CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 106 Santafé de Bogotá D.C., nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), profirió resolución de acusación en contra de JOHN FABIO MUÑOZ BETANCOURT, entonces Juez Segundo Promiscuo Municipal Encargado de la localidad de Montenegro, Departamento del Quindío, por el delito de detención arbitraria, del que fuera víctima José Fernando Sandoval Pareja.
A su turno, la Sala Penal del referido Tribunal, por decisión mayoritaria, el trece (13) de octubre del mismo año, cobijó al procesado con sentencia absolutoria. Contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación el mismo Fiscal que emitió la resolución acusatoria, alzada que es, precisamente, la que se desata por la Corte, mediante la presente providencia.
HECHOS: El veintidós de abril (22) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el Municipio de Montenegro, fue capturado por agentes de la policía José Fernando Sandoval Pareja, al sorprendérsele portando sin permiso de autoridad compete, un revólver hechizo, niquelado, calibre 32 con tambor para 5 cartuchos y un cartucho para la misma arma.
En la misma fecha -previo reparto- quedó a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de aquella localidad, donde fungía como Juez Encargado JOHN FABIO MUÑOZ BETANCOURT, Secretario de dicho Despacho. El veinticinco (25) de abril siguiente, desde las tres de la tarde hasta aproximadamente las seis, este funcionario escuchó en indagatoria al aprehendido, siendo regresado al Centro de Reclusión Municipal, una vez concluyó aquella diligencia. Como el revólver no fue entregado físicamente al juzgado sino que quedó a disposición del Despacho en el Comando del Departamento de Policía Quindío, el Juez entró en duda sobre la decisión a tomar, motivo por el cual una vez terminada la diligencia de indagatoria y devuelto el procesado a la cárcel, procedió inmediatamente a consultar el caso con otros funcionarios, optando por emitir el mismo día un auto mediante el cual ordenó la libertad inmediata de Sandoval Pareja hasta cuando se le resolviera su situación jurídica, previa la suscripción de la correspondiente diligencia compromisoria, por cuanto el delito por el que se procedía comportaba pena de prisión cuyo mínimo es de un año, lo que hacía que el asunto se enmarcara dentro de lo señalado en el artículo 376 del C. de P.P..
No obstante lo ordenado, la libertad sólo la obtuvo Sandoval Pareja, hasta el día siguiente, esto es, el veintiséis (26) de abril, en las horas de la mañana fecha en que el Dr. Fernando Giraldo García, titular del Despacho regresó de vacaciones, quien libró la correspondiente boleta de libertad. Por lo anterior se procesó a JOHN FABIO MUÑOZ BETANCOURT por el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad (art. 273 del C.P.P.).
ACTUACION PROCESAL: 1.- Abrió investigación la Fiscalía IV Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia, el veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), con base en unas fotocopias remitidas por el Fiscal II Delegado ante aquella misma Corporación (entre otras, de los testimonios de John Jairo, Henry y José Fernando Sandoval Pareja y una diligencia de inspección judicial a la Cárcel Municipal de Montenegro, sobre la fecha de entrada y salida de este recluso) y que decían de un presunto punible de concusión por parte de MUÑOZ BETANCOURT, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Encargado y en el trámite del proceso que contra Sandoval Pareja adelantó, por porte ilegal de armas. 2.- La indicada Fiscalía IV, el mismo veintisiete (27) de marzo practicó una diligencia de inspección judicial al referido proceso de porte ilegal de armas, lográndose así establecer los hechos con ese expediente referidos que atrás quedaron consignados.
Se demostró también que la situación jurídica de Sandoval Pareja se resolvió el dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con medida de aseguramiento de detención preventiva y otorgamiento de libertad provisional, mediante caución prendaria en cuantía de diez mil pesos ($10.000.oo). En este proceso, para cuando se practicó la diligencia de inspección judicial, aún no se había clausurado la fase instructiva. 3.- Se acreditó la condición de Juez Promiscuo Municipal Encargado de Montenegro, Quindío, de JOHN FABIO MUÑOZ BETANCOURT, durante las vacaciones de su titular (veintidós días continuos, contados a partir del cuatro de abril de mil novecientos noventa y cuatro), con el Acuerdo No. 007 del Tribunal Superior de Armenia, y con la correspondiente acta de posesión ante la Alcaldía Municipal de Montenegro (folios 7 y 8). 4.- En la diligencia de indagatoria JOHN FABIO MUÑOZ BETANCOURT, manifiesta que la injurada de Sandoval Pareja terminó “a eso de las seis de la tarde o pasadas las seis” del veinticinco (25) de abril y de inmediato ordenó el regreso del procesado a la cárcel, procediendo a consultar el caso, con los doctores Hernán Cruz, Coordinador de Fiscalías y Manfredy Daza Gaitán, Juez Primero Promiscuo Municipal, pues al no haber sido puesta a su disposición la correspondiente arma le entró duda sobre si procedía la libertad inmediata del indagado.
