CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 33 35 Casación 11164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 20 RADICACION 11164 MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Santa Fe de Bogotá, D. C., mayo veintiséis (26)de mayo de mil novecientos noventa y nueve Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIUS TRIP CAMARGO contra la sentencia proferida, el 30 de abril de 1998, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio seguido por el recurrente contra DISTRIBUIDORA DE EQUIPOS INDUSTRIALES “AMEREX S.A.” Reconócese personería al apoderado sustituto de la sociedad demandada, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folio 51 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES El accionante inició el proceso con el fin de que la empresa demandada fuera condenada a pagarle los salarios adeudados por el período comprendido entre 1º y el 15 de julio de 1985, el auxilio de cesantía, las primas legales de junio y diciembre, la compensación en dinero de las vacaciones causadas durante todo el tiempo servido, los intereses a la cesantía, la pensión plena de jubilación, la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Refiere la demanda inicial que por nombramiento efectuado por la asamblea general de accionistas el actor ingresó a la empresa como Revisor Fiscal el 30 de marzo de 1965 donde ejerció dicho cargo en forma continua e ininterrumpida hasta el 15 de junio de 1985 cuando renunció voluntariamente. En cuanto a los servicios prestados anota que el actor ejerció las funciones de Revisor Fiscal de la sociedad demandada, cumpliendo las disposiciones legales, las estipulaciones previstas en los estatutos sociales y las órdenes e instrucciones emanadas de la Asamblea General de Socios.
Agrega también, que para el momento de su retiro devengaba un salario de $60.000,oo mensuales y que durante el término en que duró el vínculo no fue afiliado al I.S.S. Finalmente afirma que la empresa no le ha pagado sus acreencias laborales. POSICION DE LA EMPRESA DEMANDADA La sociedad llamada a juicio se opuso a todas las pretensiones reclamadas manifestando que el demandante ofreció prestar servicios con autonomía y con el concurso de sus propios empleados, a través de la sociedad denominada inicialmente JULIUS TRIP CAMARGO Y CIA. LTDA., que posteriormente se transformó en comandita simple.
Propuso como excepciones las de prescripción e inexistencia de la obligación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 30 de junio de 1995 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, condenó a la demandada a pagar las sumas de $1.217.500,oo por concepto de auxilio de cesantía, $122.271,42 por concepto de primas de servicio; $90.000,oo por concepto de primas de vacaciones; $79.137,50 por intereses sobre cesantía y $79.137,50 por mora; $2.000,oo diarios a partir del 16 de julio de 1985 y hasta cuando se cancelen las sumas a las que la empresa fue condenada.
El juez del conocimiento también le reconoció al actor el derecho a la pensión de jubilación a partir del 24 de enero de 1981 en cuantía de $56.041,66 sin perjuicio del mínimo de la época de causación. Declaró probada en parte la excepción de prescripción. En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que conoció de los recursos de apelación interpuestos por las partes en cumplimiento de los Acuerdos Nos. 237 y 299 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y 011 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revocó la decisión del a-quo y en su lugar absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones del actor, al advertir que éste había prestado sus servicios personales, de manera remunerada mediante el sistema de honorarios, pero sin que hayan sido subordinados, dado lo cual, no había existido contrato de trabajo entre las partes.
Para llegar a esa decisión en primer término desvirtuó la posición del a-quo diciendo que la dependencia de que habla el artículo 210 del C. de Comercio de la cual el juzgador de primer grado derivó la subordinación del actor, no es la misma a la que se refiere el ordinal b) del artículo 23 del C.S. del T. en razón de que el cargo de revisor fiscal bien puede ser desempeñado por una persona jurídica.
El sentenciador de segundo grado dedujo que el demandante no había prestado sus servicios bajo subordinación y dependencia fundado, entre otras pruebas, en la respuesta dada por el actor a la pregunta décima del interrogatorio de parte formulando por el apoderado de la demandada quien al ser preguntado si había abandonado el país por descanso o turismo contestó, que como todo trabajador tomó vacaciones cuando el trabajo se lo permitía. Concluyó el Tribunal de la respuesta que el actor fue quien dispuso cuando podía disfrutar sus periodos de descanso aun cuando uno de los signos de subordinación y dependencia es que el patrono fije de oficio o a petición de parte, la época en que el trabajador puede disfrutar de las vacaciones.
También dedujo la falta de subordinación del documento de folio 276, que corresponde a una comunicación dirigida por el actor a la Superintendencia de Sociedades excusándose por no haber contestado un requerimiento en razón de encontrarse ausente del país por razones de salud; como también del testimonio de ALFONSO BARRIOS MEDINA quien al ser preguntado si había habido alguna interrupción en los servicios del señor Trip dijo, que éstas eran relativas “…por cuanto que por algunos periodos de meses consecutivos el señor Trip no asistía a las oficinas de Amerex, desde luego ignorando las razones que le pudieran asistir…”.
EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria, oportunamente replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que se case totalmente la sentencia recurrida, y que una vez constituida en sede de instancia confirme los literales a), b), y f) del numeral 1º del fallo de primer grado; modifique los literales c) y d) del mismo numeral; revoque el numeral 2º de la misma decisión y en su lugar condene a la demandada a pagar los salarios insolutos correspondientes a los días 1º al 15 de julio de 1985; modifique el numeral 3º de la sentencia de primera instancia en cuanto a la excepción de prescripción de las vacaciones, a fin de que la misma no se extienda al período comprendido entre el 30 de marzo de 1981 y la misma fecha de 1982; modifique el numeral 4º de la misma decisión y en su lugar imponga a la demandada el pago del 100% de las costas judiciales de la primera instancia. Con tal fin, formula un cargo único en el que acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 22, 23, 24, 249, 253 (17 del Decreto 2351 de 1965), 306, 65, 186, 187, 189 (14 del Decreto 2351 de 1965), 57 numeral 4º, 260, 488 y 489 del C.S.T., 1º del la Ley 52 de 1975 en relación con los artículos 207, 210 y 215 del C de Co. y 1634 y 1638 del C.C. Expone el recurrente que el quebranto de las disposiciones sustanciales citadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho ostensibles, en que incurrió el juzgador ad-quem.
“1.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo por virtud del cual el señor JULIUS TRIP CAMARGO prestó sus servicios como revisor fiscal a la demandada entre el 30 de marzo de 1965 y el 15 de julio de 1985. “2.- No dar por establecido, a pesar de estarlo, que los servicios anteriormente mencionados fueron prestados personalmente por el demandante, bajo continuada subordinación y dependencia. “3.- No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que durante todo el tiempo en que el demandante prestó sus servicios a la demandada como revisor fiscal estuvo sujeto a las órdenes e instrucciones impartidas de tiempo, modo y lugar.
“4.- Dar por probada, a pesar de no estarlo, que el demandante tenía autonomía para disponer de sus períodos de vacaciones y por ello no estuvo subordinado ni fue dependiente de la sociedad demandada. “5.- Tener por establecido a pesar de no estarlo, que el actor gozó de completa autonomía y libertad en la prestación de servicios personales de revisor fiscal.
“6.- Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la prestación de servicios no estuvo regida por un contrato de trabajo por cuanto en la oferta de servicios que presentó a la demandada utilizó el concepto de honorarios y por cuanto en las cuentas de cobro de su remuneración usó las mismas denominaciones. “7.- No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe y no tuvo motivos atendibles para negar la existencia del contrato de trabajo y el pago de los salarios y prestaciones sociales que adeuda al actor” (fls. 17 y 18 C. Corte).
Anota la acusación que los yerros fácticos denunciados se originaron en la apreciación errónea de la inspección judicial practicada al libro de actas de la asamblea general de accionistas (fls. 170 a 173, 194, 195 y 235 a 237), oferta de servicios personales presentada por el demandante a la sociedad demandada el 5 de marzo de 1965 (fl. 80 a 82 y 245 a 247), carta dirigida por la demandada al demandante el 1º de abril de 1965 (fl. 85), carta para la sociedad demandada dirigida por el demandante el 16 de noviembre de 1965 (fl. 85 y 241), comprobante de pago de la remuneración (fls. 30 a 79), interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 114 a 115 y 124 a 128), carta dirigida por el demandante a la superintendencia de sociedades el 3 de agosto de 1981 (fl. 276) y los testimonios de NESTOR GALINDO GRISALES (fls. 131 a 136), CONSUELO CHARRY SANCHEZ (FLS. 152 a 160) y ALFONSO BARRIOS MEDINA (FLS. 140 A 145).
Igualmente anota que el Tribunal dejó de apreciar el interrogatorio de parte absuelto por el represente legal de la demandada (fls. 122 a 123), consignación efectuada por la empresa demandada en el mes de noviembre de 1985 (fls. 166 a 168 y 205 a 207), informes presentados por el demandante a la sociedad demandada en las siguientes fechas, septiembre 13/67 (dos), junio 22/68, febrero 2/66 (fls. 177 a 188 y 191), cartas dirigidas al demandante por la sociedad demandada sobre su renuncia como revisor fiscal (fls. 251 a 253, 259 a 262, 269 y 291), informe rendido por el demandante a la asamblea general de accionistas de la demandada (fls. 257, 263, 277, 288, 289, 293, 309 y 313), carta dirigida al demandante por el Departamento Jurídico de la demandada el 23 de abril de 1985 ¨(fl. 315), informe rendido al juzgador por la sociedad demandada el 12 de enero de 1995 (fl. 329), certificado expedido por la cámara de comercio de la sociedad JULIUS TRIP CAMARGO & COMPAÑIAS S. en C. (fls. 91 a 93), certificado expedido por el Ministerio de Educación Nacional - Junta Central de Contadores (fl. 243) y el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá de la Sociedad demandada (fls. 238 a 240).
" DEMOSTRACION DEL CARGO" Luego de hacer un resumen de la sentencia de segundo grado la censura emprendió la demostración del cargo con los siguientes argumentos: "Si el Tribunal hubiere apreciado correctamente las pruebas que valoró de manera equivocada y estimado las que dejó de analizar, no habría incurrido en los errores de hecho que se precisaron en el planteamiento inicial de la censura.
