CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 20 feb. 27/97 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación discrecional, interpuesto por el defensor del procesado JOSE IGNACIO NAVARRETE LOZANO, con fundamento en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Quibdó confirmatoria de la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó), en la cual se le condenó a dos (2) años de arresto, multa en cuantía de cien mil pesos ( $100.000.oo) e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de dos (2) años, al hallarlo responsable del delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades cuando se desempeñó como Alcalde Municipal.
Antecedentes: Manuel Gregorio Vidal Rojas, en su condición del Alcalde de Bahía Solano (Chocó), formuló denuncia penal contra su antecesor JOSE IGNACIO NAVARRETE LOZANO, por haber transferido, a título de venta, a favor de su compañera permanente, un predio de propiedad del Municipio, con violación del régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 78 de 1986 y del trámite previsto en el Decreto 222 de 1983.
Abierta la investigación por el Juzgado Octavo de Instrucción Criminal (fl. 3), la Fiscalía 12 de Bahía Solano, a donde pasaron las diligencias por competencia, previas las advertencias del artículo 358 del C. de P.P. escuchó en indagatoria al procesado, quien designó como defensor al señor Orlando Zapata Osorio. Posteriormente, lo afectó con medida de aseguramiento de conminación y, luego, con resolución de acusación por el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, en decisión que cobró ejecutoria el tres de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (fl. 123).
Celebrada la vista pública, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano profirió sentencia condenatoria contra el procesado al hallarlo responsable del delito por el cual se le enjuició (fls. 160 y ss.). Inconforme con este pronunciamiento, el defensor interpuso apelación que correspondió resolver al Tribunal Superior mediante el que es objeto de impugnación excepcional.
El recurso de casación. En tiempo, apoyado en las previsiones del inciso tercero del artículo 218 del C. de P. P., el defensor interpuso recurso de casación, y presentó ante el ad quem escrito con el cual pretende satisfacer el requisito de la sustentación. Bajo el acápite que denomina "El desarrollo o la unificación de la jurisprudencia", sostiene que con ocasión de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 374 del Código Penal Militar y del fallo de tutela 004 de 1985, en decisiones proferidas por la Corte Constitucional, se ha desatado una controversia jurídica, tanto a nivel de las Cortes, como de la Procuraduría General de la Nación y los Tribunales Superiores, sobre el derecho fundamental de que trata el artículo 29 de la Carta Política.
Al respecto aduce que la Corte Constitucional concluyó que conforme a este precepto superior, los funcionarios no pueden desconocer el derecho fundamental del procesado de estar asistido, durante la investigación y el juzgamiento, por un abogado, escogido por él o designado de oficio. No obstante, dice, el Tribunal Superior de Quibdó, en la sentencia recurrida, para negar la nulidad invocada por la defensa, acogió un pronunciamiento de la Corte Suprema proferido el 1o. de junio de 1995, según el cual, "mientras no se diere decisión de carácter general y obligatorio en torno a la norma que excepciona la defensa técnica desde la indagatoria (art. 148, inciso 1o. del C. de P. P.), será por lo menos admisible que en casos de captura en flagrancia o vencimiento inminente de términos judiciales y en el lugar donde no concurren de manera permanente abogados habilitados para la defensa del procesado se entregue su asistencia en la fase inicial de la investigación a ciudadanos honorables y con el razonable grado de instrucción que al menos permita la garantía de los deberes básicos a la defensa material y a la controversia, así como a la imparcialidad y objetividad, y siempre que los funcionarios judiciales acudan, para la continuación del trámite, a proveerles mediante los mecanismos de ley de una defensa letrada durante el resto de las pesquisas".
Destaca que, para la fecha de la diligencia de indagatoria, en la población de Bahía Solano, existían profesionales del derecho ejerciendo la profesión, e igualmente alude que la Procuraduría General de la Nación conceptuó que "la Doctrina de la Corte Constitucional restringe cualquier posibilidad de que las diligencias penales puedan ser asistidas por personas que no sean profesionales en Derecho".