Aclarado el punto, decidió a continuación emitir el respectivo auto en la misma fecha, ordenando en libertad al procesado, lo que, dice, no se pudo hacer efectivo ese mismo día porque en la Cárcel se le había notificado que “después de las cinco o cinco y media no se trasladaban presos a los Juzgados” y como él ya había remitido el procesado al centro de reclusión, no existió forma de sentar el acta compromisoria de presentaciones.
También señaló el procesado MUÑOZ BETANCOURT que no recomienda abogados para que asistan a quienes tienen procesos en el Juzgado en el que él desarrolla sus funciones y que por la libertad de Sandoval Pareja, no exigió dinero alguno. En su declaración María Fanny Salazar Carmona, Secretaria Encargada del Juzgado Segundo Promiscuo, para cuando los hechos, no recuerda absolutamente nada sobre la detención y libertad de Sandoval Pareja, ni sabe de que MUÑOZ BETANCOURT recomiende abogados o exija dinero por la liberación de los detenidos.
Practicada una diligencia de inspección judicial a la Cárcel Municipal de Montenegro, no se encontró comunicación alguna dirigida a los Jueces sobre el límite de horas en que debían verificar los traslados de los reclusos a sus despachos. De otra parte, se constató que existe una boleta de encarcelación sin número de abril veintidós ( 22) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hora 6 P.M., correspondiente a José Fernando Sandoval Pareja, sindicado de porte ilegal de armas, suscrita por JOHN FABIO MUÑOZ BETANCOURT y la boleta de excarcelación No. 004 de abril veintiséis (26) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), suscrita por el Dr. Fernando Giraldo García. 5.- Se escuchó el testimonio de José Fernando Sandoval Pareja (FL. 46), quien manifestó que “después que a mi me indagaron fue que mi hermano John Jairo me pidió la plata, antes de rendir indagatoria yo no sabía nada de que le hubieran pedido plata para largarme ”.
También se recepcionó la declaración de Cesar Julio Pareja Morales (fl. 53), tío del procesado Sandoval, quien estuvo siempre pendiente de la detención de su sobrino y sin embargo no se enteró de que, por su liberación, se hubiera exigido y pagado algún dinero. Al folio 3 del expediente, es del caso recordarlo, obra fotocopia del testimonio de John Jairo Sandoval Pareja, y allí concreta que los $50.000.oo pesos que dice le pidió MUÑOZ BETANCOURT por la liberación de su hermano José Fernando, se los entregó personalmente en el Juzgado, antes de la indagatoria. 6.- La situación jurídica de MUÑOZ BETANCOURT se resolvió el once (11) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), disponiéndose en su contra medida de aseguramiento de conminación como presunto autor responsable del delito de prolongación ilícita de la privación de la libertad (art. 273 C.P.).
Sobre el supuesto punible de concusión, se abstuvo el despacho de imponer medida de aseguramiento. La investigación se clausuró con auto de abril veintiséis (26) de mil novecientos noventa y cinco (1995) y allí mismo se dispuso la investigación por separado del presunto atentado contra la administración pública. 7.- Se calificó el mérito del sumario el dos (2) de junio del año anteriormente referido, con Resolución de Acusación en contra de JOHN JAIRO MUÑOZ BETANCOURT, por el delito de detención arbitraria. 8.- Ya el asunto en el Tribunal se recepcionó el testimonio del Dr. Manfredy Daza Gaitán (fl. 151), quien señaló que el aquí procesado, efectivamente, le consultó antes de las seis de la tarde de un día cuya fecha exacta no recuerda, cuando se disponía a salir para su residencia, sobre el caso de Sandoval Pareja y en el sentido de clarificar si debía o no liberarlo ya que no le habían puesto a su disposición el arma.