"Como lo señala la señorita a-quo y se demuestra con el acta de la asamblea general de accionistas del 30 de mayo de 1965 y las de los años siguientes, reseñadas en el curso de la inspección judicial, órgano social siempre designó como Revisor Fiscal a la persona natural JULIUS TRIP CAMARGO y lo mismo consta en el certificado de existencia y representación legal de la demandada visible a fls. 238 a 240, funciones que no podía ejecutar la sociedad JULIUS TRIP CAMARGO & CIA LTDA. conforme lo certifica la Junta Central de contadores del Ministerio de Educación Nacional (fl. 243).
"De otra parte, tanto la oferta de servicios que presentó mi mandante el 5 de marzo de 1985 como en la respuesta de la accionada se alude a la persona natural (fls. 82 y 83). Posteriormente el señor TRIP CAMARGO informa a la demandada que constituyó la sociedad JULIUS TRIP CAMARGO & CIA LTDA., para efectos del pago de sus honorarios, pero que ello no significa cambio en la prestación de los servicios los cuales continuarán 'personalmente y en la forma acostumbrada' (fls. 85 y 249).
El sentenciador transcribe dicha misiva y califica su texto de 'ambiguo', consideración errónea pues está claramente expresada la intención del actor encaminada simplemente a delegar o diputar para el recibo de sus honorarios a la sociedad comercial constituida, en ejercicio de las disposiciones de los artículos 1634 y 1638 del Código Civil, pero subsistiendo en su integridad la prestación de los servicios en forma personal y dependiente." "En cuanto a la remuneración, los comprobantes de pago incorporados a fls. 30 a 79 demuestran que ésta era periódica y varios de ellos, como los que aparecen a fls. 30, 33, 36, 42, 51, 53, 55, 57, 60 y 65 del expediente aparecen cargado a la cuenta interna número 220-10 correspondiente a JULIUS TRIP CAMARGO.
"No tuvo tampoco en cuenta el ad-quem que todas las cartas en las cuales anualmente se ratificó el nombramiento de mi mandante como Revisor Fiscal y se incrementó su remuneración estuvieron dirigidas a la persona natural JULIUS TRIP CAMARGO, como se desprende de las documentales visibles a fls. 251 a 253, 259 a 269 y 291 que el Tribunal se abstuvo de apreciar.
"También incurrió el Tribunal en ostensible yerro fáctico al preterir la carta visible a fl. 315 en la cual quien ha venido actuando en éste proceso como apoderado de la demandada se dirige al Sr. JULIUS TRIP CAMARGO para informarle que fue suspendido de su cargo por decisión de la asamblea ordinaria celebrada el 12 de abril de 1985. Consecuente con ello el demandante ratifica por escrito su voluntad de retirarse del cargo de Revisor Fiscal Principal, como consta en la comunicación que para tal efecto dirigió a la sociedad demandada el 9 de julio del mismo año (fl. 315) "Desconoció también el sentenciador la comunicación que después de varios requerimientos le envió la sociedad demandada al juzgado del conocimiento, y que constituye confesión plena de que los servicios se prestaron en forma personal y dependiente.
En efecto, en ella el representante legal de la demandada ratifica que aquellos se ejecutaron en los términos a que alude la carta 1249 de noviembre de 1965 (fl. 80) y que en consideración a dicha respuesta '… la persona natural JULIUS TRIP CAMARGO suscribió los balances y declaraciones a que se hace referencia en el anexo del oficio mencionado" (fl. 329) "Demostrada como quedó la prestación personal del servicio y la existencia de la remuneración el sentenciador debió dar aplicación al artículo 24 del C.S.T. y presumir la subordinación, correspondiendo por tanto desvirtuarla a la empresa demandada lo cual no ocurrió. Por el contrario, los demás elementos de juicio incorporados al plenario por la parte demandante ratifican la dependencia bajo la cual se prestó el servicio, a pesar de no corresponderle la carga probatoria.
"La juez a quo en conclusión plenamente ajustada a derecho concluyó lo siguiente: "'Ahora de acuerdo con lo normado en el artículo 210 del C. de Co., el Revisor fiscal está bajo la dependencia de la asamblea o de la Junta de Socios; producida así la desvinculación del demandante, con anterioridad a la reforma laboral contenida en la Ley 50/90, se tiene que el concepto de subordinación tiene plena operancia en autos acorde con el art. 23 del C.S.T. pues bajo la dependencia de los órganos atrás citados, el Revisor Fiscal debe cumplir con las funciones de que trata el artículo 207 del C. de Co.
Y con las que siendo compatibles con las allí enunciadas, le encomiende la asamblea o junta de socios (Ibídem, No. 9) (fls.344/345).' "La superintendencia de Sociedades mediante Circular Externa PD-008 de julio 4 de 1980 expresamente conceptuó que los Revisores Fiscales estaban vinculados bajo contrato de trabajo, prueba ésta que el ad quem se abstuvo de analizar (fls. 241 a 242).