De lo anterior colige que al existir disparidad de criterios frente al tema entre las Altas Cortes, la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Superior de Quibdó, se impone la unificación de la jurisprudencia. Invoca, además, el otro de los motivos erigidos por el legislador para la concesión del recurso excepcional, respecto del cual anuncia que por no habérsele impuesto al procesado el contenido del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal en el momento de la indagatoria, pese a haber confesado, no se le tuvo en cuenta la rebaja punitiva allí prevista, y con ello, resultó transgredida la garantía fundamental del debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La casación discrecional ha sido instituida por el legislador con miras a ampliar las posibilidades, respecto de las cuales ordinariamente no procede este recurso y posibilitar que la Corte pueda, en ejercicio de la facultad que la ley le otorga, desarrollar aquellos aspectos de orden jurídico no suficientemente clarificados por vía de doctrina, o en garantía de los derechos fundamentales, únicos motivos que hacen de recibo el disenso.
No obstante esta mayor cobertura, jurisprudencialmente se ha impuesto la necesidad del cumplimiento de presupuestos de admisibilidad del recurso, unos comunes a la impugnación ordinaria y otros referidos a la naturaleza y fines propios de la excepcionalidad. Entre los primeros se destaca que el recurso procede únicamente contra sentencias de segunda instancia, siempre y cuando su interposición se presente dentro de los quince días siguientes a la notificación; en cuanto a los segundos, indispensable resulta que la impugnación se dirija contra fallos respecto de los cuales no resulta de recibo la vía ordinaria, ya porque no fueron proferidos por los Tribunales Superiores, el Tribunal Nacional o el Tribunal Penal Militar, ora porque habiendo tenido ese origen, el delito por el cual se dictó la sentencia tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo es inferior a seis años.
A diferencia de la casación ordinaria, se impone para el impugnante la necesidad de fundamentar su pretensión con argumentos lógicos y jurídicos, de cara a las causales establecidas en el tercer inciso del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo las razones por las cuales debe intervenir la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o en garantía de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la providencia impugnada.
Respecto del primer motivo, la Corte ha sido rigurosa en señalar que el casacionista está en la obligación de identificar nítidamente el tema, que por lo oscuro, haya conducido a interpretaciones disímiles, y cómo la doctrina que demanda, además de solucionar adecuadamente el caso, sirve de criterio orientador de la actividad judicial. En cuanto al segundo, el recurrente tiene la carga de precisar que la violación que denuncia, se corresponde con el desconocimiento de una garantía fundamental establecida en la Carta Política y su concreta ocurrencia dentro del respectivo proceso, pues no se trata simplemente de poner en evidencia cualquier clase de irregularidad sino su trascendencia en el conculcamiento del derecho constitucional cuya protección se pide.
En el caso bajo examen, encuentra la Corte que el recurso fue oportunamente interpuesto y que, al no satisfacerse el requisito del quántum punitivo establecido para la casación ordinaria, la única alternativa posible era la vía de impugnación discrecional, como acertadamente lo exteriorizó el recurrente. No obstante lo anterior, el escrito con el cual intenta sustentar la impugnación adolece de serias deficiencias que le impiden a la Corte ejercitar la potestad discrecional para su admisión. En efecto, alude el recurrente a la necesidad de un pronunciamiento con criterio de autoridad que unifique la jurisprudencia respecto del tema de la defensa técnica como garantía constitucional instituida en favor del procesado a lo largo del rito, para lo cual simplemente menciona un pronunciamiento de la Corte Constitucional proferido en relación con el artículo 374 del Decreto Ley 2550 o Código Penal Militar, según el cual "la defensa y la asistencia penales no pueden adelantarse por quien no sea abogado" y otro, ya citado, emitido por esta Corporación -acogido por el Tribunal en la sentencia que ahora se recurre-, así como un inindividualizado concepto que sobre el particular supuestamente emitió la Procuraduría General de la República, de los cuales deduce que existe controversia.
Al respecto debe decir la Sala que tal enfrentamiento doctrinario no existe sino entre el particular criterio del impugnante y el adoptado por esta Corporación - acogido por el ad quem en la providencia que es objeto del recurso-, puesto que, en el pronunciamiento de esta Corte se señaló con meridiana claridad la aplicabilidad del inciso primero del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal "mientras no se diere decisión de carácter general y obligatorio de la norma que excepciona la defensa técnica".