También sostiene el declarante que ”Cuando hubo un problema en la Cárcel que estaba como Director el señor Santa, nos manifestó el Director nombrado que la Alcaldía le había ordenado que para traer cualquier detenido a la Inspección de Policía o a los Juzgados debería primero subir una orden de remisión y que si era para libertad hasta antes de las cinco de la tarde ya que a esa hora se guardaban los detenidos en las celdas correspondientes y no se podían sacar de allí”.
PREGUNTADO: Con base en esta respuesta, al ser interrogado sobre cuál era el procedimiento que adoptaba generalmente cuando como juez disponía la libertad de una persona con posterioridad a las cinco de la tarde.” CONTESTO: La misma se hace efectiva al día siguiente. Para la firma de la caución correspondiente, se manda la orden de remisión, traen el detenido y así firma la respectiva diligencia, bien sea de orden prendario o de naturaleza compromisoria.” Declaró así mismo, el guardián Gustavo Peña Velázquez (fl. 153), quien manifiesta no recordar con exactitud el día pero sí -y esto porque, recientemente, había rendido otra declaración sobre el mismo asunto- que condujo al Juzgado Segundo al entonces detenido Sandoval Pareja a eso de las “dos y media de la tarde y lo regresamos a la cárcel a las cinco y media de la tarde”.
De otro lado, también señala que, siendo Director Alberto Castañeda, circuló un memorando donde se les notifica a los guardianes que “los internos no se pueden bajar a los despachos judiciales sin orden de remisión y hasta eso de las cinco de la tarde aproximadamente y como digo por razones de seguridad. Aclaro, hasta las cinco y treinta de la tarde, aproximadamente ”.
Concreta, además, que esa decisión no ha sido modificada. Avelino Suárez (fl. 155), también guardián, asegura que las remisiones de los reclusos, por razones de seguridad, se realizan de ocho de la mañana, hasta las cinco y media de la tarde, aproximadamente. Y, según el testimonio de José Ignacio Ordóñez (fl. 156), desde la época del Director Castañeda existía la orden de que solamente se podían remitir los detenidos hasta las cinco y media de la tarde. 9.- El ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) se celebró la audiencia pública y, como quedó visto, el trece (13) de octubre del mismo año se emitió, por el Tribunal Superior de Armenia, sentencia absolutoria, sobre la que interpuso recurso de apelación el mismo Fiscal que había proferido Resolución Acusatoria.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Para el Tribunal, en la oportunidad debida, JOHN FABIO MUÑOZ BETANCOURT escuchó en indagatoria a Sandoval Pareja. Tal acto se cumplió el veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) a partir de las tres (3) de la tarde y hasta cerca de las cinco o cinco y media (5 ó 5 y 1/2) de ese mismo día. El aprehendido fue regresado al centro carcelario porque según el acuerdo entre el Alcalde de Montenegro y el Director de la Cárcel, el traslado de presos solo se registraba hasta las cinco P.M..Y, cuando ya se aproximaban las seis de la tarde del mismo indicado día, MUÑOZ BETANCOURT le planteó las dudas que tenía sobre el caso al Dr. Manfredy Daza Gaitán y, esclarecidas ellas, cuando ya Sandoval Pareja se hallaba en la cárcel, profirió ese mismo día el respectivo auto ordenando su libertad, pero supeditada la misma al cumplimiento de diligencia compromisoria, la que por la ausencia del implicado del despacho debió aplazarse hasta el día siguiente.
Si el funcionario acusado regresó el capturado al centro de reclusión -enfatiza el Tribunal- no fue por arbitrariedad o desacierto, sino para cumplir con la orden existente en el penal en el sentido ya precisado. Todo lo anterior se encuentra comprobado con la injurada de MUÑOZ BETANCOURT y las declaraciones del Juez Daza Gaitán y de los guardianes Peña Velázquez, Suárez y Ordóñez.