Si bien es cierto que se trata de un pronunciamiento doctrinal de una entidad administrativa, su importancia es significativa por emanar del organismo a quien la Constitución y la Ley le han confiado la vigilancia de las sociedades comerciales. "El Tribunal no menciona el depósito judicial que afirma haber hecho la demandada a órdenes del Juzgado Quince Laboral de Bogotá y al cual hacen referencia los documentos que obran a (fls. 166 a 168 y 205 a 207).
Al haber sido efectuada dicha consignación ante el mencionado despacho judicial por servicios de revisoría se reconoce la existencia de la vinculación laboral, pues de no ser así se debería haber efectuado ante los jueces civiles, siguiendo el procedimiento que para las obligaciones de tal naturaleza señala el Código de Procedimiento Civil cuando el acreedor se niega a recibir los valores que se le adeudan.
"Para desvirtuar la presunción del artículo 24 del C.S.T. la Sala de decisión se apoya en una respuesta aislada dada por el demandante durante el interrogatorio de parte, cuyo contenido tergiversa, quebrantando el principio de la indivisibilidad de la confesión consagrado en el artículo 200 del C.P.C. En efecto, al contestar la pregunta 10ª en la cual se le preguntó si había abandonado el país en viajes de descanso o turismo el demandante afirmó que como todo trabajador tomó vacaciones cuando el trabajo se lo permitía." "Es palmario el yerro manifiesto en el cual incurre el ad quem cuando concluye que dicha respuesta demuestra la autonomía y libertad del actor que le permitía tomar vacaciones a su libre albedrío, cuando no es ése el verdadero sentido de tal aseveración cuya apreciación errónea no guarda relación alguna con el contexto general de las manifestaciones de mi mandante a lo largo del interrogatorio.
"Obsérvese que el Sr. TRIP CAMARGO reafirma su carácter de trabajador y hace ver que debía acumular vacaciones para disfrutarlas cuando las necesidades del servicio lo permitieran, acumulación que está prevista en el artículo 190 del C.S.T. hasta por cuatro años cuando se trata de profesionales calificados. En ninguna parte de sus afirmaciones expresa que tenía libertad de sustentarse (sic) cuando lo tuviera a bien.
Inclusive, en la misma sentencia se reconoce que nunca se llamó en su reemplazo al Revisor Fiscal Suplente ni se le dejaron de pagar los honorarios. "Resulta manifiesto el error del Tribunal al no tener en cuenta las demás respuestas dadas por el demandante como la primera en la cual señala que cumplió sus funciones en los términos de la comunicación de marzo 5 de 1965 y del Código de Comercio, las cuales ejecutó en forma personal, en las oficinas de la empresa demandada y en las propias (fl. 115 y 128), que realizaba visitas personales a las oficinas de la empresa en Medellín, Cali y Barranquilla la cual asumía los gastos correspondientes.
(fl. 129) "También se apoya el Tribunal en la carta del fl. 276 dirigida por el demandante a la Superintendencia de Sociedades y en la cual lamenta no haber dado respuesta oportuna a un requerimiento de dicha entidad oficial por encontrarse ausente del país por motivos de salud. "Abiertamente errónea resulta la apreciación de ésta prueba documental que de ninguna manera puede servir de soporte para considerar desvirtuada la presunción del artículo 24 del C.S.T., pues no es de la esencia del contrato de trabajo que al trabajador le esté prohibido ausentarse del país, lo cual puede ocurrir por vacaciones, licencias, incapacidades, etc.
"La Sala falladora olvidó por completo que no era a mi mandante a quien correspondía demostrar la dependencia sino que la carga probatoria encaminada a desvirtuarla estaba en cabeza de la accionada, lo cual de ninguna manera lo logra con las pruebas que se han analizado, muy mal apreciadas por el Tribunal, desconociendo las reglas básicas de la sana crítica y de la persuasión racional que ordena tener en cuenta el artículo 61 del C. de P.L. en la estimación de las pruebas en materia laboral.
"Desconoce el sentenciador la confesión del representante legal de la demandada cuando al absolver el interrogatorio de parte acepta que los estados financieros siempre fueron firmados por el señor TRIP como persona natural (resp. 7ª), que de 1965 a 1985 apareció registrado en la Cámara de Comercio como Revisor Fiscal de la compañía (resp. 8ª), que solamente en ocasiones se ausentaba de Bogotá '…aunque se encontraba presente en la gran mayoría de los casos' (resp. 9ª), que '…hacía viajes por Colombia relacionados con los deberes de su compañía' (resp. 10ª), (fls. 104 y 105) "Finalmente, obran en el expediente diversos informes rendidos a la empresa demandada sobre el estudio de la cartera (fls. 177 a 180), circularización de saldos de deudores (fls. 181 a 185) y resultado de arqueos practicados (fl. 191) "Se incorporaron también a los autos los informes que anualmente debía rendir el señor TRIP a la Asamblea General de Accionistas, organismo máximo de la sociedad demandada y de la cual dependía, en todos los cuales cumple con los deberes legales y estatutarios de informar a su superior sus criterios acerca de los estatutos financieros de la compañía (fls. 257, 263, 277, 282, 289, 293, 309 y 313), los cuales demuestran de manera inequívoca que el señor TRIP nunca actuó con autonomía sino que debía cumplir las obligaciones adquiridas en la carta del 5 de marzo de 1965 (fl. 80) "La jurisprudencia de ésa H. Sala ha señalado que la subordinación que constituye elemento esencial del contrato de trabajo es la jurídica, la cual consiste en la '…posibilidad jurídica que tiene el patrono para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento, y en la obligación correlativa del trabajador para acatar su cumplimiento.
