Micelio
11163(19-11-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 446 de 1998Ley 57 de 1926

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� � Radicación 11163 Acta 44 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de CARMEN TULIA BETANCOURT DE PRADA contra la sentencia dictada el 29 de enero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO. � I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia acusada en casación el Tribunal confirmó la absolución que dispuso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad con la suya de 27 de octubre de 1997, aunque respecto de la pretensión enderezada a obtener el pago de horas extras se inhibió. Concluyó así el trámite de instancia del proceso que promovió la hoy recurrente para que previas las declaraciones que pidió se hicieran en la demanda inicial, se condenara a la demandada a pagarle en forma completa el estímulo económico por su retiro voluntario, "equivalente a la indemnización establecida en el artículo 46, literal d) de la convención colectiva de trabajo vigente para 1990-1992, por no haberse pagado, con su respectiva indexación" (folio 6), y a ajustarle la prima escolar de 1992, la prima de servicios del segundo semestre de 1991, las vacaciones y la prima de vacaciones, la bonificación adicional que recibió y la mesada pensional "por efecto de la modificación del salario base, como consecuencia de los reajustes de los factores salariales" (folio 6), además de la indemnización por mora, o subsidiariamente las horas extras y "la indexación de las condenas que resulten" (folio 7), tasadas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Dane.

También solicitó que se declarara la nulidad parcial del acuerdo conciliatorio en lo referente a los puntos económicos reclamados en la demanda "por constituir objeto ilícito ya que implica renuncia a derechos ciertos e indiscutibles" (ibídem). En lo que interesa al recurso cabe decir que fundó sus pretensiones en el hecho de haberle prestado servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por virtud de un contrato a término indefinido del 2 de marzo de 1967 al 15 de noviembre de 1991, siendo su último empleo el de auxiliar contable en la casa principal con un salario mensual de $287.444,68; habiéndose producido su desvinculación por mutuo acuerdo, al haberse ella acogido al plan de estímulos para retiro voluntario que aprobó la junta directiva de la entidad el 3 de septiembre de 1991, para lo que firmó un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad.

Según la demandante, la demandada omitió incluir los días sábado 16 y domingo 17 de noviembre de 1991, estando obligada a tomarlos en cuenta porque el primero de ellos lo laboró en forma anticipada en la semana comprendida entre el 11 y el 15, por trabajarse en la casa principal en jornada continua, de conformidad con el artículo 18 del reglamento interno de trabajo, para no hacerlo los días sábados; y el segundo, por corresponder al descanso obligatorio a que tenía derecho por haber trabajado en forma completa en esa semana.

La demandada se opuso a las pretensiones de la demandante, pues sostuvo que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo el 15 de noviembre de 1991, según la conciliación que realizaron y que hizo tránsito a cosa juzgada, en razón de haberse acogido a uno de los planes de retiro voluntario, por lo que le pagó 290 días de salario adicionales y la pensión de jubilación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, cosa juzgada, buena fe, falta de causa para pedir y "no configuración de derecho al pago de ninguna indemnización" (folio 25).

II. EL RECURSO DE CASACION Con el recurso se pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado y condene "a las siguientes súplicas de la demanda: Reajuste de la bonificación en el equivalente al número de días de indemnización convencional (que le hubieran correspondido a la actora si hubiese sido despedida sin justa causa) tal como se ofreció en plan de estímulos, esto es 1.059 días de salario y proporcional por fracción; reajuste de la totalidad de las prestaciones sociales por inclusión en su liquidación de los días 16 y 17 de noviembre de 1991, los cuales fueron pagados como salario; condena al pago de la indemnización moratoria y a la subsidiaria de horas extras en caso de negarse el reajuste de las prestaciones sociales por inclusión de los días 16 y 17 de noviembre de 1991 y nulidad parcial de la conciliación" (folio 11), conforme textualmente está pedido en la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 6 a 19), que fue replicada (folios 26 a 30).

A tal efecto la recurrente le formula dos cargos que, debido a los graves defectos de que adolece la demanda en general y particularmente cada una de las acusaciones, se estudiarán conjuntamente, tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. En el primero de los cargos acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 7º de la Ley 6ª de 1945, 26 del Decreto 2127 de 1945, 1º de la Ley 57 de 1926, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo; y en el segundo, además de dichas normas de procedimiento, por el mismo concepto denuncia como violados los artículos 1º y 5º de la Ley 6a. de 1945, 1º y 49 del Decreto 2127, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 797 de 1949.

Al decir de la recurrente, la violación de la ley se produjo en ambos casos por vía indirecta, pues, según los errores de hecho que puntualiza en el primer cargo, en la sentencia no se dio por demostrado que el horario de trabajo en la casa principal, a la que ella pertenecía, era de lunes a viernes; que el domingo era día de descanso obligatorio remunerado en la entidad; que trabajó completa la semana comprendida entre el 11 y el 15 de noviembre de 1991; que le fue pagado el descanso obligatorio del domingo 17 de ese mes; y "el carácter salarial del descanso obligatorio remunerado" (folio 12).