Para el sentenciador de primera instancia, razón tenía el funcionario al señalar que, al no haber sido puesta a su disposición el arma decomisada, tuvo dudas sobre lo que debía hacer, pues tal circunstancia toca con la competencia ya que la misma podía ser de uso exclusivo de las fuerzas armadas. Y replica el Tribunal al Fiscal -cuando éste afirma que MUÑOZ BETANCOURT pudo haber mandado la diligencia compromisoria y la boleta de libertad a la cárcel- que, los guardianes y el preso se encontraban ya de regreso en el penal, y en cuanto a los empleados judiciales por tratarse de que eran pasadas las seis de la tarde, ya no se encontraba ninguno en el Juzgado.
Se señala también en la sentencia que “bien podría puntualizarse una actuación tildada de ilicitud objetiva”, en razón a que el hecho cometido tiene una descripción normativa: artículo 273 del C.P. Igualmente se acepta que éste es antijurídico al quebrantar bienes jurídicos legalmente protegidos, como son la libertad individual y la autonomía personal; pero que, en cuanto a la culpabilidad, no puede predicarse por ausencia del elemento espiritual que reclama todo punible (para el caso el dolo), dada la ausencia probatoria de animadversión hacia algún sujeto procesal y la inexistencia de actuación proveniente del mero capricho “o resultante del requerimiento económico para producir la privación extensiva, en forma ilícita, de la libertad”.
LA IMPUGNACION: Para el Fiscal IV Delegado ante el Tribunal de Armenia, es el propio procesado MUÑOZ BETANCOURT, quien en el inicio de su indagatoria, manifiesta cómo era el manejo ordinario que a la situación que enfrentaba y razón de ser de estas diligencias, se le daba y que no era otro que dejar en libertad inmediata al indagado. Igualmente, el titular del Juzgado y María Fanny Salazar Carmona, para entonces la Secretaria del Juzgado, confirman el anterior aserto.
Así las cosas -prosigue el impugnante- no se entiende cómo, si mediante auto del mismo día en que se escuchó en indagatoria a Sandoval Pareja se ordenó su libertad inmediata, el procesado no libró la correspondiente orden para la Dirección de la Cárcel, así se hubiera hecho a las seis de la tarde, pues en aras de la libertad de una persona “no debe darse obstáculo alguno para que, bien el citador del Juzgado, el Secretario o el mismo Juez, se trasladaran al centro de detención para llevarla y a que el liberado firmara el acta compromisoria a que alude el artículo 371 del C. de P.P. “.
Para el recurrente no son de recibo las excusas y dudas del procesado sobre el procedimiento aplicable, y por tanto, actuó con dolo, esto es, con conciencia de que violaba una disposición legal, queriendo el resultado antijurídico “aparentemente determinado por el interés inherente a la exigencia de un dinero para liberar a quien estaba en la obligación de dejar en libertad”.
Finalmente el Fiscal se pregunta, si de aceptarse las explicacines del ex-juez hoy procesado, habría que admitir que cuando a un capturado se lo indaga un viernes víspera de puente o previo a semana santa, debe permanecer en ese estado indefinidamente bajo el argumento de que no hay quién lleve a la cárcel el acta compromisoria para su firma y la boleta de libertad? Tan genérico interrogante y sin aproximar una respuesta, desconociendo que la alegación impugnadora debe limitarse al caso concreto, termina sus argumentaciones el recurrente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Lo primero que debe señalar la Corte es que pese a que en el presente proceso no se decide sino lo relativo al delito de prolongación ilícita de privación de la libertad -que fue aquel por el que se le profirió resolución de acusación a JOHN FABIO MUÑOZ BETANCOURT, pues sobre el de concusión, se dispuso averiguación separada-, a lo largo del proceso se han hecho referencias a este último presunto hecho punible por cuanto tales ilicitudes estuvieron inexplicablemente ligadas y para varios de los funcionarios que aquí han intervenido fue razón primordial para arribar a las determinaciones asumidas sobre la presunta detención arbitraria, el hecho de que a MUÑOZ BETANCOURT también se le procesara por un atentado contra la administración pública, precisamente por exigencia de dinero en orden a la liberación de José Fernando Sandoval Pareja, el mismo procesado de quien se le acusa que le prorrogó ilícitamente su privación de la libertad.
