Banco Popular CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11160 Acta Nro. 048 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular contra la sentencia del 31 de Marzo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio que le promovió Gustavo Gil Pérez al recurrente.
ANTECEDENTES Gustavo Gil Pérez demandó al Banco Popular en procura del éxito de las siguientes pretensiones: que se condene al empleador a reliquidar sus cesantías, tomando como factor de salario para el efecto la suma de $1.673,156,10 que percibió como prima de antigüedad durante el último año de servicios; que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle indemnización moratoria a partir del 24 de marzo de 1993 y hasta cuando se efectúe el pago total de su cesantía definitiva; que las condenas que se impongan sean debidamente indexadas; que la demandada sufrague las costas del proceso, y que se le reconozcan los demás derechos que resulten probados, con fundamento en las potestades de ultra y extra petita.
Como sustento de sus pedimentos expuso: que estuvo vinculado al ente demandado mediante un contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de enero de 1962 y el 8 de noviembre de 1992; que su último cargo fue el de jefe 4º sección cartera de la oficina principal; que su tiempo acreditado de labor fue de 30 años, 7 meses y 11 días; que sus cesantías fueron liquidadas por el banco sobre una base de 4628 días, es decir, sobre un lapso de tiempo entre el 1º de enero de 1980 y el 8 de noviembre de 1992, vulnerando sus derechos, pues la prestación debió tasarse computando la totalidad del tiempo de servicios; que el salario fijo mensual que se tuvo en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía fue de $224.449, más una incidencia por primas de $88.175,62, lo cual totalizó un ingreso promedio mensual de $312.624.62; que por haber cumplido 30 años de labor percibió una prima de antigüedad de $1.673.156,10 durante el último año de servicios; que al liquidársele sus cesantías el Banco Popular no tuvo en cuenta como factor de salario la anterior prestación, pues de haberlo hecho el salario base ascendería a $452.054,29; que agotó legalmente la vía gubernativa y que sus pretensiones fueron negadas mediante oficio del 12 de abril de 1994; que tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías y al reconocimiento de indemnización moratoria.
Al contestar la demanda el Banco Popular aceptó los extremos del vínculo laboral, el último cargo desempeñado por el actor, el salario base para la liquidación de cesantía, negó los demás hechos del introductorio, o expresó que no le constaban, o dicustió su condición de tales. Enfatizó, a propósito del hecho 7º, que “la prima de antigüedad no es factor salarial para ningún efecto prestacional”, y propuso las excepciones de pago, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, cosa juzgada y las demás que resultaren probadas en el curso del proceso.
Planteó que los créditos laborales del demandante los liquidó y pagó conforme lo establecen la ley y las convenciones colectivas de trabajo vigentes, considerando los factores previstos en ellas, razón por la cual las reliquidaciones solicitadas no proceden. Mediante sentencia del 27 de enero de 1998, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., dirimió el conflicto en primera instancia absolviendo a la demandada de las pretensiones del actor y declarando probadas las excepciones propuestas.
Recurrió en apelación la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., mediante proveído del 31 de marzo de 1998, revocó el de primer grado y condenó al Banco Popular a pagar al accionante $358.489.00 por concepto de reajuste de cesantía, así como $11.949,63 diarios, a partir del 23 de abril de 1993 y hasta cuando sea sufragada la condena impuesta, a título de indemnización moratoria.
En su providencia argumentó el ad quem: que los documentos de folios 59 a 61 indican que el 27 de marzo de 1992, durante él último año de servicios, la demandada pagó al accionante $1.673.156,10 como prima de antigüedad por treinta años de labor, conforme lo prevé el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre empleador y sindicato el 28 de diciembre de 1981; que el artículo 19 convencional establece el procedimiento para la liquidación de la cesantía, aludiendo a tres factores que integran el salario base para ese efecto, el último de los cuales está integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación parcial o definitiva por concepto, entre otros, de primas extralegales; que la prima de antigüedad es extralegal y que se cancela a los trabajadores por la prestación efectiva de sus servicios, la cual se debe tomar en cuenta como factor salarial para liquidar y pagar la cesantía, como está demostrado no lo hizo la entidad demandada.
En lo atinente a la indemnización moratoria, arguyó que tomando como referencia la sentencia de esta Corporación del 22 de enero de 1998, y teniendo en cuenta los términos en que fue contestada la demanda y los pocos argumentos expuestos por la empleadora para explicar las razones por las cuales no incluyó la prima de antigüedad como factor de salario para mensurar la cesantía del actor, que no permiten inferir buena fe, es menester imponer dicha sanción. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal del conocimiento, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y del escrito de réplica.
