Micelio
11167(27-10-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

11167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11167 Acta No. 41 Magistrado Ponente: GERMAN VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron MIGUEL ANGEL DAZA PARRA y otros contra la sentencia del Tribunal de Manizales, del 30 de abril de 1998, dictada en los procesos laborales acumulados contra PRODUCTORA DE HILADOS Y TEJIDOS UNICA S.A.�PRIVADO �� 1.

ANTECEDENTES Miguel Angel Daza Parra, Francisco Javier Quintero Henao, Jesús Asmed Garcés Arango, Noé de Jesús Ceballos, Roberto Hernández Gutiérrez, José Fernando Parra Naranjo, José Fernando Agudelo Morales, Orlando Arias Franco, José Hernando Calderón Ramírez, Marco Tulio Flórez Ospina, Hernando Gaviria Sánchez, Gildardo Giraldo García, Arturo Gómez Mejía, José Miguel Gutiérrez Gallego, Hernando Muñoz Burbano, José Eucario Osorio Sánchez, Luis Alberto Sánchez Cabrera, Uriel Sánchez López, Gerardo Sánchez Orozco, José Hoover Sánchez Sánchez, Fabio De Jesús Sánchez Vargas, José Vicente Silva Quintero, Joaquín Suárez Castillo, Arturo Taba Larga, Germán Tasares Salazar, Jaime Ancisar Toro Alzate, Jairo Torres Angulo, Huberto Valencia Ramos, Luis Fernando López Jaramillo, Eduardo Antonio Giraldo Orozco, Gloria Inés Valencia Gómez, José Otoniel Alzate Henao, Danilo Arias Arango, Francisco Javier Gaviria Sánchez, Francisco Javier Valencia Valencia, José Muñoz Henao, Humberto Arias Martínez, Francisco Cárdenas Ríos, Filiberto Castaño Cárdenas, José Aurelio Hernández Herrera, César Augusto Rodríguez Palacio Y Silvano Rodríguez Pinilla demandaron a Productora de Hilados y Tejidos Unica S.A. para obtener el reconocimiento de la pensión sanción, el reajuste de la indemnización por despido, la indexación, la indemnización moratoria y las costas.

Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmaron que prestaron servicios personales a la sociedad demandada, a término indefinido, entre los diez y los veinte años de servicios; que la empresa los despidió sin justa causa por mediar una autorización del Ministerio de Trabajo para efectuar despidos colectivos; y que la demandada liquido erróneamente las indemnizaciones por despido.

La empresa se opuso a las pretensiones; dijo que pagó oportunamente los aportes al Seguro Social y por esto no debía la pensión sanción ni estaba obligada a seguir cotizando hasta que los trabajadores completaran los requisitos que exige el Seguro Social para el reconocimiento de la pensión de vejez; sostuvo que las indemnizaciones por despido fueron correctamente liquidadas; y propuso las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas y buena fe.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 28 de enero de 1998, condenó a la empresa a reconocer en favor de algunos de los demandantes reajustes indexados de la indemnización por despido y absolvió de la pensión sanción, así como de las restantes pretensiones.

2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron la decisión del a-quo y el Tribunal Superior de Manizales, en la sentencia aquí impugnada, absolvió a la empresa de todas las pretensiones y condenó en costas a los demandantes. El Tribunal fundamentó su fallo de la siguiente manera: Dio por demostrado que hubo un despido colectivo que involucró a los demandantes, salvedad hecha de Silvano Rodríguez Pinilla.

Tuvo por demostrado que algunos de los demandantes fueron desvinculados antes del 1º de abril de 1994, en vigencia de la ley 50 de 1990, y otros bajo la vigencia de la ley 100 de 1993. Igualmente, tuvo por demostrado que la sociedad demandada afilió a sus trabajadores al régimen de pensiones del Seguro Social mientras estuvieron vigentes los contratos de trabajo y para ello se basó en documentos que señalan las fechas de afiliación y desafiliación al Seguro Social.

