Micelio
11162(11-11-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11162 Acta No.43 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARMEN LUCIA MONA MARULANDA contra la sentencia del 27 de febrero de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por la recurrente contra el “HELITAXI LTDA”.

A N T E C E D E N T E S Demandó la señora Moná Marulanda, ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral, se condenara a la sociedad demandada al pago de horas extras, dominicales, festivos, vacaciones, reajuste de las prestaciones con base en los anteriores conceptos, indemnización moratoria, “el tiempo de descanso a que tenía derecho la demandante por los cuarenta (40) días de secuestro que sufrió encontrándose al servicio de la Compañía HELITAXI LTDA”; así como la indemnización “por las lesiones físicas y sicológicas” sufridas durante el cautiverio y el valor de los tratamientos ginecológico y ortopédico que de emergencia recibió; todo lo cual aconteció “como consecuencia de la labor desempeñada” al servicio de la demandada.

Además, la indexación de lo valores que resulte deber ésta última y las costas del proceso. Funda sus pretensiones en que estuvo vinculada por contrato de trabajo a la mencionada empresa “entre el 15 de enero de 1988 y el 11 de abril de 1994, con el cargo de “Comandante de Helicóptero Bell 206”; la liquidación definitiva se practicó con salario de $1’204.035.oo, pero sin incluir los conceptos aquí reclamados los cuales no han sido pagados.

Relata que el 13 de octubre de 1993, cuando la actora “cumplía una asignación de trabajo…en el municipio de ‘La Hormiga’ (Putumayo), haciendo sísmica para la Empresa GEOPHYSICAL ACQUISITION AND PROCESSING SERVICES LTDA. ‘GAPS’, fue secuestrada por un grupo guerrillero”, mediante amenaza con armas de fuego que la obligaron “a llevar el helicóptero a un sitio cerca del río San Miguel”, y fue sometida durante 40 días, hasta el 21 de noviembre de 1993, cuando fue liberada cerca a la ciudad de Quito (Ecuador), debiendo ser intervenida quirúrgicamente el mismo día en el Hospital Metropolitano de ésta última ciudad debido a quebrantos de salud relacionados con su estado de embarazo, del que apenas tuvo conocimiento en ese momento, y cuyas complicaciones obedecieron a la mala alimentación, el pánico constante, y la obligación de movilizarse constantemente por la selva.

En concepto de los médicos la cirugía fue tardía razón por la cual sufrió la extirpación de una de las trompas, se produjo el aborto y una incapacidad de diez semanas a partir del 21 de noviembre de 1993. Agrega que “fue llamada a laborar a partir del día 7 de febrero de 1994 sin tener en cuenta su derecho al descanso por haber sido secuestrada durante cuarenta días cuando se encontraba al servicio de la entidad demandada”.

Y como se le programara en el mes de mayo de 1994 para desempeñar su labor en el Departamento del Putumayo, solicitó “modificación de su asignación” pero la empresa decidió la terminación del contrato de trabajo el 11 de abril del mismo año. (folios 6 a 29 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la sociedad demandada admite la vinculación laboral de la accionante durante el lapso indicado en la demanda, pero no con el cargo allí expresado sino con el de “Piloto de Helicópteros” con asignación al equipo Bell 206.

Acepta el salario indicado en la demanda y también que fue secuestrada en el día y lugar allí expresados; que estuvo en cautiverio 40 días hasta el 21 de noviembre de 1993 cuando fue liberada en la ciudad de Quito; que tuvo que ser intervenida y que sufrió incapacidad de diez semanas pero advierte que la empresa costeó todos los gastos médicos, que la programó para trabajar cuando cesó la incapacidad, y que decidió unilateralmente la terminación del contrato de trabajo.

No admite que la actora hubiera solicitado revisión de su asignación ni deberle suma alguna por los conceptos reclamados. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y prescripción. (folios 136 a 140) La primera instancia culminó con la sentencia del 9 de septiembre de 1997, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual absolvió de todos los cargos a la demandada e impuso las costas de la instancia a la accionante.

Apeló esta última y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó el del a-quo y se abstuvo de imponer costas de la alzada. (folios 322 a 340 y 351 a 359) EL FALLO DEL TRIBUNAL Consideró como hechos debidamente acreditados el de la vinculación laboral entre las partes del 15 de enero de 1988 al 11 de abril de 1994, en la cual la promotora del juicio se desempeñó como piloto de helicópteros con salario promedio de $1’204.035,oo;

“que la actora permaneció secuestrada durante el período comprendido del 13 de octubre de 1993 al 21 de noviembre de ese año”; y que la demandada le pagó el salario correspondiente a ese lapso. Limitó la revisión del fallo objeto de apelación a la pretensión de la parte actora sobre el valor de 40 días “de descanso a que tenía derecho por los cuarenta días de secuestro”.

Con tal propósito analizó el parágrafo de la cláusula 14 del contrato de trabajo que rigió la relación laboral en referencia, del siguiente tenor: “DIAS DE DESCANSO: El copiloto tendrá derecho a un día de descanso por cada día laborado. Se entiende que los días de traslado para iniciar o salir del turno corresponde a medio día laborado, para efectos de los descansos”.

Y lo interpretó así: “…entiende la Sala que el propósito de la disposición es la (sic) de compensar al piloto con días de descanso ante la actividad de riesgo y de alta peligrosidad que desempeñan, que genera, desde luego, un agotamiento físico, y por ello se cancela el salario en forma completa. “Pero, para tener derecho a tal descanso se requiere que efectivamente el trabajador se encuentre realizando la actividad de piloto, vale decir, laborando durante dicho lapso.

Alteraría el espíritu de la disposición, la pretensión de la demandante de remunerársele el tiempo durante el cual, en estricto derecho, no trabajó y no desarrolló la actividad de piloto. “Entonces, es un hecho que la actora estuvo secuestrada precisamente por causas ajenas a su voluntad, Luego, mal podría hablarse, tampoco, de culpa de la enjuiciada, pues se trató de un hecho extraño a la conducta patronal por el cual la actora no pudo realizar su actividad normal.

“Así las cosas, se tiene que si bien la actora se encontraba en ejercicio de sus funciones al momento del suceso, también lo es que con ocasión del mismo cesó la actividad física que como tal debía compensar la demandada pero que supone la actividad profesional efectiva y propia de pilotaje, hasta el punto que la demandada en ningún momento dejó de cancelar los salarios correspondientes a los 40 días que permaneció en cautiverio y, por ende, tuvo en cuenta el mismo lapso al momento de efectuar la liquidación final de prestaciones…” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.

Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Pretendo que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto declaró probada la excepción de pago y confirmó las absoluciones dispuestas por el Juzgado para las pretensiones de los 40 días de descanso remunerado indexados y de la indemnización por mora, para que una vez convertida en Tribunal de Instancia, revoque la decisión absolutoria del Juzgado respecto a dichas pretensiones, y en su lugar se emita pronunciamiento favorable sobre ellas.

Sobre costas dictará lo pertinente. Previamente y para mejor proveer, dispondrá la Sala librar oficio al Departamento Nacional de Estadística ‘DANE’ para que certifique sobre la variación que ha tenido el Indice de Precios al Consumidor desde 1993 hasta la fecha en que se dicte la sentencia de casación.” Al efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, la censura formula el siguiente: CARGO UNICO Por la vía directa acusa el fallo del Tribunal por infracción directa de “los artículos 1, 9, 14, 18, 19, 28 y 173 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887, lo que conllevó la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 39, 45, 47 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo”.

DEMOSTRACION Dice: “El Tribunal dio por demostrado que la actora permaneció secuestrada durante el tiempo comprendido entre el 13 de octubre de 1993 y el 21 de noviembre del mismo año. A esa conclusión llegó luego de analizar los testimonios recaudados, los cuales en términos generales manifestaron que la demandante fue secuestrada cuando realizaba una asignación de trabajo en cercanías de la Hormiga Putumayo.

A continuación razonó de la siguiente manera: “’Sin embargo, lo que se pretende es el pago del tiempo de descanso a que tenía derecho por los 40 días de secuestro. “’Ahora bien, el parágrafo de la cláusula 14 del contrato de trabajo (folio 37) expresa: “’DIAS DE DESCANSO: El copiloto tendrá derecho a un día de descanso por cada día laborado.

Se entiende que los días de traslado para iniciar o salir del turno corresponde a medio día laborado, para efectos de los descansos’. “’Entonces, entiende la Sala que el propósito de la disposición es la de compensar al piloto con días de descanso ante la actividad de riesgo y de alta peligrosidad que desempeñan, que genera, desde luego, un agotamiento físico, y por ello se cancela el salario en forma completa.

“’Pero, para tener derecho a tal descanso se requiere que efectivamente el trabajador se encuentre realizando la actividad de piloto, vale decir, laborando durante dicho lapso. Alteraría el espíritu de la disposición, la pretensión de la demandante de remunerársele el tiempo durante el cual, en estricto derecho, no trabajó y no desarrolló la actividad de piloto.

