11157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11157 Acta No. 40 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN contra la sentencia dictada el 17 de abril de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio adelantado por LUCIO CHIQUITO CAICEDO contra la recurrente.
I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, la Empresa recurrente fue llamada a juicio por el señor Lucio Chiquito Caicedo, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle en forma retroactiva la pensión especial de jubilación a partir del 22 de mayo de 1981 “que en su favor establece el artículo 5 del acuerdo 26 de 1947, con las adehalas correspondientes a la misma, como son la mesada adicional de junio, prima de vida cara y prima de navidad”;
“los incrementos legales consagrados en los arts. 1 y 6 del Acuerdo 34 de 1970 y el Acuerdo 60 de 1975, liquidados sobre la base salarial, y para el cargo actual de Ingeniero principal del Departamento de Planeación”; la indexación de los conceptos anteriores y las costas del proceso. El demandante fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios para las Empresas Públicas de Medellín mediante contrato de trabajo, desde el 2 de junio de 1947 hasta el 11 de septiembre de 1957, fecha en que presentó su renuncia; que el cargo que desempeñó fue el de Ingeniero en el Departamento de Planeación “con funciones de caracter (sic) técnicas adscritas a la prestación de los servicios públicos, tanto de energía eléctrica, acueducto y alcantarillado, prestadas por el municipio en forma directa, y posteriormente por las Empresas Públicas de Medellín, como ente descentralizado municipal”; que para la fecha de su desvinculación regían la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, normas que asimilan a todos los funcionarios de las entidades descentralizadas por servicios, como trabajadores oficiales; que según los Acuerdos 57 de 1945 y 26 de 1947, el derecho reclamado se consolidó el 22 de mayo de 1981, fecha en que cumplió 65 años de edad; que los Acuerdos Municipales 34 de 1970 y 60 de 1975 establecieron como reajuste sobre la pensión de jubilación el 75% de la asignación actual del cargo, porcentaje que debe tenerse como base para la liquidación de la pensión pretendida y que agotó la vía gubernativa.
Las Empresas Públicas de Medellín al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la pretensión y en subsidio la de prescripción. Mediante sentencia del 23 de enero de 1997, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las Empresas Públicas de Medellín de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y no impuso costas.
II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la parte actora el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, revocó la decisión del a quo y en su lugar condenó a las Empresas Públicas de Medellín a pagar al demandante la suma de $31’657.786.40, por concepto de mesadas ordinarias y adicionales causadas entre el 24 de diciembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1997 y a seguirle cubriendo a partir del 1º de enero de 1998 el 75% del salario que tenga asignado el cargo de “Ingeniero Principal”, adscrito al Departamento de Planeación, sin perjuicio de los aumentos que se pesenten frente al mismo hacia el futuro, con todas aquellas prerrogativas que el status de jubilado conlleva, tanto de orden económico como asistencial; absolvió a la demandada de las restantes súplicas; declaró probada la excepción de prescripción parcial y le impuso las costas de primera y segunda instancia a la parte demandada.
El Tribunal, después de transcribir los artículos 5º y 1º de los acuerdos municiaples 26 de 1947 y 34 de 1970, respectivamente, en lo que interesa al recurso extraordinario, textualmente dijo: “ De la simple lectura de las normas que se acaban de reproducir, se desprende claramente que el MUNICIPIO DE MEDELLIN estableció una pensión especial de jubilación para aquellos servidores que llegaren a cumplir dos requisitos a saber: a) un tiempo laborado de 10 años continuos o 15 años discontinuos y b) una edad superior a 65 años, teniendo en cuenta para su liquidación el setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación actual del cargo o cargos que sirvieron de base para la liquidación de la jubilación, con derecho a que las mesadas pensionales sean ajustadas automáticamente en la proporción anotada, cada vez que se presenten aumentos en la asignación salarial del cargo base.