Sin embargo, no es necesario que esa facultad sea constante, que se ejerza continuamente, aunque el patrono puede ejercerla en cualquier tiempo' (Casación del 21 de febrero de 1984) "Añade la Corte en el mencionado fallo que el grado de subordinación varía según la naturaleza de la labor que desempeñe el trabajador y en el desempeño de labores técnicas o científicas es casi imperceptible.
"Esta es precisamente la situación que se presenta en el sub-júdice pues el Sr. TRIP CAMARGO dependía únicamente de la asamblea general de accionistas, por manera que en la prestación de sus servicios su dependencia era diferente a la de los funcionarios de la compañía y era la prevista para los revisores fiscales en los artículos 207-9º y 210 del Código de Comercio, como lo señaló de manera clara la Superintendencia de sociedades.
(fl. 214 vto.) "Es importante tener en cuenta que ya en doctrina reiterada tanto de ésa H. Corporación (sentencia de diciembre 1/81) como de la Corte Constitucional (sentencia T-52/98) que en materia laboral prevalece la realidad cuando en los contratos de prestación de servicios se pretende desnaturalizar el carácter laboral de la vinculación, principio que hoy en día está consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.
"Demostrados como estimo haber logrado los errores respecto de las pruebas calificadas, procede el estudio de los testimonios en los cuales también se apoya la sentencia gravada. "El señor NESTOR GALINDO (fls. 131 a 136) es un testigo de excepción pues laboró al servicio de la demandada como Jefe de Contabilidad entre 1964 y 1985, vale decir, durante el mismo tiempo en que el señor TRIP fue revisor fiscal de la compañía demandada.
"Describe el declarante que el actor efectuaba la revisión 'periódica y pormenorizada de todos los registros de contabilidad' los cuales desarrollaba '…de manera personal con la frecuencia que esos mismos trabajos requiriera… Siempre estaba periódicamente efectuando las revisiones de todos los registros de contabilidad'. Añade que '…el siempre asistió siempre que se le necesitara, aclaro, él siempre asistió a efectuar su trabajo de oficio, pero se presentaron ocasiones en que no estando se le llamaba a él venía', en otros términos, que estaba en permanente disponibilidad.
"Agrega que en lo referente a la remuneración '…él firmaba una tarjeta de control de salarios común y corriente como hacíamos nosotros los empleados'. Explica que la gerencia de la compañía se negó a efectuar las provisiones para prestaciones sociales del demandante no obstante que él recomendó la necesidad de hacerlas. "Explica que el trabajo de revisión lo preparaba la auxiliar CONSUELO CHARRY y luego llegaba el señor TRIP a practicar la revisoría en la oficina que ambos compartían y cuyos escritorios estaban separados a una distancia mínima de 50 centímetros.
"Más adelante señala que '…en las veces que yo me di cuenta que lo llamaron y que dijeron llamen a TRIP él vino y las veces que no me di cuenta personalmente pues de todos modos me enteré porque yo estaba en el Departamento de Contabilidad porque el señor ACUÑA me decía que lo había llamado, o lo veía pasar…' "La señora CONSUELO CHARRY SANCHEZ (fls. 152 a 160) comienza por señalar que el señor TRIP prestó personalmente los servicios de revisor y que '…siempre asistía a las oficinas de AMEREX a cumplir con sus funciones y trabajos inherentes a la revisoría fiscal, lo hacía durante todo el año y acudía a las llamadas que bien le hiciera el contador, el gerente o el auditor de la empresa para tal fin'.
Por lo general asistía dos o tres veces al mes y cuando lo necesitaran". "Explica la testigo que en las oficinas del demandante se pasaban a máquina las observaciones y conceptos que surgieran en la revisión de los libros de contabilidad, pero 'El TRIP personalmente revisaba la documentación, tarjeta por tarjeta tanto de la activa como del pasivo, pérdidas y ganancias y posteriormente me dictaba como lo dije anteriormente para pasar a máquina los conceptos sobre la contabilidad y demás documentos que él revisaba y posteriormente con su firma certificaba los balances para las asambleas, juntas, Superintendencia de Sociedades, declaraciones de renta, balances para proveedores y demás documentos, repite, todo la certificaba personalmente el señor JULIUS TRIP'.