“’Entonces, es un hecho que la actora estuvo secuestrada precisamente por causas ajenas a su voluntad, Luego, mal podría hablarse, tampoco, de culpa de la enjuiciada, pues se trató de un hecho extraño a la conducta patronal por el cual la actora no pudo realizar su actividad normal. “’Así las cosas, se tiene que si bien la actora se encontraba en ejercicio de sus funciones al momento del suceso, también lo es que con ocasión del mismo cesó la actividad física que como tal debía compensar la demandada pero que supone la actividad profesional efectiva y propia de pilotaje, hasta el punto que la demandada en ningún momento dejó de cancelar los salarios correspondientes a los 40 días que permaneció en cautiverio y, por ende, tuvo en cuenta el mismo lapso al momento de efectuar la liquidación final de prestaciones.

“’Como a la anterior conclusión llegó el a-quo, se impone CONFIRMAR la decisión de instancia pues se ajustó al caudal probatorio’ (folios 357 y 358) “De lo anterior se desprende que la conclusión jurídica del Tribunal es que para que los pilotos puedan tener derecho a los días de descanso remunerado derivados de su específica actividad, deben necesariamente haber laborado de manera efectiva y real.

“Sin embargo, esa conclusión es simplista y meramente formal, pues si el Tribunal hubiera realizado su labor de hermenéutica de manera armónica, sistematizada e integral, su decisión habría sido distinta. “Ciertamente el asunto bajo examen encierra una situación novedosa para el Derecho del Trabajo e implica la definición de un problema como es el de determinar los derechos de un trabajador que estando cumpliendo con las funciones propias de su cargo, resulta secuestrado por organizaciones al margen de la ley, lo que le impide seguir prestando sus servicios al empleador de manera efectiva y real.

“Nadie puede poner en duda que el delito del secuestro es uno de los flagelos que más afectan a la sociedad colombiana. Sus consecuencias son tan graves y complejas que afectan no sólo la estabilidad física y emocional del sujeto pasivo, sino que se extienden con igual o más fuerza a todos los miembros del grupo familiar y en general a la sociedad… “Frente a los problemas sociales de cualquier índole, el Derecho se impone como el correctivo natural para tratar de mitigar y de contrarrestar sus efectos demoledores.

Sin embargo, sabido es que en la mayoría de los casos, la respuesta legislativa normativa en nuestro país no es inmediata, es tardía. “Pero esa tardanza legislativa no impide la solución a los numerosos conflictos jurídicos que día a día se van presentando entre los miembros de una comunidad política y social debidamente organizada, los que muchas veces carecen de norma positiva expresa para la decisión judicial.

“De ahí radica la gran importancia que tienen los jueces frente a esos nuevos conflictos jurídicos, pues el derecho, como disciplina jurídica le otorga los mecanismos suficientes para que en esos casos puedan suplir la deficiencia o la omisión legislativa. “El Derecho del Trabajo, en particular, no es ajeno a esa situación, pues su estructura legislativa - positiva está montada sobre una serie de principios protectores del trabajo humano que facilitan la labor de los administradores de justicia para que en nombre del Estado velen por el imperio de la ley y del derecho.

“El artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo establece de manera clara y diáfana la finalidad de dicho Código: La de ‘…’. Esa finalidad constituye un faro indeleble y amplio para los administradores de justicia, pues el artículo 18 ibídem señala de manera perentoria que para la interpretación del Código debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el artículo 1.

“Y el artículo 19 del mismo Estatuto, redactado siguiendo fielmente esa finalidad, regula el campo de la aplicación de las normas supletorias, disponiendo que cuando no exista norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicará la que regule casos o materias semejantes, los principios que se deriven del Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los convenios y recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del derecho del trabajo, ‘todo dentro de un espíritu de equidad’.

“Y en cuanto a la equidad, la doctrina extranjera (Enneccerus) ha dicho que ‘hay que encuadrarla en la investigación integradora del derecho. El derecho, tal como se manifiesta estructurado en la ley y en la costumbre, no está exento de lagunas’. “Sin duda alguna el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo obliga a los jueces a acudir a la analogía para suplir los vacíos legislativos… “La analogía, como método de llenar los vacíos legislativos, también estaba prevista desde hace mucho tiempo en nuestro ordenamiento jurídico, pues el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 la consagró como uno de los principios rectores para la solución de las controversias, y señaló además que en defecto de las normas que regulan casos o materias semejantes, se deberán tener en cuenta la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho.

“Dentro de las anteriores orientaciones, es preciso recordar que la regulación legal sobre los descansos remunerados tiene una finalidad muy específica: Preservar la salud y el estado físico de quienes utilizan su fuerza de trabajo como medio de subsistencia, evitándoles el agotamiento físico. “El supuesto para adquirir ese derecho, específicamente el descanso dominical remunerado, radica en que los trabajadores que se obligan a prestar sus servicios en todos los días laborables de la semana, o en la jornada convenida, no falten al trabajo, o si faltan, que lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador.