Consideró, respecto de la regulación sobre pensión sanción que contemplan las leyes citadas, que ese derecho se causa “ solo en unos casos especiales o sea cuando la empresa no cumplió con el requisito de afiliación del trabajador al Instituto de los Seguros Sociales o al Sistema General de Pensiones” y sobre ese particular transcribió, en su apoyo, la sentencia de la Corte Suprema del 22 de agosto de 1995 (expediente 7571).

Observó que el Seguro asumió el riesgo de vejez en la ciudad de Manizales el 1º de enero de 1967 y en seguida dijo: “Si tomamos los casos de los trabajadores vinculados en los años 1966 y anteriores, como Arturo Taba Largo, Eduardo Antonio Giraldo Orozco, Danilo Arias Arango, desde el 1º de enero de 1967 fueron afiliados al ISS, por la empresa para el riesgo de vejez, lo que indica la oportunidad y el cumplimiento de la ex-empleadora con tal obligación. “Siguiendo los lineamientos anteriores, como los demandantes estuvieron afiliados por la empresa PRODUCTORA DE HILADOS Y TEJIDOS UNICA S.A. al Instituto de los Seguros Sociales, para el riesgo de vejez, mientras estuvieron vigentes los contratos laborales, por obvias razones están llamadas a fracasar las pretensiones referentes a pensión sanción, a la indexación de las mesadas y a la sanción moratoria por el no pago de la misma pensión, unánimemente reclamadas por todos y cada uno de los actores”.

Puntualizó que los demandantes solicitaron, con base en una interpretación de la convención colectiva de trabajo, la reliquidación de la indemnización por despido. Compartió la interpretación de la norma convencional que hiciera el Juzgado y después dijo: “Si bien la interpretación de la referida cláusula convencional no es la que le pretenden dar los trabajadores en sus demandas, por esa misma razón también encuentra la Sala incorrecto lo hecho por el juez a-quo cuando procedió a revisar y reliquidar las indemnizaciones dadas por la empresa a los demandantes, expresando en la providencia a folio 14 de ésta que.

“No. No era pertinente hacer esas reliquidaciones por tiempo de servicio y salarios básicos, dado que no fue un tema planteado en las demandas ni discutido en el transcurso de los diferentes procesos que terminaron con una única sentencia. No se daban entonces los presupuestos del artículo 50 del C.P.L., generándose por ello una incongruencia de la sentencia en tal sentido; pues, se repite, lo que se reclamaba y discutía únicamente, era la interpretación muy a su modo de la cláusula convencional, con el entendido para los trabajadores de que tenían derecho al momento de la indemnización, a 62 días de salario por el primer año, y 107 por cada uno de los demás, concepto que no se comparte por los juzgadores de ambas instancias”.

3. EL RECURSO DE CASACION Lo interpusieron los demandantes con el fin de que la Corte case la sentencia acusada en cuanto absolvió de la pensión restringida y de los reajustes indexados de la indemnización por despido, para que en sede de instancia confirme la decisión del Juzgado en cuanto condenó al pago de reajustes indexados de la indemnización por despido y la revoque en cuanto absolvió de la pensión sanción y en su lugar condene a la sociedad demandada a pagar la pensión especial reclamada.

Con ese propósito proponen un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado. El cargo acusa al Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 19, 193, 259, 260 y 267 del CST, 133 de la Ley 100 de 1993, 37 de la Ley 50 de 1990 y 8º de la Ley 171 de 1961; y por falta de aplicación el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 6, 7 y 40 del decreto 2351 de 1965 y los artículos 5, 6 y 66 de la Ley 50 de 1990 (artículo 466 del CST).

Afirman que la violación legal fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: “1� No dar por demostrado, estándolo, que el despido colectivo originado en la autorización del Ministerio de Trabajo, no se consagra como Justa Causa de terminación del contrato de trabajo, dentro de las taxativamente previstas por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, literal A, numerales 1 al 15.