"Más adelante explica cómo a pesar de la sociedad JULIUS TRIP CAMARGO Y CIA LTDA. por solicitud del señor OTTO WEH gerente a la sazón de la demandada' el señor JULIUS TRIP personalmente continuó prestando el cargo de revisor fiscal a AMEREX S.A.' "Aclara luego la testigo que "No firmé correspondencia para AMEREX y nunca ejercía funciones de revisoría fiscal, estas las ejerció don JULIUS TRIP y él era quien firmaba y autorizaba con su firma todo lo inherente a las funciones de revisoría fiscal' "Las dos declaraciones que se han analizado prueban de manera contundente que mi representado cumplió sus funciones de revisor fiscal en forma permanente y bajo subordinación y dependencia de la demandada en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la ejecución de los mencionados servicios, por manera que no solamente no queda desvirtuada sino más bien ratificada la presunción del artículo 24 del C.S.T. “Pretendió la accionada desvirtuar la vinculación laboral con la declaración del señor ALFONSO BARRIOS MEDINA, a quien la juez a quo con mucho acierto calificó de '…reticente en su versión, tratando tímidamente de favorecer a la enjuiciada, por su antigua vinculación laboral con la parte última citada' (fl. 344).
Ello se corrobora por el hecho de que al momento de rendir testimonio era funcionario activo y ocupaba el cargo de contralor. Pero aún a pesar de lo afirmado en la sentencia de primera instancia, tampoco su dicho desvirtúa la subordinación, como erróneamente concluye el Tribunal al tomar solamente algunas frases aisladas de la declaración cuando el testigo afirma que en algunos periodos y durante meses consecutivos el señor TRIP no asistía a las oficinas de AMEREX, desconociendo las razones de ellos y en abierta oposición con lo expresado por el señor contador general NESTOR GALINDO GRISALES y doña CONSUELO CHARRY de quienes la sentencia impugnada afirma que '…resultan ampliamente favorables al demandante' (fl. 380) "El testigo reconoce que el señor TRIP asistía personalmente en diversas ocasiones a las oficinas de AMEREX 'y ante todo con ocasión de requerimientos legales y fiscales para la respectiva asesoría' y también para revisar las cuentas de contabilidad y sus soportes (fl. 142).
"La transcripción que presenta el Tribunal en el primer renglón de la pagina 7ª del fallo (fl. 380) omite la parte inicial de la respuesta en la cual el deponente señala que 'Las interrupciones son relativas' como también le resta importancia a la afirmación en la cual el señor BARRIOS MEDINA afirma que los servicios siempre fueron cancelados en forma ininterrumpida y que el demandante autorizaba con su firma los balances, declaraciones de renta y demás documentos de AMEREX con destino a la Superintendencia de Sociedades.
Agrega que la señorita CONSUELO CHARRY no actuó como revisor fiscal y se limitaba a efectuar visitas ordenadas por el señor TRIP para recoger información (fl. 381). Corrobora también que el señor TRIP viajó a las ciudades de Cali, Barranquilla y Medellín en funciones propias de su cargo y la compañía le reembolsó los gastos de traslado y alojamiento.
Y. Finalmente, reconoce que mi mandante firmó los certificados de registro de capital extranjero con destino al Banco de la República (fl. 145) "Resulta totalmente inexplicable que no obstante corresponderle a la demandada desvirtuar la presunción del artículo 24 del C.S.T. el sentenciador incurra en tan graves desaciertos al apreciar la prueba testimonial, desconociendo el dicho de dos testigos que de manera cabal confirmaron los hechos de la demanda, como el mismo fallador lo reconoce y pretenda oponerles la declaración del señor BARRIOS MEDINA, alto funcionario de la empresa, cuando rindió la declaración utilizando una respuesta parcial e incompleta a una pregunta que se le formuló y dejando a un lado el contenido general de la prueba que a la postre también resulta ampliamente favorable para corroborar la prestación personal y dependiente de los servicios prestados por el actor.
"En los términos anteriores queda finalizado el análisis de las pruebas del cual fluye con claridad meridiana que fue muy desacertada la estimación que hizo el sentenciador del haz probatorio lo que lo condujo a incurrir en los errores de hecho evidentes y trascendentes, en detrimento de los legítimos derechos de mi mandante que se ha visto precisado a esperar trece años a una decisión que haga justicia a sus intereses.
"Demostrado como quedan los yerros fácticos que se le endilgan al ad quem ésa H. Sala se servirá quebrantar la decisión de segunda instancia por ser contraria a derecho al violar las normas sustanciales citadas en el encabezamiento de la censura. "Producida la anulación del fallo impugnado, en sede de instancia se servirá la H. Sala confirmar la decisión de primer grado, con las modificaciones solicitadas en el alcance de la impugnación en relación con las condenas al pago de salarios insolutos, intereses de cesantía y vacaciones, por las razones indicadas en el memorial por medio del cual se sustentó la apelación y al cual remito (fls. 353 a 355)" LA OPOSICION Replicó el apoderado de Amerex S.A. que era al actor a quien le correspondía la carga de la prueba encaminada a demostrar la existencia del vínculo laboral entre las partes, tarea que no adelantó en el transcurso del proceso dado lo cual no se produjo la violación de la ley acusada por la censura.