Debe entenderse, entonces, que lo pretendido ha sido buscar una más diáfana presentación del caso a estudio, ya que, miradas independientemente las cosas referentes al presunto atentado contra la libertad, lo cierto es que no ofrecían relevante comprometimiento penal para MUÑOZ BETANCOURT, pues hoy por hoy, y dada la trascendente circunstancia de que por esta hipótesis delictiva se le cobijó con preclusión de la investigación y, exactamente, por el mismo Fiscal IV Delegado ante el Tribunal que lo acusó de la infracción por la que ahora se le juzga, en estricto derecho el análisis a cumplirse debe reducirse a los actos propios al quebrantamiento o no de los derechos protegidos por el artículo 273 del Código Penal, sin que sea dable tomar en consideración los hechos sobre los que ya la justicia se pronunció negativamente, pues esa decisión tiene el carácter de res iudicata. 2.
Así, se tiene que el veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), correspondió por reparto al entonces Juez Segundo Penal Municipal Promiscuo de Montenegro, JOHN FABIO MUÑOZ BETANCOURT, el expediente contra José Fernando Sandoval Pareja, a quien la autoridad policiva decomisó un arma que en el informe correspondiente califica de “hechiza”, y que portaba sin permiso de autoridad competente.
El veinticinco (25) de abril siguiente, en las horas de la tarde (todo indica que a partir de las tres), se dio comienzo a la indagatoria de Sandoval Pareja, concluyendo la misma a eso de las cinco y media o seis de la tarde. Y como al funcionario juzgado, lo acometieran dudas sobre el procedimiento a seguir, esto es, si debía o no continuar el indagado privado de la libertad, optó por remitirlo al centro de reclusión, mientras adelantaba algunas consultas, además de que según él lo afirma, no vio irregularidad alguna por cuanto era sabedor de que la dirección de la cárcel tenía orden de no movilizar internos más allá de la hora en que, precisamente, la injurada terminó. En efecto, el Juez Manfredy Daza Gaitán, sin vacilaciones, afirma que el aquí procesado evidentemente lo consultó sobre un caso que, por sus peculiaridades, no podía ser otro que el de Sandoval Pareja.
Y aporta otro dato, también importante, cual es el de que la consulta se cumplio aproximadamente a las seis de la tarde, cuando ya él se disponía a retirarse a su residencia. Señala además -cuestión igualmente de trascendencia- que sí existía para la época una disposición de la Dirección del Penal que limitaba hasta las cinco de la tarde el movimiento de reclusos.
Sobre este último tópico los testimonios de los guardianes Peña Velázquez, Avelino Suárez y José Ignacio Ordóñez, no dejan duda. Clarificada pues por el funcionario la incertidumbre que le asistía, pasadas las seis de la tarde de aquel veinticinco (25) de abril, profirió un auto en el que dispone la libertad de Sandoval Pareja, previa suscripción de diligencia compromisoria. 3.- El impugnante sostiene que el mismo MUÑOZ BETANCOURT, en su injurada, manifestó que en un caso como el que debía decidir lo procedente era la libertad inmediata del indagado.
Esto, strictu sensu, no es verdad. Lo que sí aconteció fue que a la pregunta de “Cuando usted ha actuado como Juez Encargado, cómo resuelve lo relativo a las personas detenidas, una vez rinden su indagatoria y el delito permite la libertad provisional”, respondió que “inmediatamente le doy libertad conforme al artículo 376 del C. de P.P., suscribiendo diligencia compromisoria, pero siempre procuro asesorarme de jueces o de personas que manejan con más seguridad y más experiencia estos asuntos.” Apréciese bien que la pregunta no involucra lo que despertó dudas en la mente del Juez Encargado y que era -como es ya sabido- el hecho de no tener materialmente el arma incautada.
Reliévese, además, que en la pregunta de una vez se está diciendo que el aprehendido era acreedor a la libertad provisional, luego la respuesta no podía ser otra que la de su liberación inmediata porque nada se concretaba que lo impidiera A su turno, la empleada del Juzgado María Fanny Salazar Carmona, no recuerda en concreto nada sobre el caso de Sandoval Pareja y fuera de esto simplemente señala que, si después de la indagatoria quien la rinde tiene derecho a la libertad provisional, se le concede de manera inmediata.
