CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION Nº. 11.158 PABLO EMILIO CARVAJALINO FLÓREZ. PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION Nº. 11.158 PABLO EMILIO CARVAJALINO FLÓREZ. Proceso No 11158 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 53 Bogotá. D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002).
V I S T O S Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 1995, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cartagena condenó al procesado PABLO EMILIO CARVAJALINO FLÓREZ a la pena de 25 años de prisión, como autor del delito de homicidio. H E C H O S Los resumió el juzgador de segunda instancia así: "El día 1° de agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993), siendo aproximadamente las tres (3) de la tarde, resultó muerto el señor Tiburcio Contreras García a consecuencia de una pelea suscitada en la cantina del señor Francisco Montoya Sayas ubicada en la Calle 'El Remolino' del corregimiento de Arenal, jurisdicción de Simití, (Bolívar).- Como autor del homicidio se señaló a Pablo Emilio Carvajalino Flórez".
ACTUACIÓN PROCESAL El Fiscal 28 Seccional de Simití (Bolívar), mediante resolución del 3 de agosto de 1993, dispuso la apertura de la instrucción y ordenó la práctica de plurales medios de convicción. Recibidos varios testimonios y escuchados en diligencia de indagatoria Cristo Antonio González Márquez y Pablo Emilio Carvajalino Flórez, la situación jurídica se les resolvió el 22 de octubre del mismo año, ordenando la libertad del primero y decretando la detención preventiva del segundo. Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó, el 11 de marzo de 1994, con resolución de acusación en contra de Pablo Emilio Carvajalino Flórez.
El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Simití que, luego de tramitar la etapa del juicio, dictó la sentencia de primera instancia, el 11 de julio de 1994, condenando al procesado a la pena principal de 25 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio. Apelado el fallo por el procesado, el Tribunal Superior de Cartagena, al desatar el recurso, lo confirmó, el 28 de marzo de 1995.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por haber incurrido en error de derecho en la apreciación probatoria. En el acápite que titula “fundamentos”, afirma que el fallador basado en las declaraciones de Reinero Lobo Aislant, Rosa Emilia Vásquez Mendoza, Francisco de Paula Montoya y José Nicolás Contreras Chinchilla construyó una serie de indicios que le permitieron inferir la responsabilidad del procesado, en grado de certeza en el hecho delictuoso.
Dice que el testigo Lobo Aislant declaró que vió un hombre tirado en la calle (al procesado) y que la gente comentaba que era quien había ocasionado la muerte del señor Tiburcio, circunstancia que por no ser convergente “pues pudo ocurrir que mi asistido también fue víctima de la agresión”, no lleva a demostrar la responsabilidad. Así mismo, que de haberse presentado una pelea no se sabe quién la inició ni quién atacó a quién y que Cristo Antonio González, herido en una oreja, estaría en la misma situación del procesado, no obstante lo cual fue desvinculado “ab initio”.
Agrega que la señora Rosa Emilia Vásquez Mendoza vió salir al sindicado con un cuchillo en la mano y lo señala como “cabellón bajito”, pero además de que no es clara y precisa, su descripción no coincide con la de Carvajalino. Francisco de Paula Montoya no es claro en cuanto a la persona que le quitó el arma blanca. José Nicolás Contreras se basa en lo que le comentó su empleado alias “Chicho”, quien jamás se llamó a declarar.
Anota que el Tribunal se equivocó al darle a los anteriores hechos la calidad de indicantes. Concluye: "Nos llevan a la responsabilidad el hecho que: Mi representado se encontraba en el lugar de los acontecimientos? No., recordemos que se trata de un establecimiento abierto al público. "La forma como estaba vestido?. Cuantas personas han podido encontrarse luciendo prendas similares a la de mi asistido?.
"Que mintió en sus descargos: No necesariamente para evadir responsabilidades. "El modo como fue encontrado por la autoridad policiva?. Ya anotamos que es posible que el señor CARVAJALINO haya sido víctima de los agresores (pelea)". Como normas vulneradas cita los artículos 323 y 324 del C. Penal y 300, 302 y 303 del C. de P. Penal, entonces vigentes.
Finaliza, solicitándole a la Corte casar la sentencia acusada. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL Advierte el representante del Ministerio Público que la demanda adolece de múltiples yerros técnicos que la llevan necesariamente a su desestimación. Considera que si el censor iba a orientar el ataque contra la prueba indiciaria, al haberse desconocido los postulados de la sana critica, no ha debido denunciar un error de derecho sino uno de hecho, pues un vicio de tal naturaleza surge de los hechos y no de las normas.
Igualmente que el recurrente se quedó en simples enunciados, por cuanto "ha debido desarrollar una argumentación encaminada a evidenciar un ostensible desafuero del fallador en la aplicación de las reglas de la sana crítica". Así mismo, que "pretende vanamente debilitar el proceso de inferencia lógica planteando insustanciales hipótesis ajenas a toda demostración procesal, como las relativas al desconocimiento de cuántas personas lucían prendas similares a las de su prohijado; a que si él mintió no lo hizo necesariamente para evadir responsabilidades y a que él también pudo ser víctima de los agresores".
Luego de criticar la falta de razón al ataque formulado, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el único cargo planteado contra la sentencia, por cuanto el fallador al construir la prueba indiciaria incurrió en error de derecho con relación a varios testimonios, el demandante incurre en insalvables desatinos técnicos que lo condenan al fracaso, así. 1.
No distingue entre normas sustanciales y procesales, pues las entremezcla. 2. No dice cuál fue el sentido de vulneración de la ley sustancial, esto es, si fue quebrantada por falta de aplicación o por aplicación indebida. 3. Aunque denuncia un error de derecho en la apreciación probatoria, no señala cuál fue el falso juicio que lo determinó, si de legalidad, por cuanto la prueba fue practicada o incorporada con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez, o de convicción, en los pocos eventos en que acontece, al haberse desconocido las normas que regulan su fuerza persuasiva. 4.
Si bien aparece claro que el ataque lo orienta contra la prueba indiciaria, no dice si lo dirige contra la prueba del hecho indicador (evento en el cual ha debido expresar cuál fue la naturaleza del yerro cometido por el Tribunal, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó), o contra el proceso intelectual valorativo de la inferencia lógica (caso en el cual ha debido decir cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común infringidas, de qué manera lo fueron y cómo ese desatino llevó a declarar una verdad distinta a la que revela el proceso), o contra el proceso de valoración conjunta, al apreciar su articulación, convergencia y concordancia. 5.
Si se entiende que el cuestionamiento lo orientó contra la inferencia lógica se encuentra que no lo desarrolla, pues no dice cuáles fueron los postulados de la sana crítica infringidos, ni cuál su incidencia en la parte conclusiva del fallo, limitando la disertación, al estilo de un alegato de instancia, a oponer sus conclusiones probatorias a las del fallador, sin percatarse que las de éste prevalecen por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 6.
Finalmente, vulnerando el principio de autonomía, al tenor del cual, al interior de un mismo cargo no se puede formular ataques correspondientes a causales diversas, pues cada una tiene naturaleza y reglas de demostración distintas y genera diferentes consecuencias jurídicas, reclama por la no recepción del testimonio de alias “Chicho”, reproche que ha debido postular de manera separada y por la causal tercera, por desconocimiento del principio de investigación integral.
En las precedentes condiciones, el cargo no prospera. Acotación final En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria