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11159(04-11-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2282 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11159 Acta No. 42 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FERNANDO DE JESÚS ISAZA SANTAMARÍA contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. “SOFASA”.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado (Antioquia), el señor FERNANDO DE JESÚS ISAZA SANTAMARIA demandó a la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. “SOFASA”, para que se la condenara a pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios por la enfermedad profesional adquirida por culpa de la empresa y las costas del proceso.

Manifestó el demandante que estuvo vinculado laboralmente con la empresa demandada desde el 12 de marzo de 1976 hasta el 16 de octubre de 1992, en el cargo de preparador de pintura; que debido al ruido a que estuvo expuesto durante ese tiempo, adquirió un grave problema en su oído que le disminuyó su capacidad normal de trabajo; la empresa en vez de reubicarlo como lo recomendó el Seguro Social, lo despidió el 28 de agosto de 1992; que la empresa es la culpable de su enfermedad profesional, pues él ingresó al servicio en optimas condiciones de salud, y nunca le suministró la protección adecuada; que dicha enfermedad profesional, le ha causado perjuicios materiales, fisiológicos y morales.

La demandada en su contestación a la demanda, aceptó como ciertos el tiempo de servicios y el cargo desempeñado; negó los referentes a la forma de terminación del contrato de trabajo, pues éste se realizó previa autorización del Ministerio de Trabajo, y a las medidas se seguridad, que siempre han sido cumplidas por la empresa, y las pruebas de sonometría siempre han dado resultados dentro de los límites permisibles; y solicitó que se demuestre la existencia de la enfermedad profesional y los perjuicios sufridos por el demandante; se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de prescripción. El juzgado del conocimiento, mediante sentencia del 30 de enero de 1998 absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en el libelo de demanda, no condenó en costas, y declaró no prospera la objeción por error grave.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado del demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 1998, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada y tampoco condenó en costas. Fundamentó su fallo el tribunal básicamente en los documentos visibles a folios 55 v., y 41 fte y vto. y 53, de los cuales deduce el estado de salud del actor y los niveles de ruido en su puesto de trabajo, para concluir que se encontraban dentro de los niveles normales; y de las declaraciones de los señores Norby Giraldo (fls. 14 y 15), Luis Horacio Vargas (fls. 16 y 17) Fernando de Jesús Isaza Ospina (fls. 22 a 24) Germán Calle Sánchez (fls. 24 a 27) y Carlos Antonio Hincapié Correa ( fls. 27 a 29) de las cuales infiere que la empresa demandada suministró a sus trabajadores a partir de 1986 los elementos para su protección; y en cuanto al actor, si bien es cierto que estuvo sometido a un ambiente ruidoso, este nunca sobrepasó el ambiental durante las 4 horas de realizada la desimetria, y además, se le suministró los elementos necesarios de seguridad para protegerlo del ruido, incluyendo tapones adecuados, y habiendo sido reubicado en otro sitio laboral.

Por lo tanto, concluyó que se debía confirmar la sentencia del a-quo. III.- RECURSO DE CASACION Inconforme el apoderado del demandante interpuso el recurso de casación, el que concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolverlo. No hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, fechada el 10 de marzo de 1998 en el proceso ordinario laboral de FERNANDO DE JESÚS ISAZA SANTAMARÍA contra la empresa SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. “SOFASA S.A.”, y que en sede de instancia REVOQUE totalmente la proferida por el juzgado laboral del Circuito de Envigado de fecha 30 de enero de 1998, mediante la cual absolvió a la entidad demandada, y en su lugar, condene a la mencionada empresa a “Cancelar al demandante la indemnización total y ordinaria de perjuicios por la enfermedad profesional que adquirió por culpa de la empresa.” (folio 13 cuaderno de la Corte) Para ello presentó un solo cargo “por violación indirecta de los siguientes preceptos legales sustantivos de carácter nacional arts. 216, 56, 57 numeral 2 del C.S.T., art. 2341 del Código Civil, lo anterior, por el concepto de indebida aplicación de las siguientes normas: art. 210 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1° modificación 101, art. 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo” (folio 13 cuaderno de la Corte).

Sostuvo que la violación de la ley sustancial se produjo por haber incurrido el tribunal en los siguientes evidentes errores de hecho, que aparecen en el expediente de manera manifiesta y ostensible: “1° No dar por demostrado, estándolo que la empresa sometió al actor a exposiciones de ruido superiores a las permitidas por las normas de salud ocupacional.

“2°.- No dar por demostrado, estándolo que la enfermedad padecida por el actor obedeció a la culpa del empleador al no haber suministrado al actor los elementos de protección adecuados. “3°.- No dar por demostrado estándolo que la empresa en ningún momento adoptó las medidas recomendadas por el ISS (salud ocupacional). “4°.- No dar por demostrado, estándolo que la enfermedad sufrida por el actor era de carácter profesional.” (folio 14 cuaderno de la Corte).

Consideró que el tribunal incurrió en los errores citados al interpretar indebidamente la confesión ficta o presunta del representante legal de la demandada, al no comparecer a la audiencia para absolver el interrogatorio de parte, y por lo tanto se deben presumir como ciertos los hechos de la demanda, en especial los hechos 2° y 3°, que hacen referencia a la adquisición de la enfermedad del actor por haber estado expuesto a un ruido superior al permitido por las normas de salud, y al no haber sido rehabilitado por la empresa, sino por el contrario, ser despedido.

En la demostración del cargo, reitera que el ad quem apreció en forma errónea la confesión ficta del representante legal de la demandada, y al considerar demostrado el error en cuanto a la confesión ficta, extiende su ataque a la sentencia con fundamento en los testimonios de Norbey Giraldo, Luis Horacio Vargas, Fernando Ospina y Carlos Hincapié, de los cuales se desprende que antes de 1987 la empresa demandada no cumplía con las normas de seguridad industrial y salud ocupacional; y que solo a partir de esa fecha y por exigencia de la organización sindical la empresa cumplió con dichas normas.

Igualmente afirman los testigos, que el ruido excesivo a que estuvo sometido el actor, fue la causa de su enfermedad. Se refirió finalmente, en sustento de sus tesis, a “los medios de prueba documentales obtrantes (sic) en el expediente” sin especificarlos. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE “Ha dicho de modo insistente y reiterativo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada uno dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructivos, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos” (Rad. 7614).

El censor centra su ataque en la supuesta “interpretación indebida” de la confesión judicial ficta del representante de la empresa demandada. No obstante la imprecisión terminológica puede asumir la Corte que el impugnante denuncia una apreciación errónea de tal prueba. Al respecto cabe anotar que como el representante legal de la demandada no asistió a la diligencia en que debía absolver el interrogatorio respectivo, y no justificó su inasistencia, con base en los hechos segundo y tercero de la demanda introductoria, en principio, se podría inferir una confesión presunta de que la empresa expuso al demandante a ruidos por encima de los permitidos por las normas de salud ocupacional “que le resta en gran porcentaje su capacidad normal de trabajo” y que no buscó su rehabilitación como “lo recomendó el seguro social”.

Sin embargo debe observarse que ello por sí solo no es suficiente para demostrar de manera protuberante los desatinos de carácter fáctico que enlista el cargo, en la forma como están redactados, además de que la eventual culpa patronal que se estructuraría de tal confesión especial, la desvirtuó el tribunal con la valoración de otras probanzas que fueron cimiento esencial de su decisión y que el recurrente no controvierte.

En efecto, asentó el ad quem que en el análisis de puesto de trabajo del actor realizado por el I.S.S. (f. 53) y examinada la prueba técnica de la dosimetría practicada, “si bien existe ruido, éste es de una intensidad que no perturba” porque el nivel de ruido era similar al normal, aserto que no fue rebatido, a más de que lo afirmado por el fallador coincide con lo que acredita tal documento.

Se apoyó adicionalmente el fallo en las declaraciones de NORBEY GIRALDO, LUIS HORACIO VARGAS, FERNANDO DE JESÚS ISAZA OSPINA, GERMÁN CAMILO CALLE SÁNCHEZ y CARLOS ANTONIO HINCAPIÉ CORREA, de las cuales dedujo que la empresa “suministró al trabajador accionante los elementos necesarios de seguridad para protegerlo del ruido”, quedando así dentro de los límites normales.

Esta específica conclusión fáctica - que en verdad fluye de tales testimonios - tampoco fue desvirtuada en la acusación. Otro tanto ocurrió respecto de la resolución 08321 del 4 de agosto de 1983, inatacada, sobre “protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos”, con fundamento en la cual también concluyó el tribunal que “el empleador cumplió a cabalidad con la entrega de elementos de seguridad a su trabajador... impidiéndole además que pasara el límite permisible en dicha tabla.

Además de que fue reubicado en otro sitio laboral donde no se presentaba contaminación por ruido”. En consecuencia, al no estar desvirtuados esos soportes fundamentales de la decisión recurrida, y por ende, mucho menos demostrado un yerro manifiesto, es claro que el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de marzo de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por FERNANDO DE JESÚS ISAZA SANTAMARÍA contra la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. “SOFASA S.A.”.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación: Rad. 11159.