Esta ausencia de disparidad de criterios es confirmada, además, con los posteriores pronunciamientos en torno al punto, proferidos por la Corte Constitucional y esta Corporación, de los cuales se desprende que la situación evolucionó a términos que, a la hora de ahora, despejan cualquier incertidumbre que se hubiese podido generar. Es así como al resolver la acción pública de inconstitucionalidad contra la citada disposición, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-049/96, la separó del ordenamiento jurídico sin establecer condicionamiento alguno sobre los efectos de tal determinación, de donde se colige, que ellos son hacia el futuro, y situaciones jurídicas cumplidas con anterioridad al fallo, no resultan afectadas, como es el caso que cita el impugnante.
También sobre este tema ya esta Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia de 26 de junio de 1996, en la cual se dijo: "El inciso primero del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, norma que en ese momento estaba vigente, pues su inexequibilidad fue declarada mediante sentencia C-049 de febrero 8 de 1996, preceptuaba en el inciso primero: 'Personas habilitadas para la defensa del imputado.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 196 de 1991, el cargo de defensor para la indagatoria del imputado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable, siempre que no sea servidor público'. "El libelista plantea que en Honda hay más de diez abogados titulados residentes y ejerciendo la profesión, afirmación que no está acreditada en el proceso, y en cambio sí obra la constancia del Fiscal respecto a la ausencia de abogado titulado para asistir al acusado en la diligencia, razón por la cual hizo uso de la facultad que le confería la norma en comento, sin que sea posible inferir que tuviera la real posibilidad de nombrar un abogado titulado, y que pese a ello se haya abstenido.
"La designación de la señorita L. D. Z. V., ciudadana honorable cuya profesión no se precisa en el acta de la diligencia, en ese momento no solo no constituía irregularidad alguna, sino que el funcionario obró así en cumplimiento de la ley, de manera que su posterior declaración de inconstitucionalidad produce efectos hacia el futuro, y no puede pretenderse, so pretexto de esa circunstancia sobreviniente, la nulidad de un proceso ajustado a la legislación vigente." (M.P. Dr, Calvete Rangel).
No observa la Sala, entonces, discrepancia alguna en torno al tema planteado por el recurrente, quien dicho sea de paso, no precisa la naturaleza y alcances de esa presunta diferencia conceptual entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema, que, de existir, real o aparentemente, no podría ser motivo de impugnación por la vía discrecional, pues se trata de instituciones que fungen en órbitas de competencia distintas.
Tal viabilidad es predicable únicamente respecto de controversias que se presenten al interior de la jurisdicción ordinaria, en la cual, la Corte Suprema, como máximo Tribunal de ella, es la llamada a dirimirlas. No siendo este el caso invocado por el libelista, es razón suficiente para rechazar su pretensión. Igual suerte debe correr la aspiración consistente en que el recurso sea admitido en aras de la protección de un derecho fundamental, por no habérsele puesto de presente al procesado el contenido del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, pues por ninguna parte el impugnante se ocupa de mostrarle a la Corte de qué manera este hecho tuvo incidencia concreta en la violación del debido proceso, mucho menos indica cómo esa omisión se estructuró en irregularidad con capacidad de erigirse en factor de invalidación de lo actuado.
Por el contrario, sus afirmaciones quedan en el campo de lo meramente especulativo sin apoyo jurídico concreto, pretendiendo veladamente, acudir a la vía excepcional para que la Corte se ocupe del asunto. Lo que el escrito refleja sobre este tópico, es la inconformidad del recurrente por no haberse reconocido al procesado la rebaja de pena por confesión, en manera alguna demuestra la obligatoriedad de que la disposición en cita, deba ser puesta de presente a todo procesado que va a rendir indagatoria y que su inobservancia redunda en violación del debido proceso, como para que la intervención de la Corte se hiciera necesaria por la vía cuya concesión demanda.
Entonces, como el peticionario se limitó a plasmar su particular criterio sobre los temas propuestos, sin relacionarlos de manera directa con la solución del caso, sin hacer evidente la necesidad del pronunciamiento que demanda y sin objetivizar la pregonada violación de un derecho fundamental, la decisión a tomar no ha de ser distinta a la inadmisión del recurso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR el recurso extraordinario de casación discrecional intentado por el defensor del procesado JOSE IGNACIO NAVARRETE LOZANO dentro del presente asunto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 11160.
CASACION. JOSE I. NAVARRETE LOZANO. � RAD. 11160. CASACION. JOSE I. NAVARRETE LOZANO. �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