SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� � Radicación 11165 Acta 44 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de LADISLAO CANELO LATORRE contra la sentencia que el 30 de abril de 1998 dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio que le sigue a la COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO, S.A. � I.
ANTECEDENTES El pleito lo inició el hoy recurrente para que la demandada fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación convencional a que tenía derecho por haber trabajado más de 20 años a su servicio y haber cumplido 55 años de edad, fundado en que le sirvió desde el 28 de julio de 1959 hasta el 28 de enero de 1989, fecha en la que cerró la planta de Bogotá sin haber obtenido autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, habiendo sido su último empleo el de "maquinista empaquetadora" con un salario promedio en el último año de $87.487,74.
Aunque la demandada aceptó que Ladislao Canelo Latorre le trabajó del 28 de julio de 1959 al 28 de enero de 1989 y que su último empleo fue el de "maquinista empaquetadora", se opuso a sus pretensiones, alegando que la pensión a la que eventualmente podría tener derecho estaba a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales, y también porque el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento "tal y como consta en el acta de conciliación que suscribió el hoy demandante" (folio 9).
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación y cosa juzgada, basada esta última en el hecho de que Canelo Latorre "suscribió de manera voluntaria, espontánea y libre de vicios del consentimiento, ante la Inspección Quinta de la Sección de Relaciones Individuales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un acta de conciliación sobre los derechos inciertos y discutibles existentes a la terminación del vínculo laboral" (folio 10), conforme está textualmente dicho en el escrito de contestación de demanda.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad condenó a la demandada a pagarle al demandante la pensión de jubilación desde el 9 de febrero de 1990 "en cuantía de $73.489,70 mensuales, más los aumentos legales y convencionales que desde la fecha haya tenido, sin que en ningún momento sea inferior al salario mínimo legal vigente" (folio 153).
La absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas. Al conocer de la apelación de la demandada el Tribunal revocó la decisión de su inferior por "no haber prueba que permita conocer cuál es la pensión de jubilación convencional" (folio 178), pues, para este fallador, el laudo arbitral transcrito en la sentencia de primera instancia no fue pedido como prueba por las partes ni decretado de oficio "ya que sólo fue presentado por el demandante a título informativo en la última audiencia de trámite y ordenada su incorporación en la misma forma" (folio 175); la convención colectiva de 1988, vigente a la terminación del contrato, únicamente se refirió a las pensiones de jubilación a cargo de la empresa para determinar una bonificación especial por retiro de $250.000,00, pero sin que se pudiera establecer las condiciones de dicha pensión, y la convención colectiva de 1990 no le era aplicable al demandante "por ser posterior a la extinción del vínculo laboral" (folio 176).
II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 12), que fue replicada (folios 17 a 19), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal por medio de la cual se revocó la del Juzgado, que condenó a la demandada a pagarle la pensión de jubilación convencional en cuantía de $73.489,70, con los aumentos legales y sin que sea inferior al salario mínimo legal vigente, desde el 9 de febrero de 1990.
Para ello le formula dos cargos que se estudiarán de manera conjunta debido a los graves defectos técnicos de que adolecen, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Ambos los plantea por la vía indirecta y señala como violados los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, "en relación con los artículos 1, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 127, 193 del C.S.T., 51, 55, 61 y 145 del C.P.T., [y los] artículos 1, 2 y 5 de la Ley 7ª de 1988" (folios 8 y 10), pero en el primero afirma que el quebranto se produjo por aplicación indebida y en el segundo dice que por interpretación errónea.
En los dos cargos indica como no apreciadas las convenciones colectivas de 1988 y 1990, el laudo arbitral y la certificación del sindicato, agregando en el segundo la comunicación de Julio Cesar Betancur al Instituto de Seguros Sociales; y los errores de hecho que dice cometió el Tribunal fueron los de no dar por establecido que tenía derecho a la pensión solicitada por cumplir los requisitos convencionales en concordancia con el laudo arbitral y dar por establecido "que no existía prueba alguna sobre la existencia de la pensión de jubilación convencional" (folios 8 y 10).