“2� No dar por demostrado, estándolo, que la decisión de la empresa al despedir colectivamente a los demandantes, quedó incursa dentro de la injustificación del despido. “3� No dar por demostrado, estándolo, que al ser injusto el despido colectivo de los demandantes, procede indefectiblemente el reconocimiento de la pensión restringida (pensión sanción) a los demandantes.

“4� No dar por demostrado, estándolo, que las liquidaciones por indemnización por despido de los demandantes ROBERTO HERNANDEZ GUTIERREZ, JOSE FERNANDO PARRA NARANJO, EDUARDO ANTONIO GIRALDO OROZCO, GLORIA INES VALENCIA GOMEZ, JOSE FERNANDO AGUDELO MORALES, JOSE MUÑOZ HENAO, FERNANDO CARDENAS RIOS, JOSE AURELIO HERNANDEZ HERRERA, FRANCISCO JAVIER VALENCIA, LUIS ALBERTO SANCHEZ CARRERA, FABIO DE JESUS SANCHEZ VARGAS, JOSE VICENTE SILVA QUINTERO, JOAQUIN SUAREZ CASTILLO Y HUBERTO VALENCIA RAMOS, fue errónea en cuanto a los valores a pagar.

“5� No dar por demostrado, estándolo, que al efectuar la operación aritmética de multiplicar el número de días a que corresponde la indemnización por despido por el salario promedio diario devengado por cada uno de los demandantes relacionados en el numeral 4º que antecede, resulta un mayor valor que el que pagó la empresa demandada. “6� No dar por demostrado, estándolo, que la reliquidación realizada por el A�Quo, por indemnización por despido se basó en el número de días legales sin incluir las solicitadas en el hecho 13 de la demanda correspondiente a cada uno de los catorce (14) demandantes que anteceden.

“7� Dar por demostrado, sin estarlo, que el Juez de Primera Instancia ordenó la reliquidación de la indemnización por despido con base en la interpretación solicitada en el hecho 13 de la demanda, respecto a cada uno de los catorce (14) demandantes precitados”. Bajo el título “Desarrollo del Cargo”, los recurrentes formulan planteamientos al rededor del artículo 7º del decreto 2351 de 1965 y transcriben la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Corte del 30 de mayo de 1996 (expediente 8463) observando que el Tribunal actuó contra lo predicado en la dicha sentencia. En seguida dice: “PRUEBAS MAL APRECIADAS “Si bien es cierto que el Tribunal apreció los certificados aportados al proceso, que demuestran que los demandantes fueron afiliados al I.S.S., el ad�quem se limitó simplemente a dejar constancia en la sentencia de que � sí habían sido afiliados a dicho Instituto � pero por parte alguna estableció si los demandantes cumplían los requisitos exigidos por el I.S.S., para tener derecho a la pensión de vejez, es decir, número de semanas y aportes cotizados y pagados y edad de 55 años para las mujeres y 60 años de edad para los hombres.

“Lo anterior indica claramente que el ad�quem apreció erróneamente los documentos del I.S.S., que hablan de la afiliación, ya que, se repite, no determinó si se habían cumplido los requisitos legales que exige el I.S.S., para reconocer la pensión de vejez. “Sobre éste tema, esa Honorable Sala de la Corte se ha referido en multitud de oportunidades, señalando que no basta demostrar que el trabajador está afiliado, sino, que es necesario establecer si dicho trabajador cumple con los requisitos exigidos por el I.S.S., para reconocer la pensión de vejez.