Pero esta respuesta en manera alguna compromete al aquí procesado por cuanto ese no era el caso que éste tenía a decisión. Dicho de otra manera, a la declararante no se le preguntó sobre el evento en cuestión, con los detalles que lo particularizaban, sino sobre otro acontecimiento general que no permitía sino la respuesta dada. De su parte, el titular del despacho, Dr. Fernando Giraldo García, consigna en su certificación jurada que “La constante en este Juzgado en relación con los sindicados detenidos por delitos que ameritan la libertad, y que -sic- una vez han rendido indagatoria, es disponer inmediatamente la misma mediante el auto respectivo y la expedición de la boleta de excarcelación para el Director de la Cárcel, y previo el compromiso de la diligencia que debe el sindicado suscribir con el Juzgado.” Aquí también se impone señalar que lo por este funcionario declarado no recoge el caso, pues de una vez se está diciendo que el detenido es merecedor a la libertad, y el Juez Encargado acusado, lo que tenía era dudas sobre su procedencia, y por eso -como está demostrado- consultó con aquellos que creía más entendían sobre el particular.
Obsérvese, además, que la certificación jurada que se analiza, no se refiere en nada a lo igualmente probado de la determinación del Director de la Cárcel de no acceder a traslados de reclusos a los Juzgados, más allá de las cinco y media de la tarde, por razones de seguridad. 4.- De otra parte, el recurrente no entiende de qué manera en un caso tan sencillo como el que debió resolver MUÑOZ BETANCOURT, hubiera abrigado dudas sobre su solución. Pero lo innegable es que las tuvo y que buscó eliminarlas consultando al Juez Daza Gaitán, como éste así lo asegura.
Todo indica que las hesitaciones del Juez Encargado se dieron, a diferencia de otros casos, por la circunstancia de que en éste el arma no le fue puesta a su disposición. Válidas o no sus perplejidades en el campo del derecho, lo real, demostrado y trascendente fue que ocurrieron. Sostiene, además, el señor Fiscal que Sandoval Pareja quiso el resultado antijurídico “aparentemente determinado por el interés inherente a la exigencia de un dinero para liberar a quien estaba en la obligación de dejar en libertad”.
Pero, a esta altura del proceso, la Corte no puede menos de rechazar tal apuntamiento, por cuanto obra en autos, presentada por la defensa, copia autenticada de la determinación de septiembre once (11) de mil novecientos noventa y cinco (1995), que precluye la investigación contra MUÑOZ BETANCOURT por tales hechos, y a ello debe atenerse esta Sala. 5.- Desde esta óptica del asunto, resulta obvio que la conducta es típica y además antijurídica.
Típica, sencillamente, por cuanto el hecho alcanza cabal subsunción dentro del tipo plasmado en el artículo 273 del Código Penal, pues cuando lo legal era liberarlo, ilícitamente se le prolongó la privación de la libertad. De igual manera cabe sostener que la conducta es típica, dentro del enfoque que le dio el Juez Encargado al asunto. En efecto, si se trataba del mero porte de armas de uso personal, la pena mínima a imponer era de un año de prisión, y así las cosas, la medida de aseguramiento aplicable era la de detención, pero solo por la circunstancia de la captura en flagrancia (art. 397-5 C.P.P.), siendo, desde luego, acreedor a la libertad provisional y por ende a que, una vez se le escuchara en indagatoria, se le concediera la libertad inmediata, de conformidad con lo dispuesto en los artículos. 415-1, 417 y 371 del C.P.P., y no con fundamento en el artículo 376 ibídem, como erradamente lo afirma aún en la indagatoria el ex Juez investigado, pues dicho precepto se refiere a las personas capturadas para efectos de su vinculación al proceso mediante injurada.
Se le prolongó, entonces, ilícitamente, la privación de la libertad a Sandoval Pareja. Y no se requiere de mayores análisis para predicar que la conducta asumida por JOHN FABIO MUÑOZ BETANCOURT, es antijurídica, en cuanto vulneró, sin razón atendible, el bien supremo de la libertad a que tenía derecho Sandoval Pareja, una vez fue escuchado en indagatoria.
