SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11168 Acta 43 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de GERMAN URRUTIA PATARROYO contra la sentencia proferida el 23 de abril de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el juicio que le sigue a ACERIAS PAZ DEL RIO, S.A. � I.
ANTECEDENTES El recurrente promovió el proceso para que se condenara a Acerías Paz del Río a reintegrarlo como operador de horno en Belencito, empleo en que devengaba un salario promedio mensual de $280.000,00, y a pagarle los salarios que dejó de recibir o, subsidiariamente, la indemnización por despido sin justa causa de conformidad con el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y la que denominó "pensión sanción de jubilación", por haber durado a su servicio 18 años, 9 meses y 20 días de manera continua e ininterrumpida, y haber sido despedido en forma ilegal e injusta, aduciéndole falta de asistencia a sus labores.
Alegó Urrutia Patarroyo que no ocurrió la inasistencia al trabajo por más de 35 días expresada como justa causa de terminación del contrato en el oficio ADP-1515 de 20 de septiembre de 1995, pues, según lo afirmó, inicialmente estuvo incapacitado desde el 15 hasta el 30 de agosto por un accidente que sufrió al ser atropellado por un vehículo; el 31 de agosto se presentó "una calamidad doméstica en la persona de su señora madre María viuda de Urrutia" (folio 23); el 6, 11 y 14 de septiembre el Instituto de Seguros Sociales le concedió sendas incapacidades para un total de once días; el 18 de septiembre hizo uso de la cláusula 33 de la convención colectiva vigente "que trata de la calamidad doméstica consistente en auxiliar a su señora madre por presentar problemas cardíacos, cuyo médico que la atendió la incapacitó por tres (3) días" (folio 24); y el 21 de septiembre fue incapacitado por otros tres días por el Instituto de Seguros Sociales de Sogamoso.
En la misma demanda dijo que las incapacidades del 15 y 31 de agosto y 18 de septiembre no las presentó "por encontrarse incapacitado hasta el día veintitres (23) de septiembre de 1995" (folio 25). Al contestar la demanda Acerías Paz del Río aceptó que Urrutia Patarroyo comenzó a trabajar a su servicio en la fecha que él afirmó, y que durante los últimos ocho años laboró como operador del horno de fusión en la sucursal de Belencito, pero sostuvo que debían descontarse 438 días de suspensión del contrato de trabajo, el que dijo terminó por justa causa debido a sus inasistencias reiteradas al trabajo, aunque admitió como cierta su afirmación de haberle concedido incapacidades el Instituto de Seguros Sociales los días 6, 11 y 14 de septiembre de 1995.
Propuso las excepciones perentorias de prescripción y pago; y como previa la de pleito pendiente, por haber presentado ante el mismo Juzgado Laboral del Circuito de Duitama una demanda con iguales pretensiones. El juez del conocimiento por sentencia del 12 de diciembre de 1997 condenó a la demandada a reintegrar al demandante, y a pagarle los salarios teniendo en cuenta un salario básico mensual de $185.000,00, autorizándola para deducir los valores entregados por concepto del auxilio de cesantía. Declaró no probadas las excepciones propuestas y la condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación de la demandada el Tribunal revocó las condenas dispuestas por su inferior, aunque, contradictoriamente, confirmó la sentencia del Juzgado en cuanto declaró que el contrato que existió entre las partes desde el 1º de diciembre de 1976 hasta el 20 de septiembre de 1995 "fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la parte demandada" (folio 182, C. del Juzgado).
Condenó al demandante a pagar las costas de primera instancia y no las fijó por la alzada. Según está dicho en el fallo, "el demandante no justificó su ausencia al trabajo los días 15 a 26, 27 y 31 de agosto de 1995, 1, 2, 3, 4, 5, 18, 19 y 20 de septiembre de 1995" (folio 51), y dado que el numeral 4º del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo "establece como prohibición para el trabajador faltar al trabajo sin justa causa" (folio 52), concluyó que aun cuando en este caso ni el reglamento ni la convención calificaban la gravedad de la falta, "indudablemente las ausencias del demandante en las fechas establecidas constituye falta grave, siendo éstas reiterativas" (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal y en su lugar confirme la del Juzgado, en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 8 a 12), que fue replicada (folios 21 a 22), el recurrente la acusa de violar el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, pues, según lo dice en la demanda, "el Tribunal incurrió en error de hecho al interpretar erróneamente la certificación suscrita por el médico Silvio Rodríguez Rodríguez, quien plasmó doce (12) días de incapacidad" (folio 11) por "lo que era indiscutible su ausencia a su sitio de trabajo por ese tiempo" (ibídem).
También está dicho en el escrito lo siguiente: " el fallador ad quem no valoró esta prueba documental en la forma establecida en la norma trascrita y enunciada, y, con ello, edificó sus consideraciones para determinar la no justificación por parte del demandante y aceptar que la demandada tuvo justeza para dar por terminado el contrato de trabajo al señor Urrutia Patarroyo" (folio 11).
Al replicar el cargo la opositora afirma que el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, sobre descongestión de despachos judiciales, es una norma procedimental y no sustancial, por lo que su ataque no tiene cabida en el recurso de casación; que la interpretación errónea excluye la posibilidad de atacar los medios probatorios; y en el supuesto de que el ataque estuviera dirigido por la vía indirecta, como consecuencia de la errónea apreciación del documento que se invoca, se omite indicar sobre cuál de las causales de que trata el artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo está fundado el recurso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como acertadamente lo dice la opositora al confutar el defectuoso cargo, el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 --única norma legal indicada por el recurrente-- no tiene carácter sustancial para los efectos del recurso, pues no atribuye un específico derecho laboral sino que se limita a establecer reglas sobre aducción de las pruebas al proceso.
Aun cuando el número de veces que esto se ha dicho haría pensar que resulta superfluo volver a repetirlo, una vez más quiere la Corte recordar que por ser la finalidad principal de la casación unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, y estar establecido que para que proceda dicho recurso en materia laboral la sentencia debe ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, conforme claramente lo determina el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, es requisito ineludible el que se acuse al fallo de violar una norma de tal índole, puesto que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, establece que "sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa", es menester, sin embargo, señalar como violada alguna cualquiera de las normas de derecho sustancial que hayan constituido base esencial del fallo impugnado o que hayan debido serlo.
Este craso defecto es suficiente para rechazar el cargo, en el que adicionalmente, y como si la omisión en la que incurrió no bastara, denuncia la violación "por interpretación errónea" de una norma puramente procedimental, porque, al decir del recurrente, el Tribunal incurrió en un error de hecho al interpretar erróneamente la certificación escrita por el médico Silvio Rodríguez Rodríguez, con lo cual, ignorando todo lo que la jurisprudencia ha enseñado sobre el tema y sin puntualizar lo que técnicamente constituye un error de hecho, mezcla un concepto de violación de la ley típico de la vía directa, como lo es la interpretación errónea, con un supuesto defecto de apreciación de una prueba, cuestión de hecho que sólo podría discutirse por la vía indirecta.
En consecuencia, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de abril de 1998, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso que Germán Urrutia Patarroyo le sigue a Acerías Paz del Río, S.A..
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11168 �página \* arábico�1