“Y es que si no fuera así, a la empresa le quedaría muy fácil demostrar que afilió al trabajador, así fuera el día anterior al despido injustificado y con ello quedaría exonerado de pagar la pensión restringida (pensión sanción), quedando el trabajador totalmente desamparado. (El subrayado es mio). “Pero además como el I.S.S., solo reconoce pensión de vejez cuando el trabajador cumpla 60 años de edad si es hombre o los 55 años de edad si es mujer, lo legal y jurídico es que el empleador que despidió injustamente al trabajador, como en el caso que nos ocupa, sea condenado a pagar a los actores la pensión especial restringida entre la fecha en que cumplieron o cumplan las edades requeridas por la Ley y la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales les reconozca eventualmente la pensión de vejez.

“En el caso de los aquí demandantes que laboraron al servicio de la empresa demandada por más de diez (10) años a enero 1º de 1991, es suficientemente claro que ninguno de ellos tenía los 60 años de edad, en el caso de los hombres y 55 años de edad para las mujeres y mucho menos que reunieran el número de semanas cotizadas que según los reglamentos del Seguro Social se reunieren para el reconocimiento de la pensión de vejez.

“Si se observa el expediente, no aparece ninguna prueba demostrativa de que los demandantes reunieran los requisitos legales exigidos por el Instituto de Seguros Sociales para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. “Es de anotar que el Tribunal se limitó a trascribir apartes de sentencias relativas al pago de la pensión restringida y con base en la prueba documental aportada concluyó que � Como todos los demandantes fueron afiliados al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de vejez y habían alcanzado � "un número importante de semanas", esto les daba derecho a la pensión cuando cumplieran la edad.

“Sin embargo, el Tribunal no determinó en forma precisa, como lo ha sostenido esa Sala de la Honorable Corte, si los demandantes habían reunido el número de semanas cotizadas y pagadas que exigen los reglamentos del I.S.S., para el reconocimiento de la pensión de vejez, con lo cual el ad�quem incurrió en grave yerro en perjuicio de los demandantes, pues, dio por hecho que tenían el número de semanas legales para el reconocimiento de la pensión de vejez.

“Por otra parte, el Tribunal aplicó exegéticamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 sin tener en cuenta, como antes se dijo, que la jurisprudencia de esa Honorable Sala de la Corte ha sostenido en infinidad de sentencias, que no basta con demostrar la simple afiliación del trabajador al I.S.S. Conforme a los planteamientos que anteceden, es claro que el ad�quem sí se equivocó al concluir en forma general que los demandantes reunían el número de semanas exigidas por el I.S.S., para el reconocimiento de la pensión de vejez.

“El artículo 7º del decreto 2351 de 1965, en su literal A, consagra las justas causas por las cuales el patrono puede dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. “Si se revisa la norma mencionada, sin mayor esfuerzo, se observa que la autorización del Ministerio de Trabajo no se incluye como � justa causa legal � para terminar el contrato de trabajo.

“Por consiguiente, no estando contemplado dentro de las normas legales vigentes la causal alegada por la empresa demandada, como justa causa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo con los aquí demandantes, tal decisión de la empresa fue ilegal y consiguientemente quedó incursa dentro de la injustificación del aludido despido colectivo de mis poderdantes.

“Por la misma razón, siendo injusto el despido colectivo de los actores y no habiéndose demostrado que reunían el número de semanas que exige el I.S.S., para reconocer la pensión de vejez, se impone necesariamente la condena a la pensión solicitada, así sea, por el lapso de los 50 a los 60 años de edad y mientras el I.S.S., les pueda reconocer eventualmente la de vejez, en caso de que reúnan los dos requisitos exigidos por dicho Instituto.

“La sentencia recurrida va en contravía de las decisiones reiteradas de esa Sala de la Honorable Corte, que en varias oportunidades y por decisión mayoritaria ha sostenido que el despido colectivo, con base en autorización administrativa, no es justa causal legal para terminar el contrato de trabajo. “Por lo expuesto se observa claramente que el Tribunal sí incurrió en los yerros que se le endilgan y por consiguiente procede que se CASE la sentencia recurrida y en Sede de Instancia la Honorable Corte revoque la decisión del � A�QUO y en su lugar condene a la empresa demandada a pagar a los demandantes la pensión sanción impetrada”.