En el desarrollo de ambas acusaciones afirma que el error del Tribunal radica en que "no se detuvo a observar el artículo 9º del laudo arbitral en donde se determina(sic) las pensiones otorgadas por la empresa, el cual debía ser concordado con el artículo 260 del C.S.T." (folios 8 y 11). Según el recurrente, el Tribunal no le dio valor a las convenciones colectivas y al laudo arbitral, pues la convención en su capítulo XXXV dispone que tienen vigencia las normas contenidas en las convenciones y laudos anteriores, por lo que continúa vigente el laudo arbitral respecto de las pensiones convencionales de jubilación para los trabajadores que cumplían el requisito de 20 años de servicio y 55 años de edad, razón por la que él solicitó el pago de esta prestación a la que tenía derecho, porque la pensión de jubilación no fue tema de la conciliación suscrita.
Asimismo, alega que de los documentos aportados al proceso sobre la investigación del Instituto de Seguros Sociales, que el Tribunal no apreció, resulta claramente establecido que la compañía siempre tuvo la convicción de que quienes se retiraron con motivo de la clausura parcial de actividades de la factoría de Bogotá, tenían el derecho a obtener la pensión una vez cumplidos los requisitos de tiempo y edad establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y que dicha prestación estaría a su cargo hasta cuando cumpliera los 60 años de edad, para en ese momento entrar a compartirla con el Instituto de Seguros Sociales, correspondiéndole el pago del mayor valor "de la pensión que le liquide el Seguro y frente al que venía pagando" (folio 12).
En su réplica la opositora dice que la demanda de casación adolece de una falla insubsanable en la declaración del alcance de la impugnación, pues el recurrente le solicita a la Corte que case la sentencia del Tribunal, pero no indica qué debe hacer "como tribunal de instancia con la del a quo" (folio 18); además de ser cierto que el laudo arbitral no podía ser apreciado como prueba porque no fue pedido ni decretado como tal y que las convenciones colectivas de trabajo de 1988 y 1990 "son irrelevantes al juicio" (ibídem).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón la replicante en su reproche al alcance de la impugnación que declara el recurrente, puesto que únicamente le pide a la Corte que case la sentencia en cuanto revocó la del Juzgado, pero no le indica la decisión con la que debe reemplazar el fallo cuya anulación pide. Y si con la más extremada laxitud se entendiera, por ser lo más obvio, que pretende que como tribunal de instancia la Corte confirme la condena impuesta por el juez a la demandada para que le pague desde el 9 de febrero de 1990 la pensión de jubilación convencional "en cuantía de $73.489,70 mensuales, más los aumentos legales y convencionales que desde la fecha haya tenido, sin que en ningún momento sea inferior al salario mínimo legal vigente" (folio 153), tal cual lo dispuso en su fallo dicho funcionario, esta amplitud a nada conduciría por cuanto en ninguno de los dos defectuosos cargos se ataca la consideración que llevó al Tribunal de Cundinamarca a no tomar en cuenta el laudo arbitral, y que no fue otra diferente a la de no ser una prueba legalmente aportada al proceso por no haber sido ni pedida por los litigantes ni decretada de oficio.
Tampoco controvierte el recurrente la conclusión del fallador de alzada de no ser aplicable en su caso la convención colectiva de trabajo de 1990, "por ser posterior a la extinción del vínculo laboral" (folio 177), fundamento de la sentencia que de todos modos resulta incontestable por cuanto en la misma demanda inicial Ladislao Canelo Latorre afirmó que trabajó para la demandada hasta el 28 de enero de 1989.
Quedaría entonces únicamente la convención colectiva celebrada en 1988, en la que ciertamente en el capítulo XXXV se estipula que "las normas de convenciones y laudos arbitrales anteriores, que no hayan sido sustituidas o modificadas por la presente convención colectiva de trabajo, continúa vigente" (folio 66); pero como no obra legalmente en el proceso ninguna otra convención o laudo anterior que valga como prueba, se impone concluir que se mantiene incólume la conclusión del Tribunal de "no haber prueba que permita conocer cuál es la pensión de jubilación convencional" (folio 77) cuyo reconocimiento pretende Ladislao Canelo Latorre.
Ambos cargos se rechazan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que Ladislao Canelo Latorre le sigue a la Compañía Colombiana de Tabaco, S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11165 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