El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “Con el presente recurso de casación se pretende que se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto condenó al BANCO POPULAR a pagar al actor el reajuste por cesantía y la consiguiente indemnización moratoria, y en sede de instancia, se confirme totalmente la sentencia absolutoria del a - quo; sobre costas resolverá de conformidad.” Contra la sentencia de primer grado, el impugnante formuló el siguiente CARGO UNICO Acusa el fallo del ad quem por la causal primera de casación, por ser violatoria de la ley sustancial, indirectamente, a causa de la aplicación indebida de los artículos 1, 11, 12, 17 y 36 de la ley 6ª de 1945, 1 y 2 de la ley 65 de 1946, 1 y 6 del decreto 1160 de 1947, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 47 y 59 del decreto 3118 de 1968, 42 del decreto 1042 de 1978, 5º literal i) del decreto 1045 de 1978, 467, 468 y 476 del C.S. del T, 8 de la ley 153 de 1887, 19 del CST, 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, 1º del decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral.
El quebranto normativo que denuncia, lo atribuye el censor a los que califica como manifiestos errores de hecho cometidos por el Tribunal, los cuales hace consistir en: “1º Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 19 de la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981, celebrada entre el Banco y su sindicato dispone que la prima de antigüedad tiene carácter salarial y se computa para liquidar cesantía. “2º No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad no tiene carácter salarial, según el artículo 17 de la convención celebrada el 28 de diciembre de 1981.
“3º No dar por demostrado, estándolo, que el Banco pagó al actor las acreencias laborales legales y extralegales, en forma completa, y por tanto, no existe obligación de su parte de efectuar el reajuste de cesantía. “4º No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad no hace parte de las llamadas ‘primas extralegales’ para liquidar cesantía según la convención, por cuanto según ésta, los factores salariales de la prima y de la cesantía son iguales según el numeral 3º de los artículo 17 y 19 de la convención. “5º.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco demandado adeuda al actor por concepto de cesantía la suma de $358.489,13. “6º No dar por demostrado, estándolo, que al recibir el actor la suma de $410.000.oo al terminar su contrato de trabajo en conciliación, quedó cubierto con este pago, cualquier acreencia laboral a que se refiere la demanda introductoria del proceso.
“7º No dar por demostrado, estándolo, que el Banco procedió de buena fe al no incluir la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar la cesantía, interpretando así la convención colectiva.” En criterio del acusador, los yerros fácticos que le imputa al ad quem se deben a la equivocada apreciación que efectuó de las siguientes pruebas: la convención colectiva de 1981 (flos 106 a 126), la conciliación celebrada entre las partes (flos 200 a 201), los documentos sobre pago de la prima de antigüedad (flos 59 a 62), y la liquidación final de prestaciones sociales, incluida la cesantía (flos 11 y 57).
Para demostrar su acusación argumenta el censor: que el parágrafo del artículo 17 convencional establece que la prima de antigüedad se liquida con base en tres (3) factores, el último de los cuales está integrado por lo devengado en el año anterior a la fecha de causación del derecho, por concepto de primas de servicios (excluida una tercera parte de su valor), primas extralegales y prima de vacaciones, lo que significa que dentro del concepto primas extralegales no cabe la de antigüedad, pues ese numeral 3º indica como se liquida dicho crédito, por lo que si se acepta la apreciación del sentenciador tendría que incluirse la prima de antigüedad en su misma liquidación, cayéndose en el absurdo; que si el ad quem hubiera apreciado correctamente el artículo 19 convencional, referido al procedimiento para liquidar cesantía, habría observado que los factores para liquidarla son iguales a los que trae el artículo 17 ib para tasar la prima de antigüedad, coincidencia que permite afirmar sin duda que esta última carece de la connotación de prima extralegal; que en la liquidación de cesantía las partes le dieron el tratamiento de extralegales a las primas que tienen ese carácter en el acuerdo colectivo, como son la prima semestral extralegal y la prima extralegal anual, pero no a la prima de antigüedad que no lo tiene; que para el banco demandado, al tenor de la convención colectiva de trabajo, estaba claro que la de antigüedad no es una prima extralegal, por lo que no la incluyó en la liquidación de cesantías.