Con el fin de destacar su posición los recurrentes transcriben la sentencia de la Corte del 9 de mayo de 1996 (expediente 8242) y en seguida continúa la demostración del cargo con estos planteamientos: “En cuanto a la indemnización por despido y más exactamente a la reliquidación ordenada por el A-QUO, el Tribunal se equivocó ostensiblemente, pues entendió equivocadamente que el Juzgado de Primera Instancia había condenado a pagar la reliquidación con base en la interpretación hecha en la demanda inicial en el hecho 13 y en cuanto a los catorce demandantes anteriormente determinados.

“Y se equivocó flagrantemente el AD QUEM, pues el Juzgado del conocimiento condenó a pagar el reajuste de dicha indemnización por despido, porque la empresa pagó menos de lo que realmente les correspondía a cada uno de los catorce demandantes en mención y conforme se explicó ampliamente en el hecho quince (15) de las demandas individuales de cada uno de los catorce demandantes arriba señalados.

“En efecto en el hecho 15 del libelo de las demandas individuales se expresa que "aceptando, en gracia de discusión que el número de días tomados por la demandada para tasar la indemnización fuera el correcto, el valor pagado fue inferior al que realmente les correspondía en su momento, "pues la empresa se equivocó al realizar la multiplicación pertinente del número de días de indemnización por el valor del salario diario que devengaba cada uno de los demandantes.

“Un ejemplo claro es el del demandante ROBERTO HERNANDEZ GUTIERREZ, a quien la empresa le canceló por indemnización por despido la suma de $3'527.280.66, cuando legalmente la suma correcta a pagar es de $3'956.656,60, que resulta de multiplicar el número de días a que corresponde la indemnización = 773.49 días por el salario diario que fue de $5.115.33, y como en el caso del demandante HERNANDEZ, también se incurrió en error al liquidar la indemnización por despido por parte de la empresa en lo que respecta a los señores: JOSE FERNANDO PARRA NARANJO, EDUARDO ANTONIO GIRALDO OROZCO, GLORIA INES VALENCIA GOMEZ, JOSE FERNANDO AGUDELO MORALES, JOSE MUÑOZ HENAO, FERNANDO CARDENAS RIOS, JOSE AURELIO HERNANDEZ HERRERA, FRANCISCO JAVIER VALENCIA, LUIS ALBERTO SANCHEZ CARRERA, FABIO DE JESUS SANCHEZ VARGAS, JOSE VICENTE SILVA QUINTERO, JOAQUIN SUAREZ CASTILLO, Y HUBERTO VALENCIA RAMOS”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El yerro fáctico se produce cuando el sentenciador supone, contra lo que efectivamente muestra el proceso, que un hecho está demostrado o que no lo está. Llega al mencionado error debido a la falta de apreciación de la prueba o como consecuencia de asignarle un alcance que no tiene. El yerro puramente jurídico se produce cuando el sentenciador, con independencia de la cuestión probatoria, deja de aplicar la ley pertinente al caso (infracción directa), o la aplica haciéndole producir consecuencias no contempladas en ella (aplicación indebida), o la aplica asignándole un entendimiento equivocado (interpretación errónea).

Con desconocimiento de esas nociones, el cargo cree ver en las situaciones que describe bajo los tres primeros “errores de hecho”, unas de carácter fáctico, consecuencia de un supuesto análisis probatorio, cuando en realidad se trata de temas puramente jurídicos. En efecto: No es un error de hecho, sino tema jurídico, sostener que “ el despido colectivo originado en la autorización del Ministerio de Trabajo, no se consagra como Justa Causa de terminación del contrato de trabajo, dentro de las taxativamente previstas por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, literal A, numerales 1 al 15", como textualmente se dice en el cargo, toda vez que, para que el juez haga ese planteamiento no tiene necesidad de examinar prueba alguna del expediente.

