estos también resultan viables ya que mal puede considerarse buena fe patronal, el no tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales todos los valores devengados por el trabajador y que claramente está establecido que constituyen salario por lo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, estos proceden a partir del 6 de noviembre de 1991, en cuantía de $25.557.84 diarios y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones adeudadas“.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El recurrente le imprimió a la impugnación el siguiente alcance: “Pretendo, en forma principal, que el fallo recurrido sea casado totalmente.
En su lugar, aspiro a que esa Sala confirme íntegramente el fallo proferido en primera instancia el día 2 de mayo de 1996 por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla, que se ve a folios 101 y siguientes del expediente que absolvió a la ahora recurrente de todas las pretensiones de la demanda. “Subsidiariamente, pretendo la casación parcial de la sentencia aquí recurrida, en cuanto condena al pago de $25.557,84 diarios por concepto de indemnización moratoria; en consecuencia, la H. Corte, como Tribunal de instancia, revocaría la sentencia de primera instancia para condenar por los reajustes salariales, indemnizatorios y prestacionales contenidos en el ordinal 1 del fallo recurrido, pero absolvería a la recurrente por la indemnización moratoria“.
En fundamento a la causal primera de casación laboral, el censor acusa la sentencia recurrida a través de cuatro cargos, el primero de ellos por la vía indirecta atribuyendo errores de hecho al Tribunal, y los tres restantes por la vía directa. PRIMER CARGO “Acuso la sentencia recurrida de infringir, por aplicación indebida, los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo, frase final del art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, frase final del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 e inciso 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, en relación con el inciso 1 del artículo 103 del Decreto 1848 de 1969, a consecuencia de lo cual dejó de aplicar, siendo aplicables, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, frase inicial del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 e inciso 1° del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
Todo ello llevó al fallo a la aplicación indebida de los artículos 12, literales e) y f) y 17, literal a), de la ley 6ª de 1945; el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945; el artículo 1° del Decreto 1160 de 1947; el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, reglamentario del artículo 11 de la ley 6ª de 1945, en relación con el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947; los artículos 14 y 18 ordinal 1° de la ley 50 de 1990 y el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, violando todas estas disposiciones en forma indirecta como consecuencia de graves y ostensibles errores de hecho”.
El recurrente señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: “1°) No haber dado por demostrado, estándolo plenamente, que la reclamación del 2 de febrero de 1992 no se refiere a ninguno de los derechos laborales que fueron incluidos en la demanda y que por ello fueron materia del proceso y, particularmente, objeto de las condenas impuestas en el fallo.
“2°) No haber dado por demostrado, estándolo también claramente, que los derechos laborales demandados, objeto de las condenas impuestas en el fallo, fueron reclamados apenas hasta el 4 de octubre de 1994, cuando ya habían vencido los tres años siguientes a su supuesta exigibilidad, necesarios para su prescripción. “3°) En consecuencia, haber dado por demostrado, no estándolo, que con el escrito del 2 de febrero de 1992 se había cumplido la interrupción de la prescripción de los derechos laborales demandados y que posteriormente fueron objeto o causa de las condenas impuestas en el fallo.
Sostiene la censura que los relacionados desatinos fácticos son fruto de una errónea apreciación de las reclamaciones entregados por el demandante a la empresa demandada el 2 de febrero de 1992 y el 4 de octubre de 1994, contenidas en los documentos visibles a folios 5 y 7 del cuaderno principal del expediente. DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el impugnante que el fallo admite que sólo la primera de las peticiones que hizo el actor y que corresponde a la del 28 de enero de 1992, fue formulada en tiempo para renovar el término prescriptivo hasta el 28 de enero de 1995, fecha antes de la cual fue presentada la demanda que originó este proceso, sin percatarse que esa primera reclamación lo que hace es peticionar única y exclusivamente el reintegro del demandante al cargo que ocupaba y sin que dicha súplica hubiese sido incluida posteriormente en la demanda.
Que la reclamación de los derechos supuestamente insolutos y donde se relacionan los que son materia del proceso, sólo se hace el 4 de octubre de 1994, por fuera del término de prescripción y al parecer con el fin exclusivo de agotar la vía gubernativa. SE CONSIDERA Debe empezar la Sala por precisar que la decisión cuya quiebra se reclama a través del recurso extraordinario es relativa a la conclusión del Tribunal que los créditos laborales pretendidos, contrario a lo que falló el juez de primera instancia, no estaban prescritos.