En punto de la condena por mora adujo: que si se admitiera que la prima de antigüedad es extralegal tal apreciación es subjetiva y no puede derivar una sanción moratoria, más aún cuando si se hubiera analizado correctamente la contestación de la demanda, la liquidación de cesantía, se habría encontrado que el empleador adoptó una posición legal, con base en la convención colectiva, para no incluir tal prima en la base salarial para liquidar el auxilio de cesantía; que la incidencia económica de la prima en comento en la liquidación de ésta prestación es mínima e irrelevante; que la buena fe del empleador debe ser asumida teniendo en cuenta que liquidó la cesantía con base en el artículo 19 del acuerdo colectivo de 1981, bajo una interpretación razonable del mismo; que desde la contestación de la demanda se negó el derecho del actor al reajuste de cesantía; que teniendo la forma de liquidar la prestación varias interpretaciones posibles no existe un derecho cierto e indiscutible, y que cuando se celebró la conciliación, el accionante no hizo reclamo alguno y declaró a paz y salvo a la demandada por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo.
Finalmente, remitió a la Sala a sus sentencias del 24 de marzo (rad 10030), 21 de abril (rad 10421), y 30 de junio de 1998 (rad 10657). LA REPLICA Sostiene que al tenor del artículo 19 convencional no hay duda de que en el procedimiento para liquidar la cesantía se deben tener en cuenta tres factores, en el último de los cuales están las primas extralegales, como lo transcribió el ad quem; que la demandada no le puede desconocer mérito probatorio al acuerdo convencional al pretender hacer creer que la prima de antigüedad no es salario; que la suma pagada por el banco lo es por retiro pensional, más no por los conceptos a los que fue condenado el banco, y que no puede predicarse la buena fe de la parte demandada, pues pretermitió la aplicación de la norma convencional, que es ley para las partes.
SE CONSIDERA En cuanto a la naturaleza salarial de la prima de antigüedad a la que alude el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo suscrita en la demandada en diciembre de 1981 (flos 236 y 237), estima la Corte que no incurrió el juzgador de segundo grado en ninguno de los yerros fácticos que al respecto le imputa la acusación, toda vez que la valoración probatoria que efectuó del acuerdo colectivo de 1981, cuya aplicación al demandante no es materia de controversia, se ciñe en un todo al contenido de la normatividad convencional, que en su artículo 19 (flos 238 y 239), se refiere sin discriminación a las primas extralegales como factor de salario para la liquidación del auxilio de cesantía, entre las cuales indefectiblemente se encuentra la de antigüedad pactada entre el empleador y el sindicato de sus trabajadores en la cláusula 17 ib.
De ahí que ninguna apreciación equivocada cometió el ad quem en relación con las pruebas reseñadas en la impugnación, y particularmente en lo que atañe a la convención colectiva laboral, pues ni de la generalidad de las probanzas, ni de esta última en concreto, es posible extraer una conclusión distinta o contraria a la vertida en la providencia atacada, es decir, que lo pagado por el banco demandado, con tal origen y denominación, no tenga esa naturaleza jurídica u otra que impida que se le asuma como factor salarial.
Así lo ha dejado sentado la Sala en varias sentencias de casación, entre las cuales están la del 9 de octubre de 1997, la del 22 de enero y la del 23 de julio de 1998, radicación 9980, 9776 y 10651, respectivamente, a propósito de la naturaleza jurídica de la prima de antigüedad contenida en el régimen convencional vigente en la demandada.
Y en lo concerniente con la condena por mora que el ad quem impuso a la parte demandada, sobre lo cual discurre el séptimo de los errores fácticos señalados en el cargo, halla la Sala que en la específica e individual casuística del presente contencioso, el empleador, desde la contestación de la demanda (flos 26 y 27), argumentó lo siguiente respecto a los pagos que produjo a la extinción del vínculo laboral, entre los cuales debe entenderse el que involucró las cesantías del petente: “PAGO: La entidad demandada canceló en su totalidad las acreencias laborales a que tenía derecho el ex trabajador, teniendo en cuenta todos los factores salariales de conformidad con las normas legales y convencionales vigentes.
“INEXISTENCIA JURIDICA DE LO DEMANDADO: La demandada canceló de conformidad a lo preceptuado en las normas legales y convencionales las acreencias laborales del ex trabajador. “COBRO DE LO NO DEBIDO: No procede reliquidación alguna de las prestaciones de el (sic) actor, por cuanto la demandada se ajustó a lo establecido en la ley y convenciones vigentes.