El demandante, como ya quedó visto, a partir del 22 de mayo de 1.981, fecha en que cumplió los 65 años de edad, reunió a cabalidad las exigencias de orden legal para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación referenciada, toda vez que sirvió laboralmente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN durante más de 10 años continuos, por lo que le asiste derecho a que se le reconozcan y paguen las mesadas ordinarias y adicionales que se hayan causado y que no estén afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, oportunamente invocado por la accionada en la respuesta a la demanda.
( ) Para negar la pensión especial de jubilación al señor LUCIO CHIQUITO CAICEDO, las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN adujo que no estaba obligada a reconocer una prestación social que estuviera consagrada en un acuerdo municipal, toda vez que es un ente dotado de personería patrimonial y jurídica autónoma, pero sucede que dicho planteamiento no resulta de recibo para este caso específico; en múltiples oportunidades esta Corporación ha sostenido que los acuerdos municipales, emitidos con antelación a la vigencia de la Ley 11 de 1.986, eran extensivos a los servidores de las entidades como la aquí demandada, desde luego, para situaciones consolidadas para esa época, toda vez que de allí en adelante el régimen de prestaciones sociales de los servidores municipales es el que establezca la ley.” III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de la demandada y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte “case el fallo recurrido y luego confirme el absolutorio de la primera instancia, disponiendo sobre costas lo previsto por la ley.” Con esa finalidad propone un cargo, no replicado, en el que dice que: “como consecuencia de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, el fallo acusado aplicó indebidamente los artículos 17, ordinal b) y 22 de la Ley 6ª de 1.945, 1º del Decreto Ley 2767 de 1.945, 4º del Decreto 2127 de 1.945, 5º, en armonía con el 1º, de la Ley 4ª de 1.976 y 142 de la Ley 100 de 1.993.
Asimismo, ese fallo dejó de aplicar, siendolo en este caso, los artículos 633 del Código Civil y 80 de la Ley 153 de 1.887, así como también el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que rige para los juicios laborales conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.” La censura enuncia los siguientes errores: “1- No haberse dado cuenta, siendo ello evidente, que el Municipio de Medellín y las Empresas Públicas de Medellín son dos personas jurídicas absolutamente distintas y fácilmente diferenciables como sujetos de derechos y de obligaciones, dotados de sus respectivos patrimonios propios.
Dar por demostrado, sin estarlo que las prestaciones sociales establecidas a cargo del Municipio de Medellín deben pagarlas también las Empresas Públicas de Medellín. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el ingeniero Lucio Chiquito Caicedo tiene derecho a que las Empresas Públicas de Medellín le paguen la pensión establecida por el artículo 5º del Acuerdo 26 de 1.947, expedido por el Concejo de Medellín, con los aumentos ordenados por el artículo 1º del Acuerdo 34 de 1.970, expedido por el mismo Concejo.” Dice que fueron apreciados erróneamente los Acuerdos del Concejo de Medellín, 26 de 1947, que obra de folios 42 a 47, en especial su artículo 5º; y 34 de 1970, que obra a folios 48 a 50, especialmente su artículo 1º.
Para la demostración del cargo argumenta textualmente: “ el cargo acepta que el ingeniero Chiquito trabajó en las Empresas Públicas de Medellín desde el 2 de junio de 1.947 hasta el 11 de septiembre de 1.957, con una interrupción por licencias de 71 días, y que el 22 de mayo de 1.981 el doctor Chiquito cumplió 65 años de edad. Lo que no admite el cargo es que la conjunción de estos dos factores le otorgue derecho al demandante Chiquito a disfrutar de la pensión de jubilación establecida en el artículo 5º del Acuerdo 26 de 1.947, liquidada conforme al artículo 1º del Acuerdo 34 de 1.970, por las razones que se van a exponer a continuación. La persona jurídica es un ente con individualidad propia y distintiva, dotada de un patrimonio y de capacidad para adquirir derechos o contraer obligaciones, que actúa en la vida del derecho a través de gestores o representantes suyos, que deben ser unas personas físicas.