Y para ello, también hay que destacar, que el juzgador de segundo grado para decidir este punto expresó: “En materia de prescripción de la acción, en tratándose de trabajadores oficiales, calidad que ostentaba el demandante, el agotamiento de la vía gubernativa por ser una reclamación directa a la administración, interrumpe la producción de tal fenómeno jurídico, renovándose el término que la ley da para accionar al formular la respectiva reclamación. “En el caso de autos, el actor reclamó directamente a la accionada el 28 de enero de 1992, significando lo anterior, que con ello se renovó el término para accionar hasta el 28 de enero de 1995, por lo que haciendo una nueva reclamación el día 5 de octubre de 1994, planteando o solicitando el reconocimiento de derechos causados a su favor, distintos a los relacionados en la primera reclamación, este último no se puede entender como nuevo agotamiento de la vía gubernativa ya que la prescripción se interrumpe por una sola vez conforme a lo prevenido en el artículo 489 del C.S.T. y 151 del C.P.L., prescripción que opera en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, acorde a lo preceptuado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, norma que igualmente contempla la interrupción del fenómeno jurídico en estudio, estableciendo que ‘el simple reclamo escrito del empleado o trabajador, ante autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual’.
“En este caso concreto, en sentir de la Sala, el agotamiento de la vía gubernativa, como interruptor de la prescripción extintiva de la acción, se produjo el día 28 de enero de 1992, por lo que el actor podía demandar o tenía viva la acción para demandar, para mejor decir, hasta el 27 de enero de 1995 en que se cumplían los tres años a que se contrae el artículo 41 del Decreto 3135/68; empero, para poder accionar sobre derechos concretos debía reclamar, como lo hizo, directamente a la accionada tales derechos, sin que esta última reclamación tenga la propiedad de interrumpir el fenómeno prescriptivo, evento que ya había acaecido con la reclamación inicial el 28 de enero de 1992, por lo que el término para accionar, como antes se dijo, fenecía el 27 de enero de 1995, por lo que habiéndose incoado la acción el día 25 de noviembre de 1994, fecha en que se presentó la correspondiente demanda ante la oficina judicial, forzoso es concluir que se demandó oportunamente, debiéndose por lo tanto, declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la apoderada de la demandada“.
Y se hace el anterior recuento para concluir que la decisión del Tribunal con relación a la prescripción no puede ser imputada a un error de carácter jurídico porque efectivamente, como él lo dice, las normas que regulan la interrupción de la prescripción exigen para que ella surta efecto que en el escrito se determine debidamente el derecho objeto de reclamo; requisito que para el censor no cumple “la reclamación inicial del 28 de enero de 1992”, por lo que denuncia su equivocada apreciación. Planteada la situación así, si la petición que formuló el actor en el precitado documento era para que “se ordene mi reintegro al mismo cargo ocupado o a otro de mayor categoría”, aduciéndose para ello que su despido fue injusto y que “la empresa se encontraba en un conflicto laboral con el sindicato y no se medió el certificado de salud correspondiente”, no se requiere de un mayor esfuerzo para concluir que los derechos reclamados a través de las pretensiones formuladas en la demanda con que se inició este proceso, nada tiene que ver con aquella primera solicitud, ya que lo aquí pretendido es el reajuste de unos créditos laborales al sostenerse que no fueron liquidados con el salario que correspondía al tenor de la ley, como también que se ordenara el pago de una suma retenida ilegalmente.
De modo, pues, que de la anterior confrontación objetivamente se colige que, desde un punto de vista eminentemente fáctico, el Tribunal incurrió en un error manifiesto al dar por probado que con el documento de folio 5 del cuaderno principal del expediente se interrumpió la prescripción de los derechos cuyo reconocimiento se pretende con este proceso y, por ende, se impone la quiebra total del fallo.
Es de advertir que al llegarse a la precitada conclusión se hace innecesario estudiar los tres cargos restantes por cuanto con el que prospera se logra el resultado que con ellos se persigue. No habrá lugar a costas por el recurso extraordinario debido a la prosperidad del mismo. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Si como lo dio por establecido el a quo el contrato de trabajo del actor terminó el 5 de agosto de 1991, como lo afirma el demandante y lo admitió la demandada, en principio, a partir de esa fecha empezaba a correr el término prescriptivo de 3 años a que como regla general estaban sometidos los créditos de carácter salarial, prestacional e indemnizatorios, salvo la sanción moratoria, aquí demandados.