“Por justa causa, en los términos del numeral 2 del artículo 173 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990, se entiende el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito. “Como puede observarse, el desarrollo legislativo en ese punto no parte del postulado que en términos absolutos dejó sentado el Tribunal, pues la regla general es el derecho a los descansos remunerados aun cuando el trabajador no hubiere laborado, siempre y cuando claro está, su ausencia no se deba a culpa suya.

“Y es que la misma finalidad de los descansos legales remunerados también la encontró el Tribunal para los descansos específicos, distintos de los primeros, a que tienen derecho los pilotos y que en el asunto bajo examen están pactados en el contrato de trabajo. El sentenciador afirmó que tales descansos tenían un propósito, cual es el de ‘compensar al piloto con días de descanso ante la actividad de riesgo y de alta peligrosidad que desempeñan, que genera desde luego un agotamiento físico…’.

(resalta la Corte) “Por tanto, nada le impedía al Tribunal aplicar por analogía las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que consagran el derecho al descanso dominical remunerado para los trabajadores que no falten a sus labores, o que si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. “En el asunto bajo examen se dan precisamente esos supuestos que además los dio por demostrados el sentenciador, es decir que la actora no laboró por causas ajenas a su voluntad (el secuestro de que fue objeto) “Resulta así evidente que para la solución del conflicto, el Tribunal no tuvo en cuenta la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo ni el principio de la aplicación de normas supletorias ‘todo dentro de un espíritu de equidad’, omisión que, por consiguiente, lo llevó a la aplicación indebida.

“Adicionalmente, el Tribunal tampoco observó la prescripción contenida en el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual ‘El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas’. “…En consecuencia, elementos de raciocinio jurídico tenía suficientes el Tribunal para haber resuelto la controversia de manera distinta a la solución simplista, exegética y formal que finalmente adoptó.” SE CONSIDERA Ya se dijo en su momento que la decisión del Tribunal de confirmar la absolución impartida por el a-quo en cuanto a la súplica de que se reconociera a la parte actora el valor de 40 días de descanso, por haber permanecido secuestrada durante un lapso igual, estuvo fundada en la interpretación que hizo del parágrafo 1 de la cláusula 14 del contrato de trabajo.

Entendió la Sala de Instancia que el propósito de la estipulación contractual en alusión era el de “compensar al piloto con días de descanso ante la actividad de riesgo y de alta peligrosidad que desempeña, que genera, desde luego un agotamiento físico”. Pero que para tener derecho al descanso era menester que efectivamente se hubiera estado laborando, pues “alteraría el espíritu de la disposición” el que se otorgaran los descansos, como lo pretende la actora, por un tiempo “durante el cual, en estricto derecho, no trabajó y no desarrolló la actividad de piloto”, debido a que estuvo secuestrada.

No estuvo conforme el recurrente con la apreciación que de esa prueba hizo el sentenciador, ni con la valoración de los hechos, pues consideró que con base en esa estipulación contractual había lugar a los descansos remunerados que demanda. Vale decir que la contradicción entre sentencia e impugnación aparece centrada en la interpretación de la cláusula 14 del contrato de trabajo; lo cual indica que el cargo está planteado contra la técnica del recurso toda vez que cuando la acusación censura el fallo por la vía directa tiene que estarse por completo a las conclusiones probatorias del sentenciador.

Las diferencias o cuestionamientos en cuanto a la actividad valorativa de los medios de convicción, de los hechos, o de las deducciones lógicas consecuenciales a esa apreciación, están reservadas a la vía indirecta. La vía escogida por la censura, constriñe a la Corte a ocuparse exclusivamente de situaciones jurídicas y por lo mismo no le permite examinar la interpretación que hizo el ad quem de la cláusula contractual que fundó su decisión. La impropiedad reseñada obliga la desestimación del cargo.

Pero aun, dando por sentado que el ataque estuviese bien dirigido, tampoco estaría llamado a prosperar porque en este caso no se está planteando un derecho de carácter general como sería por ejemplo el de la remuneración salarial durante los días de secuestro, sino una cuestión muy particular, relacionada con lo acordado entre la demandante y la sociedad empleadora habida cuenta de los riesgos de la actividad específica que aquella se obligó a prestar.

Entonces y partiendo del principio de utilidad común propio de la ley, con los caracteres de general, abstracto, e impersonal, no podría la Corte, por vía analógica, interpretar varias disposiciones de orden legal para satisfacer el derecho individual reclamado por la accionante. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 27 de febrero de 1998, en el juicio ordinario de CARMEN LUCIA MONA MARULANDA contra la sociedad “HELITAXI LTDA.”.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �18� Rad.No.11162