“BUENA FE: Las prestaciones de el (sic) demandante fueron canceladas en tiempo y con arreglo a los factores establecidos en la ley y convenciones colectivas vigentes.” Lo anterior, a juicio de la Corporación, deviene en exposición válida y suficiente de las razones que como empleador tuvo el banco demandado para no incluir la prima de antigüedad como factor de salario para la tasación de la cesantía del demandante, pues es deducible del escrito de contestación a la demanda introductoria que la génesis de tal postura es consecuencia del entendimiento que tuvo de la convención colectiva de trabajo, aspecto tanto más relevante si se tiene en cuenta que la discusión en la contención ha girado en torno a la lectura que debe dársele a los artículos 17 y 19 de dicho acuerdo, referidos a la prima de antigüedad y al procedimiento para cuantificar el auxilio de cesantía del ex trabajador.
Por lo tanto, el ad quem sí incurrió en el último de los errores fácticos que le imputa la acusación, pues contrario a lo que afirma en su proveído, en el cuaderno de contestación a la demanda sí se vislumbra el por qué de la actitud del empleador en relación con la prima de antigüedad del accionante y su incidencia en la determinación del salario base para liquidar el auxilio de cesantía que le correspondía, haciendo radicar la omisión debatida, se insiste, en su intelección del acuerdo colectivo que pactó con el sindicato de sus trabajadores, lo cual no permite que se afirme que su proceder haya sido fruto de la mala fe.
Precisamente, en perspectiva del entendimiento que tuvo el empleador del convenio colectivo, en relación con el pago al actor de sus acreencias laborales a la extinción del vínculo que los ató, es menester tener presente que desde el propio texto de dicho acuerdo se colige que en él no se señala de manera expresa que la prima de antigüedad sea factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía, circunstancia que permite tener como razonable la tesis del banco para explicar, en el contexto de lo que entendió acordado, la omisión que desató en segunda instancia la condena por mora, y por ello para la Corte está demostrado que desde la contestación de la demanda él expuso una razón atendible que posibilita exonerarlo de una carga tal.
Así se afirma porque si se emprende una lectura de los preceptos 17 y 19 convencionales, pero particularmente de este último, no es posible argüir que esa normatividad no diera lugar a probables y serias interpretaciones en el sentido de que la prima en reflexión no es factor imputable al salario base para tasar la cesantía del demandante, y que por ello la reclamada, cuando liquidó la prestación, tuvo la convicción de estar ciñéndose al mandato convencional, tal como lo ha sostenido desde la contestación del introductorio.
De otra parte, siendo válido, como lo expone el censor, que la convención colectiva de trabajo de 1981 establece los mismos factores salariales para liquidar la prima de antigüedad y el auxilio de cesantía, ello permite adjetivar como razonable, para efectos de la buena fe, que el ente demandado haya entendido que para liquidar el auxilio de cesantía, la prima de antigüedad no constituyera factor de salario, pues al tenor del artículo 17 ib carecía de la condición de “prima extralegal”, puesto que sería ilógico que aquella, en tal carácter, se tuviera en cuenta a si misma para cuantificarse.
Por las razones expuestas, la Corporación deduce que el argumento que campea en la contestación de la demanda, específicamente en la presentación de las excepciones perentorias de pago, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido y buena fe, tendientes a controvertir la existencia del derecho deprecado por el accionante, y consistente en que los créditos sociales de éste, incluidas las cesantías, fueron pagados de conformidad con los preceptos convencionales y con arreglo a los factores establecidos en estos, es suficiente para desvirtuar su mala fe y tener por acreditada su buena fe en el pago de las acreencias laborales que creyó deber al reclamante.
En consecuencia, el cargo prospera en la parte del ataque que busca quebrar la decisión del Tribunal en materia de indemnización moratoria. Como el recurso extraordinario prospera, así sea parcialmente, no hay lugar a costas por el mismo. Lo ya anotado que impone la casación del fallo de segundo grado respecto a la condena aludida, sirve de fundamento para que en sede de instancia se disponga confirmar la decisión del a quo de no acceder a la súplica de sanción moratoria prevista en el artículo 1º del decreto 797 de 1949.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., calendada el 31 de marzo de 1998, en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor indemnización por mora.
En sede de instancia confirma la decisión del a quo, que se abstuvo de desatar contra la empleadora tal condena resarcitoria. Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11160 � PÁGINA �18