También es un planteamiento puramente jurídico sostener “ que la decisión de la empresa al despedir colectivamente a los demandantes, quedó incursa dentro de la injustificación del despido”, por cuanto esa afirmación sería la consecuencia supuestamente prevista por la ley al regular la materia de los despidos colectivos. Y cuando se sostiene en el cargo, como se hace bajo el número tres de los “errores de hecho”, que “ al ser injusto el despido colectivo de los demandantes, procede indefectiblemente el reconocimiento de la pensión restringida (pensión sanción) ”, desde luego se alude a la eventual consecuencia que contempla el legislador para los casos de despido colectivo de trabajadores antiguos.

En el desarrollo del cargo se formula por los recurrentes otro tema, que es independiente de los estudiados. Se sostiene allí, en efecto, que si bien el Tribunal apreció los certificados aportados al proceso que demuestran que los demandantes fueron afiliados al Seguro Social, no advirtió que en el proceso no se demostró que los demandantes cumplieran los requisitos exigidos por el Seguro para tener derecho a la pensión de vejez; y al respecto se afirma que esos requisitos son: el número de semanas y aportes cotizados y pagados, así como la edad de 55 años para las mujeres y 60 para los hombres.

Dentro del mismo planteamiento los recurrentes sostienen que el Tribunal aplicó “exegéticamente” el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 sin tener en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sostenido que no basta con demostrar la simple afiliación del trabajador al Seguro Social y que se impone la condena al pago de la pensión sanción, así sea temporalmente, cuando no se dan los otros requisitos para acceder a la pensión de vejez del dicho Instituto.

Textualmente dicen los recurrentes: “Por la misma razón, siendo injusto el despido colectivo de los actores y no habiéndose demostrado que reunían el número de semanas que exige el I.S.S., para reconocer la pensión de vejez, se impone necesariamente la condena a la pensión solicitada, así sea, por el lapso de los 50 a los 60 años de edad y mientras el I.S.S., les pueda reconocer eventualmente la de vejez, en caso de que reúnan los dos requisitos exigidos por dicho Instituto”.

Sobre este nuevo tema del cargo, la Sala observa: El Tribunal consideró que la consecuencia de la afiliación de los trabajadores al Seguro Social exonera al empleador demandado del pago de la pensión sanción. Para ello tuvo por demostrado que algunos de los demandantes fueron desvinculados antes del 1º de abril de 1994, en vigencia de la ley 50 de 1990, y otros bajo la vigencia de la ley 100 de 1993; e igualmente consideró que la pensión sanción que contemplan las leyes citadas se causa en unos casos especiales, cuando la empresa no ha cumplido con el requisito de la afiliación del trabajador al Seguro Social o al Sistema General de Pensiones.

Como puede advertirse, frente al planteamiento jurídico del Tribunal, los recurrentes oponen otro del mismo carácter. En efecto, mientras que el Tribunal sostiene que basta la afiliación al Seguro Social para que el patrono quede exonerado de pagar la pensión sanción, los recurrentes aducen que adicionalmente deben cumplirse otros requisitos; y al proponer esos requisitos prácticamente considera que es preciso contar con el derecho a la pensión de vejez del Seguro Social (número de cotizaciones y edad del beneficiario).

Esa argumentación de los recurrentes desde luego no es admisible ni puede ser estudiada por la Corte en un cargo que viene propuesto por la vía indirecta del error manifiesto de hecho. Pero adicionalmente no sobra recordarle a los recurrentes que el Juzgado dio por establecido el número de cotizaciones (las relaciona en su sentencia) y además encontró satisfactorio el cumplimiento de esa obligación por parte de la empresa demandada.