Así se desprende de lo estatuído en el artículo 633 del Código Civil. Las personas jurídicas pueden ser de creación legal o de otro acto semejante a la ley, o del querer o el acuerdo de voluntades de sus creadores o constituyentes. Pero de todos modos, sus actividades se rigen por las normas legales y las de sus propios estatutos. A su vez, el artículo 80 de la Ley 153 de 1.887 específica (sic) que la Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia o de educación, las corporaciones creadas o reconocidas por la ley, son personas jurídicas.
O sea que, conforme a la ley, los Municipios, como el de Medellín en este caso, son personas jurídicas, es decir, sujetos de derechos y de obligaciones, que actúan dentro de su órbita propia, determinada por la Constitución Política, por la ley, por las ordenanzas departamentales y por los acuerdos municipales. Pero los Municipios no pueden confundirse con otras personas jurídicas del orden municipal, creadas por la ley u otros estatutos que formalmente equivalgan a una ley local, como los acuerdos, por ejemplo, sea para la prestación de servicios públicos o para otras finalidades específicas, pero dotadas siempre de patrimonio propio y de vida autónoma como titulares de derechos o de obligaciones.
De allí se desprende como corolario incuestionable que lo que se predique del Municipio, como órgano de la administración central dentro de su propio territorio, no puede predicarse automáticamente para los entes descentralizados locales, que estén dotados de personalidad propia y autónoma y de un patrimonio, sino que inexorablemente hace falta que el acto que conceda un derecho o imponga una obligación al Municipio, le conceda también expresamente tal derecho o le imponga esa misma obligación a la entidad descentralizada de que se trate, pues, de otra suerte, el derecho o la obligación recaerán únicamente en el Municipio, y quien crea lo contrario, cometerá yerro garrafal si le concede el derecho o le impone la obligación de que se trate, por vía de simple analogía o de extensión arbitraria del imperio expreso de la norma, al ente descentralizado que se vea afectado por esa determinación. En el asunto sub judice, el artículo 5º del Acuerdo 26 de 1.947, expedido por el Concejo de Medellín, reza textualmente así (f. 43, c1o): ‘Artículo 5º Tendrán derecho a una pensión mensual de jubilación, quienes hayan servido al Municipio 10 años continuos o 15 discontinuos y cuya edad exceda de 65 años, según la cuantía fijada por el Acuerdo No 57 de 1.945.
Queda en estos términos reformado el Acuerdo No 33 de 1.939.’ (Se ha subrayado). Y el artículo 1º del Acuerdo 34 de 1.970 dice así (f. 48,c1o): ‘Artículo 1º Reajústarse (sic) las Pensiones de Jubilación e Invalidez, reconocidas por el Municipio de Medellín, en la siguiente forma: ( ) La sola lectura de las disposiciones que se dejan transcritas deja nítidamente en claro que la pensión y los aumentos pensionales allí previstos se consagraron de manera expresa y exclusiva a cargo del Municipio de Medellín como persona jurídica que es y afectan únicamente el patrimonio del Municipio.
Sin embargo, y a pesar de la diafanidad de aquellas disposiciones, el Ingeniero Chiquito Caicedo resolvió demandar a las Empresas Públicas de Medellín para reclamarles el pago de la pensión y de los aumentos allí consagrados, reconociendo a la vez, por conducta concluyente, que las Empresas Públicas de Medellín son una persona jurídica distinta y totalmente independiente del Municipio de Medellín pues, de otra suerte, el doctor Chiquito hubiese demandado al Municipio y no a una empresa que fuera apenas nominal y carente de titularidad como sujeto de derechos y obligaciones.
En estas circunstancias, resulta axiomático que como la pensión y sus aumentos sucesivos previstos por los Acuerdos 26 de 1.947 y 34 de 1.970 fueron establecidos por el Concejo de Medellín exclusivamente a cargo del Municipio de este nombre, las Empresas Públicas de Medellín no están obligadas a satisfacerle tales prestaciones ni al ingeniero Chiquito ni a ninguna otra persona que haya trabajado a su servicio.