Esto quiere decir, entonces, que ese modo de extinguir las obligaciones se cumplía el 5 de agosto de 1994 y, por lo tanto, si la reclamación escrita que el ex trabajador hizo sobre ellos, solamente se presentó el 6 de octubre de 1994, tal como lo indica el documento de folio 13 del cuaderno principal del expediente, este no alcanzó a interrumpir la prescripción, como tampoco lo logró la demanda que se recibió para reparto el 25 de noviembre de esa misma anualidad.
Y como la anterior conclusión fue la que motivó la decisión del juzgado del conocimiento de absolver a la demandada, la misma merece ser confirmada. Pero es más aún, estima la Sala que en este asunto se hace más que necesario precisar que si el Tribunal hubiese sido más cuidadoso en analizar si al demandante le asistían los derechos por él reclamados, debió llegar a la conclusión, como lo hace esta Sala, en su condición de ad quem, que independientemente del fenómeno de la prescripción, no había lugar a ordenar ninguno de los reajustes pretendidos, por lo siguiente: La única prueba que da noticia acerca de ciertos pagos que efectuó la demandada por fuera de nómina es el documento visible a folio 3 del expediente, donde al sub total que se obtuvo, luego de liquidar el auxilio de cesantía, intereses, vacaciones proporcionales, prima de vacaciones e indemnización por retiro, se le adicionan nuevos rubros precedidos de la anotación textual: “otros pagos no efectuados por nómina: Sueldos $78.351,50 - Subsidio de Transporte $797,80 - Prima de movilización - $1.230,oo - Prima de alimentación $1.102,15”.
Ahora bien, siendo cierto que el aludido medio probatorio acredita lo atinente a aquellos pagos efectuados por fuera de nómina, también lo es que del examen a los conceptos que tuvo en cuenta el empleador para deducir el salario promedio mensual y en definitiva liquidar aquellos créditos cuyos reajustes se pretenden en este proceso, evidencia la inclusión de los pagos legales y extralegales recibidos por el trabajador en el último año de servicios, inclusive los que se describen como no efectuados por nómina, razón más que suficiente para negar la reclamación de reajuste como también la indemnización moratoria.
Y en relación con lo anterior debe observarse que no resulta muy explicable la conducta del demandante al pretender hacer creer que adicionalmente a las sumas dinerarias que recibía por concepto de sueldo, subsidio de transporte, prima de movilización y prima de alimentación, también se le pagaban por fuera de nómina los rubros que aparecen discriminados en la parte titulada “otros pagos no efectuados por nómina”.
Y esto porque le bastaba con verificar las operaciones aritméticas con vista a lo que al efecto estipula la convención colectiva de trabajo de folio 44 a 65, para que fácilmente hubiese concluido que esos pagos corresponden a los 5 días del mes de agosto de 1991, los que como no se liquidaron mediante la elaboración del sistema de nómina, se reconocieron en el documento que contiene la liquidación de prestaciones sociales.
En efecto, si el trabajador devengaba un salario básico de $470.109 mensuales, el valor de los 5 día del mes de agosto de 1991 asciende a la suma de $78.351,50; el subsidio de transporte de conformidad con lo previsto en el artículo quincuagésimo cuarto de la convención colectiva y el Decreto 77 de 1991, era de $4.787.00 mensuales, de donde el valor de los ya referidos cinco (5) días asciende a la suma de $797,80; la prima de alimentación según el artículo quincuagésimo noveno de la convención colectiva, era de $6.613.00 mensuales desde el 1 de septiembre de 1990 en adelante, por lo que lo correspondiente a cinco días es de $1.102,15.
Y como puede deducirse, esos pagos, que aparecen discriminados en el documento que milita a folio 3 del expediente, corresponden simple y llanamente a lo que proporcionalmente le correspondía al demandante por los cinco días laborados del mes de agosto de 1991 y en ningún momento a remuneraciones adicionales que la empresa efectuaba como se pretende hacer ver.
Las costas de ambas instancias serán a cargo de la parte actora al tenor del numeral 4º del artículo 392 del C.P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha diciembre 15 de 1997, proferida en el proceso ordinario laboral que Leopoldo Bayuelo Montes le promovió a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, E.S.P. En sede de instancia, confirma el fallo de primer grado que se dictó en este asunto, de fecha 22 de mayo de 1996.
Las costas de las instancias serán a cargo de la parte demandante; no se imponen por el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11169 � PÁGINA �17