Pero lo que no es dable predicar es que MUÑOZ BETANCOURT hubiera obrado con dolo, esto es, con voluntad conscientemente proyectada a la realización de un evento delictivo a sabiendas de la ilegalidad de tal conducta. Por el contrario, lo que la prueba permite aseverar es que el hoy ex Juez, lo que quiso fue acertar en la decisión que le correspondía tomar frente una situación que razonablemente le generó inseguridad en el entendido de que ante la descripción que del arma se hacía en el oficio informativo de la captura, no logró clarificar de inmediato, es decir, si en esas condiciones, procedía o no la libertad del indagado, decidiendo remitir nuevamente al sindicado a la cárcel, pero en ningún momento porque le asistiera el mínimo propósito de pretender mantener privado ilegalmente a Sandoval Pareja. 5.- En efecto, una vez concluída la injurada recurrió a los medios inmediatos a los que podía acudir para clarificar la duda que tenía, como fue la de consultar el caso ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, Dr. Manfredy Daza Gaitán y telefónicamente con el Dr. Hernán Cruz, funcionario de la Fiscalía, habiéndole manifestado el primero que en su criterio debía “dejarlo detenido hasta que se le resolviera la situación jurídica para en este tiempo tratar de aclarar las dudas que se le presentaran”, o que en últimas, se podía pensar en que “dejara en libertad al procesado, bajo compromiso de que se presentara en determinado tiempo al juzgado”, y el segundo que, “sin estar muy seguro” creía que “podía darle la libertad con presentaciones”, optando MUÑOZ BETANCORT por esta última alternativa, procediendo de inmediato a proferir el auto respectivo, que fue cumplido en la mañana del día siguiente por el Juez titular, quien en esa fecha se reintegró al juzgado.
Este interés del Juez encargado, por acertar, por aplicar debidamente la ley, es una verdad plenamente corroborada en el proceso, y en ninguna forma se observa que corresponda a un simple mecanismo defensivo de última hora, pues en forma clara y desprevenida, haciendo énfasis en el afán de no equivocarse en su transitoriedad como funcionario judicial, así lo expuso no solo en su indagatoria sino desde el mismo día en que el Juez titular regresó de vacaciones, a quien lo enteró de lo sucedido, librándose de inmediato la boleta de libertad, como mediante certificación jurada lo corroboró el Dr. Fernando Giraldo García y respecto de la consulta, lo hizo el Dr. Manfredy Daza García, ratificando además a MUÑOZ BETANCOURT en cuanto a la prohibición que existía en la cárcel de trasladar a los internos después de las cinco y media de la tarde, como también lo hicieron los guardianes Avelino Suárez y Gustavo Peña Velásquez. 6º.
Es cierto que el argumento del procesado, en cuanto a que requería tener materialmente el arma objeto del delito al momento de recepcionar la indagatoria, para decidir si una vez terminada la diligencia, debía dejar en libertad a Sandoval Pareja, no puede justificar la omisión de haberlo liberado inmediatamente, como tampoco el hecho de que estuviesen prohibidas las remisiones de los reclusos después de las cinco y media de la tarde, pues para efectos de tomar dicha determinación no requería de un nuevo traslado del capturado al juzgado, y que solo se trata, estos sí, de simples mecanismos defensivos sin relevancia jurídica explicatoria; sin embargo, esto no justifica que, como lo propone el impugnante, que de ahí deba fatalmente colegirse responsabilidad del ex Juez MUÑOZ BETANCOURT por el delito objeto de acusación, pues de las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, la naturaleza del delito que se le atribuía a Sandoval que para quienes no están familiarizados con esta clase de hechos punibles no es fácil precisar si el arma objeto del reato es de aquellas de defensa personal o de uso privativo de las Fuerzas Militares, y por ende, si procede la libertad inmediata o si por el contrario el cambio de competencia y el proferimiento de medida detentiva, confusión en la que inclusive incurrió el Juez a quien acudió a consultarle, y el trascendente hecho de acudir ante los funcionarios con mayor experiencia decisoria que él para despejar la duda, impiden colegir una acción dolosa en MUÑOZ BETANCOURT, imponiéndose por tanto, su absolución, conforme lo coligió el Tribunal a quo, razón por la cual, se procederá a la confirmación del fallo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA, -SALA DE DECISION PENAL-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR integralmente la sentencia del Tribunal Superior de Armenia, de octubre trece (13) del año inmediatamente anterior que absolvió a JOHN JAIRO MUÑOZ BETANCOURT. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar Secretaria �PÁGINA �21� Segunda Instancia. Rad.
No. 11159 John Fabio Muñoz Betancourt �PÁGINA � �PÁGINA �22� Segunda Instancia. Rad. No. 11159 John Fabio Muñoz Betancourt