Los demandantes, al sustentar la apelación, no formularon reparo alguno a ese soporte de la sentencia del Juzgado, por lo cual era un tema que no debía hacer parte de la revisión que en instancia revisó el Tribunal. El último tema que propone el cargo tiene que ver con el reajuste de la indemnización por despido. Solo es parcialmente cierto que el Tribunal erró al considerar que el Juzgado no podía decidir por fuera de lo pedido y con violación del artículo 50 del CPL.

Pero en últimas, y como se verá, la anulación del fallo es innecesaria. La cuestión da lugar a estas observaciones: El recurrente no precisó la prueba que pudo generar el error de hecho del Tribunal, pero en todo caso, con amplitud, podría asumirse que se trata de las liquidaciones definitivas. No todas las demandas acumuladas contienen el hecho 15 al cual alude la censura; y las que omiten ese hecho no pidieron el reajuste de la indemnización por despido sobre la base de que el empleador cometió un error al multiplicar el tiempo de servicios por el salario básico cuando calculó el valor de la indemnización. De la lista de demandantes a los cuales alude el cargo, la demanda que propuso Fernando Cárdenas Ríos no contiene el hecho 15 ni pide el reajuste de la indemnización sobre la base del error aritmético anotado.

Por consiguiente, sería innocuo que el cargo prosperara respecto de Cárdenas Ríos por cuanto en instancia la Corte tendría que llegar a la misma conclusión absolutoria a la que llegó el Tribunal. Después de revisar las liquidaciones la conclusión es que algunos de los demandantes de la lista del cargo recibieron de la demandada el valor que resulta de multiplicar el salario básico pertinente para liquidar la indemnización por el factor tiempo de servicios utilizado para el mismo fin, de manera que respecto de ellos, por no encontrarse error, no cabría mantener la condena que impuso el Juzgado y por ello la anulación del fallo del Tribunal sería inane.

Las restantes liquidaciones solo indican el valor pagado sin hacer precisión sobre los factores mencionados. Desde luego estas liquidaciones registran el valor que se utilizó para liquidar la cesantía, la duración de los contratos y un tiempo determinado que se descontó de la liquidación; mas, como se dice en la contestación a las respectivas demandas, no hay una necesaria identidad entre los factores que se usan para liquidar la cesantía y la indemnización, pues puede ocurrir que la base monetaria varíe según, por ejemplo, si debe o no tenerse en cuenta el auxilio de transporte.

En todo caso, como el hecho 15 de la demanda inicial y el propio cargo que se formula en casación sólo cuestionan el problema aritmético de la multiplicación del tiempo de servicios por el salario, y en cambio, expresamente se aceptan tanto el uno como el otro no se encuentra la razón concreta del error afirmado por la censura, pues tales datos o elementos coinciden con los que vio el Tribunal en los documentos correspondientes, o por lo menos no demuestra el recurrente, como era su deber, una situación contraria.

Por ello también aquí la anulación del fallo del Tribunal no tendría sentido y adicionalmente cabe precisar que si la aspiración es a obtener una revisión de la liquidación de la indemnización por despido sobre la base de unos factores de tiempo de servicios y salario distintos de los que tuvo en cuenta la sociedad demandada, habría en ello una pretensión distinta a la que surge del hecho 15 de la demanda inicial del juicio y desde ese punto tendría razón el Tribunal cuando consideró que el Juzgado había violado el artículo 50 del CPL.

La síntesis es la falta de prosperidad del cargo o, con mayor precisión, la inutilidad de casar la sentencia del Tribunal, dado que, a pesar del yerro fáctico advertido, la conclusión absolutoria a la que él llegó después de revocar la sentencia del Juzgado, también sería la que adoptaría la Corte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, del 30 de abril de 1998, dictada en los procesos acumulados que propusieron MIGUEL ANGEL DAZA PARRA y otros contra PRODUCTORA DE HILADOS Y TEJIDOS UNICA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 11167 � Casación 11167 Miguel A. Daza Parra y Otros Vs. Prod. de Hilados y Tejidos Unica S.A. �PÁGINA � �PÁGINA �16