Desaciertos que afirma se produjeron por la falta de apreciación de los artículos 18 y 32 del reglamento interno del trabajo, en los cuales se establece que la jornada de trabajo para la casa principal es de lunes a viernes y que el domingo es día de descanso obligatorio remunerado; de la tarjeta de control de empleados, en la que se constata que ella pertenecía a la nómina de la casa principal y que laboró en forma completa en la semana comprendida entre el 11 y el 15 de noviembre, por cuanto no registra suspensiones ni licencias; del manual administrativo de personal, "el cual recoje el concepto legal de salarios" (folio 12); y de la orden de pago y contabilización de prestaciones sociales, en la que se registra que le fue pagado el día de descanso obligatorio por valor de $9.031,74.

Yerros que cree demostrar diciendo que de haber apreciado las pruebas habría el fallador de segunda instancia dado por establecido que "sí se le pagó el descanso obligatorio y dado el carácter salarial de dicho descanso, hubiera decretado el reajuste de las prestaciones sociales" (folio 13). También afirma que aparte de los documentos que dejó de apreciar, basándose "solamente en una sencilla deducción lógica" (folio 13), habría concluido que si la demandada le pagaba el descanso semanal obligatorio era porque había cumplido con los presupuestos para tener derecho a ello; y como para la recurrente el error del Tribunal conduce a que sus prestaciones se pagaran por un menor valor, el pago incompleto de las mismas genera la indemnización por mora, al no poderse presumir buena fe porque ella desde antes de iniciar el proceso "viene esgrimiendo con razones sus argumentos ante la entidad demandada, para que se le tenga en cuenta el reajuste al que tiene derecho" (folios 13 y 14).

Concluye lo que presenta como demostración del primer cargo aseverando que no viola el principio de la cosa juzgada "pretender que las consecuencias del contrato de trabajo se proyecten más allá de la fecha de su finalización" (folio 14), porque, según lo dice, así lo ha sentado el criterio jurisprudencial de la Corte. Y de acuerdo con los errores que precisa en el segundo cargo, el Tribunal no dio por demostrado que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero le ofreció a los trabajadores un plan de retiro que respetaría los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo y beneficios aun más favorables; que en el plan de retiro vigente para el año en que ella lo hizo se estableció que "la referencia para el cálculo del monto de los estímulos será el número de días de indemnización consagrado hoy por la convención colectiva, el cual será adicionado para los empleados con más de 7 años de servicio" (folio 15); que el valor que le fue entregado por concepto de bonificación fue menor que el ofrecido por la entidad; y que "en el texto del plan de retiro se informó a sus trabajadores que los ofrecimientos económicos contenidos en el plan se otorgarían una sola vez" (ibídem).

Desatinos que dice la impugnante se produjeron por la apreciación errónea del plan de retiro voluntario, el acta de conciliación y los artículos 42 y 46 de la convención colectiva; y también por la falta de apreciación de las resoluciones por medio de las cuales le fue reconocida la pensión de jubilación. Acusación que cree demostrar alegando que "la libertad contractual en materia laboral no se ha desregularizado y en consecuencia siguen vigentes los principios de interpretación y aplicación de las normas en esta materia y en especial su carácter protector y el de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo" (folio 17), conforme textualmente aparece escrito en la demanda, razón por la que su libertad estaba restringida y no podía renunciar a los derechos "legales, contractuales y convencionales" (folio 17), y como dentro de las justas causas que exoneran la indemnización por la terminación del contrato no se encuentra para los trabajadores oficiales la del "mutuo consentimiento", la terminación de un contrato por haberse acogido al plan de retiro voluntario constituye "un motivo legal pero no justo" (folio 18), por lo que deben reconocérsele "las indemnizaciones legales o convencionales pertinentes" (ibídem).

Arguye que al aceptar el Tribunal solamente una bonificación equivalente a 290 días desconoció que la tabla de referencia del plan de retiro equivale a la tabla indemnizatoria establecida en la convención colectiva de trabajo, dejándola, según las propias palabras empleadas por la recurrente, "con la parte adicional de la bonificación por haber laborado más de 7 años y una pensión de jubilación que no constituye ningún estímulo a su retiro, por cuanto dentro o fuera del plan ya tenía cumplidos los requisitos para acceder a ella" (folio 18).

Dice igualmente que el contenido de la conciliación permite establecer que hubo un error tanto de la entidad como por parte de ella respecto del monto de la conciliación, "razón por la cual sus efectos no pueden producir, los de cosa juzgada, pues conllevarían la aceptación de renuncia por parte del trabajador a derechos ciertos e indiscutibles, lo cual en el campo laboral y por el carácter protector y de irrenunciabilidad, vician la conciliación" (folio 18), para también reproducir los literales términos de la demanda.