Queda patente así la existencia de los tres yerros fácticos denunciados en el cargo. Cabe comentar, asimismo, que no disipa ni dispensa la comisión de tales yerros el argumento del Tribunal ad quem de estar respaldada la decisión en el asunto sub judice en una doctrina suya en cuanto a que las prestaciones establecidas a cargo de los Municipios eran extensivas ‘a los servidores de las entidades como la aquí demandada’, según frase textual del sentenciador, dado que el hecho de haber errado en otras oportunidades no valida ni vuelve plausible la conducta del Tribunal en este caso, porque haber desconocido la ley en otras ocasiones no habilita para seguir haciéndolo indefinidamente, porque lo ilegal será siempre ilegal y debe corregirse cada vez que llegue el momento de efectuarlo, como ahora acontece en este proceso.
No sobra decir que si el doctor Chiquito tenía otros fundamentos adicionales para creerse merecedor de la pensión y los aumentos sudichos (sic), ha debido probarlos como lo exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (aplicable en lo laboral conforme al a. 145 del C.P.L.), para que hubiesen tenido algún mérito sus reclamos planteados en este juicio.
Y como no adujo tales pruebas, tales reclamos están legalmente condenados al fracaso.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento que tuvo en cuenta el Tribunal para condenar a las Empresas Públicas de Medellín al pago de la pensión de jubilación al demandante, se encuentra en los acuerdos municipales 26 de 1947 y 34 de 1970, que para el caso del recurso extraordinario de casación se considera fundamento fáctico, teniendo en cuenta que sus alcances son de carácter local y no nacional.
De la lectura de los citados acuerdos el Tribunal concluyó que: “se desprende claramente que el MUNICIPIO DE MEDELLIN estableció una pensión de jubilación para aquellos servidores que llegaran a cumplir los requisitos a saber: a) un tiempo laborado de 10 años continuos o 15 años discontinuos y b) una edad superior a 65 años ” y, que como el demandante el 22 de mayo de 1981 cumplió los 65 años de edad y sirvió laboralmente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN durante más de 10 años continuos, le asiste el derecho al pago de su pensión. Esta obligación del Municipio la extiende el Tribunal a la demandada con el único argumento de que “en múltiples oportunidades esta Corporación ha sostenido que los acuerdos municipales, emitidos con antelación a la vigencia de la Ley 11 de 1986, eran extensivos a los servidores de las entidades como la aquí demandada, ”.
Pero este argumento no puede ser aceptado, pues al exponerlo se omite indicar la norma precisa que sirve de apoyo y la razón por la cual se concluye que su respaldo es el pertinente, por lo que la decisión queda cimentada en fallos anteriores y bien se sabe que las determinaciones judiciales deben fundamentarse en la Ley y no simplemente en motivaciones doctrinarias, que únicamente pueden tenerse como criterios auxiliares de la actividad judicial.
La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se la impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.
Lo expuesto lleva necesariamente a concluir que está demostrada la violación de la ley, pues partiendo de la apreciación de los acuerdos 26 de 1947 y 34 de 1970 expedidos por el Concejo Municipal de Medellín, no resulta admisible concluir que la pensión pretendida se encuentra a cargo de las Empresas Públicas de Medellín. Al probarse los errores de valoración probatoria que enuncia la censura, y los yerros fácticos evidentes que de ellos se derivan, el cargo prospera.
Como consideraciones de instancia son suficientes las que se deducen de lo expuesto al estudiar el ataque en casación lo que conduce a la confirmación de la sentencia del a quo, pues los acuerdos 34 de 1970 y 60 de 1975, en los que apoya la parte actora su recurso de apelación, se refieren a los pensionados que no es la condición del demandante, y además, el segundo de ellos no obra en el expediente.
Costas en las instancias a cargo de la parte actora. Sin costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 17 de abril de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio que LUCIO CHIQUITO CAICEDO adelanta contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN. En sede de instancia confirma la sentencia del Juzgado.
Costas en las instancias a cargo de la parte actora. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 1115 Casación 11157 Empresas Públicas de Medellín. Vs. Lucio Chiquito Caicedo. �PÁGINA � �PÁGINA �1