SE CONSIDERA En la primera parte del único cargo propuesto, la censura se esfuerza por demostrar que el servicio prestado por el demandante fue personal, y que como contraprestación de ese servicio la empresa le reconoció unos honorarios mensuales. Pese a tal afirmación, lo cierto es que la sentencia del Tribunal admite ese hecho, solo que no encuentra que haya estado caracterizado por una subordinación laboral.
Al respecto, observa la Sala que de todas maneras es pertinente emprender el examen relativo a las condiciones en que el accionante se comprometió a desempeñar la labor contratada y la forma como se cumplió para efectos de examinar si existió dependencia en la actividad invocada. Acerca de estos hechos se encuentra que el señor JULIUS TRIP CAMARGO dirigió a la empresa AMEREX S.A., una comunicación el 5 de marzo de 1965, en papel membreteado con la denominación “JULIUS TRIP CAMARGO & CIA.”, en la que reitera la oferta de vincularse como revisor fiscal, para desempeñar varias tareas relacionadas con ese cargo, caracterizadas la mayoría de ellas por ser de realización mensual, trimestral y anual (fl. 80 del C. de la C.).
También reseñó en esa nota el demandante que aceptaba que la compañía fijara el monto de los honorarios de acuerdo a lo que estuviera pagando en ese momento por cuanto desconocía el “volumen de trabajo”. Documento que por el estilo comercial y los términos utilizados lleva a pensar que la voluntad del señor TRIP fue la de celebrar un contrato de prestación de servicios independientes, pues por su especialidad profesional se entiende que al utilizar la expresión de honorarios eso fue lo que quiso significar, pues nadie mejor que un abogado o un contador para diferenciar los conceptos jurídicos de salarios y honorarios; a lo que corresponde agregar que en ese mismo escrito el actor certificó que simultáneamente prestaba sus servicios para cinco empresas; manifestación que bien puede tenerse como un indicativo de que esas mismas ocupaciones le impedían desempeñar labores subordinadas.
A la situación descrita se suma otra comunicación que el actor JULIUS TRIP C. remitió a la empresa demandada el 16 de noviembre de 1965, para enterarla que constituyó la sociedad “JULIUS TRIPS CAMARGO & CIA LTDA”, de la cual es socio principal, y en la cual informa que en el futuros sus servicios serán prestados por cuenta de la nueva compañía fundada, en los siguientes términos: “Señor Don “OTTO E. WEH “AMEREX S.A. “La ciudad “Tiene por objeto la presente confirmarle muy atentamente la constitución de la sociedad JULIUS TRIP CAMARGO & CÍA LTDA. En forma exclusiva.
“De esta empresa es socio principal el suscrito, quien continuará como hasta la fecha prestándole a usted y a esa empresa, personalmente y en la forma acostumbrada sus modestos servicios hasta donde su capacidad lo permita. Estos servicios del suscrito serán prestados en el futuro por cuenta de JULIUS TRIP CAMARGO y CIA LTDA, en forma exclusiva.
“Por razones de orden interno he constituido la empresa que arriba cito, lo que no significa desde luego cambio alguno en la prestación de mis servicios, los pagos por servicios y honorarios profesionales, ruego a usted atentamente considerar los causados y cancelarlos, a partir de la fecha, a favor de JULIUS TRIP CAMARGO Y CIA LTDA, exclusivamente por las razones arriba expuestas.
“No dudo que esta pequeña modificación, para el correcto desempeño de mis labores, merezca su aprobación y aceptación, razón por la cual me permito con toda atención solicitarle devolverme copia de esta carta firmada por usted. “Sin particulares para más y agradeciéndole la atención que le merezca la presente, me es especialmente grato repetirme de usted muy atento amigo servidor.
“JULIUS TRIP CAMARGO” (fl. 85 C. Principal). La misiva transcrita corrobora entonces que la voluntad del actor no fue la de vincularse laboralmente a la sociedad llamada a juicio, sino que su deseo fue el de prestar sus servicios profesionales de manera independiente, incluso a partir de la fecha de la carta aludida por cuenta de la sociedad cuya creación informa.
Sistema de contratación que no se puede entender modificado por el hecho de que en el acta de la Asamblea General de Accionistas de la empresa demandada, celebrada el 30 de mayo de 1965 y en las de los años siguientes, se haya designado al señor JULIUS TRIP CAMARGO como revisor fiscal, pues cabe entender que ello está acorde a lo ordenado en el artículo 215 del Código de Comercio, según el cual cuando se designen asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales estas deberán nombrar un contador público para cada revisoría, que desempeñe personalmente el cargo.
Disposición que también se encontraba prevista en términos semejantes en el artículo 12 de la Ley 145 de 1960, vigente al momento en que se vinculó el demandante a la sociedad AMEREX S.A., en las condiciones descritas. Los comprobantes de pago visibles de folio 30 a 79 del cuaderno de instancia acreditan que la sociedad demandada partió del hecho de acuerdo al cual, en ese momento, el señor TRIP CAMARGO desempeñaba el cargo de Revisor Fiscal por cuenta de la sociedad “JULIUS TRIP CAMARGO & CIA. S. EN C.”, por tanto no se puede afirmar que entendiera que con esos pagos estaba retribuyendo servicios subordinados al actor.