La opositora replica los cargos aduciendo que la sentencia tiene como fundamento "cuatro pilares muy concretos en los cuales se basa la decisión final de la misma" (folio 28), a saber: 1) la validez de la conciliación y sus efectos de cosa juzgada; 2) que la bonificación por retiro que pagó correspondía a un retiro voluntario y se originó en un plan de estímulos al que se acogió la hoy recurrente, por lo que no podía aplicarse la norma convencional que establece la indemnización por despido injustificado, pues el objeto de la conciliación fue el retiro por mutuo acuerdo y no el despido injusto; 3) que no es procedente el reajuste de las prestaciones pues el contrato terminó el 15 de noviembre de 1991, por lo que no podía extenderse la liquidación de prestaciones sociales hasta el 17 de ese mes, aun cuando legalmente se hayan pagado los días de descanso por haber trabajado durante la semana completa; y 4) que por no haberse agotado la vía gubernativa la jurisdicción estaba impedida para pronunciarse sobre la pretensión relacionada con el pago de las horas extras.

Soportes del fallo que no destruye la impugnante. Y refiriéndose específicamente al primer cargo asevera la replicante que el Tribunal dio por probado que la entonces trabajadora laboró completa la última semana, pero que, independientemente de la remuneración correspondiente, las partes habían convenido en dejar sin efectos el contrato el 15 de noviembre, último día laborado.

En cuanto al segundo cargo recuerda la intangibilidad de la cosa juzgada respecto de la bonificación que le ofreció y pagó a la demandante, aseverando que no existe ningún elemento de juicio que permita suponer que ella fue inducida a error o hubiera actuado bajo fuerza o mediante maniobras dolosas, cuando aceptó los términos de la conciliación. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo dice la replicante los cargos deben desestimarse; pero la verdadera razón para hacerlo resulta de la circunstancia, no advertida por la opositora, de no incluirse entre las normas que se indican como violadas en los dos cargos al menos una que por ser atributiva de alguno de los derechos pretendidos permitiera estudiar las acusaciones, así fuera parcialmente.

En efecto, dado que la recurrente no pretende que le sea pagada la remuneración correspondiente al domingo, pues ella afirma que su antigua empleadora incluyó la remuneración de ese día en la liquidación final de prestaciones, los artículos 1º de la Ley 57 de 1926 y 7º de la Ley 6a. de 1945 fueron innecesariamente incluidos dentro de la proposición jurídica del cargo, pues dichas normas precisamente regulan lo referente al descanso obligatorio que debe concederse en ese día y su remuneración; el numeral 6º del artículo 26 del Decreto 2127 de 1945, que por sí solo no es norma sustancial dado su carácter meramente reglamentario de la Ley 6a. de ese mismo año, únicamente establece como obligación especial a cargo del patrono la de pagar al trabajador todas las prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho en razón de disposiciones legales, pactos celebrados, fallos proferidos o reglamentos de trabajo; y los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo son normas meramente instrumentales que regulan la conciliación antes del juicio y dentro del proceso, pero sin atribuir el derecho a obtener el reajuste de una bonificación hasta hacerla equivalente al monto de la indemnización convencional, menos aun el derecho a reajustar "la totalidad de las prestaciones sociales" o el de obtener la indemnización por mora o las horas extras.

Como esos son los derechos que en instancia pretende la recurrente y ninguna de las normas que indica en el primer cargo los atribuyen, se impone rechazar este ataque, al igual que la segunda de las acusaciones por cuanto tampoco son atributivos de los derechos pretendidos los artículos 1º y 5º de la Ley 6a. de 1945, que, en su orden, establecen cuando hay contrato de trabajo y que las diferencias de salarios en una empresa no pueden fundarse en la nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales; el artículo 1º del Decreto 2127 de 1945 igualmente regula el contrato de trabajo, y el artículo 49, las justas causas para que el patrono de por terminado el contrato de trabajo con previo aviso; el Decreto 797 de 1949 es meramente reglamentario del artículo 11 de la Ley 6a. de 1945, disposición omitida en el cargo por la impugnante; los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo definen la convención colectiva de trabajo, su contenido y forma, pero por sí mismos no permitirían determinar el fundamento de la afirmación de la recurrente de que se le violó su derecho por haberle pagado una bonificiación equivalente a 290 días y la pensión de jubilación, conforme se acordó en la conciliación celebrada entre los hoy litigantes, lo que podría generar "nulidad parcial de la conciliación"; y los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo ya quedó dicho que son normas puramente instrumentales que regulan la conciliación laboral y sus efectos.

Como resulta del examen de cada una de las disposiciones legales que la recurrente indicó como violadas, ninguna de ellas es atributiva de los derechos que ella pretende en instancia, lo que conduce inexorablemente a que se rechacen ambos cargos, puesto que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dispone que aun cuando no sea necesario que integre una proposición jurídica completa, sí es menester que el recurrente señale al menos una norma de derecho sustancial; y como es sabido, sólo revisten ese carácter las que reconoce los derechos que el litigante pretende y le han sido negados, o que ilegalmente le han sido concedidos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de enero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Carmen Tulia Betancourt de Prada le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11163 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