Inferencia semejante puede hacerse respecto de la comunicación que AMEREX S.A. envió al actor comunicándole que por decisión de la Asamblea Ordinaria de 1985 fue suspendido, puesto que en esa misiva no se da ninguna otra información de importancia que desvirtúe lo dicho hasta aquí. Por otra parte, en lo relativo a otros puntos respecto de los cuales disiente la censura, con relación a la decisión de segundo grado, se encuentra que el recurrente hace suyo el argumento sostenido por la juez de primer grado en cuanto concluyó que la prestación del servicio era subordinada con base en el artículo 210 del Código de Comercio cuyo texto indica que el revisor fiscal está bajo la dependencia de la asamblea o de la junta de socios, y de la Circular Externa PD-008 de julio 4 de 1980 (folios 241 a 242) que contiene un concepto de la Superintendencia de Sociedades en el que esa entidad al pronunciarse sobre la naturaleza del vínculo que tienen los revisores fiscales con las empresas que atienden concluye que es laboral.
Sin embargo, la sentencia atacada descartó este razonamiento argumentando que la dependencia a que alude el artículo 210 del Código de Comercio no es la misma que exige el ordinal b) del artículo 23 del C.S. del T. para estructurar el contrato laboral, puesto que en síntesis todo depende de la forma de contratación que adopten los órganos sociales, conclusión esta que no fue examinada por el recurrente y que debió atacar por ser uno de los argumentos usados por el Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia. Además es de recibo lo dicho anteriormente en relación con el artículo 215 del C. de Co.
En punto a las argumentaciones que hace la impugnación sobre el concepto de la Superintendencia de Sociedades referente a que los revisores fiscales deben ser vinculados por contratos de trabajo se dirá en primer término, que no es obligatorio y que de todas maneras le es aplicable la misma conclusión a que llegó el ad-quem al pronunciarse sobre la dependencia consagrada en el artículo 210 del C. de Comercio.
Del depósito judicial efectuado por la empresa ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, (folios 166 a 168 y 205 a 207), se repara que solo registra la consignación efectuada a favor de la sociedad JULIUS TRIP CAMARGO Y CIA S. EN C. por concepto de los honorarios causados por revisoría fiscal entre el 1º y el 15 de julio de 1985.
Por tanto no es de recibo el argumento planteado por la censura en cuanto a que si para la empresa el vínculo contractual tenía naturaleza civil o comercial al pagar los honorarios pendientes entre el 1 y el 15 de julio de 1.985 debió adelantar el trámite de pago por consignación establecido para cancelar las obligaciones de esa naturaleza y no la consignación efectuada ante el Juez Laboral, pues de ser ello así no pasa de ser una deficiencia intranscendente para el caso en la medida que de ese hecho no se puede desprender la supuesta subordinación que sostiene el ataque.
La censura también le atribuye al Tribunal la errónea interpretación de la respuesta dada por el actor a la pregunta décima del interrogatorio de parte que le formulara el apoderado de la accionada (folio 126), de la cual el Juzgador de segundo grado infirió su falta de subordinación a la empresa. Al respecto ha de decirse, que la conclusión consistente en que el actor tomó un tiempo de descanso en el exterior sin que para ello mediara señalamiento de la empresa sobre la época en que estaba habilitado para tomar dichas vacaciones, no implica la comisión de un error de hecho evidente, pues bien puede decirse que esa situación corrobora que el demandante no prestó servicios subordinados en favor de AMEREX S.A, pues es viable entender que el actor disponía libremente de su tiempo.
Otro de los yerro que atribuye la acusación a la sentencia recurrida es la de haber tomado la respuesta del actor a la décima pregunta del interrogatorio fuera del contexto de las demás dadas por él. Sin embargo, solamente basta con señalar que las afirmaciones del señor TRIP CAMARGO no pasan de ser la versión de parte interesada, que como tales no tienen valor probatorio por si solas; siendo oportuno indicar que ninguna de las pruebas calificadas citadas en el ataque acreditan que los servicios profesionales del accionante no provengan de su vinculo con las sociedades que él integró. También critica el recurrente la apreciación que el Tribunal hizo del documento de folio 276 calificándola de errónea, pues en su opinión no es de la esencia del contrato de trabajo que el servidor no se pueda ausentar del país por diversas razones.
El escrito en mención registra la carta dirigida por el actor a la Superintendencia de Sociedades manifestando que no había dado respuesta a un requerimiento por encontrarse fuera del país por motivos de salud; prueba de la que únicamente se sirvió el sentenciador de segundo grado para inferir en armonía con otras que los servicios que prestó el señor TRIP a la sociedad demandada no fueron subordinados por disponer de la libertad para salir al extranjero sin limitación contractual laboral alguna que se lo impidiera.
Finalmente hay que decir que el hecho de que la censura no haya logrado demostrar la comisión de los errores fácticos con base en la prueba calificada, releva a la Corte de estudiar la prueba testimonial atacada en la última parte del cargo. La acusación no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 30 de abril de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio que JULIUS TRIP CAMARGO le sigue a la sociedad DISTRIBUIDORA DE EQUIPOS AMEREX S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria