CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 41 Radicación N° 11156 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C, octubre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Corte resuelve el recurso de casación inter�puesto por la apoderada de Azarías de Jesús Osorio Bedoya contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra Pegatex Limitada.
ANTECEDENTES La apoderada del demandante solicitó la declaración de la existencia de una relación laboral y en consecuencia el reconocimiento de una serie de derechos laborales, así como la indexación de las condenas, en apoyo de lo cual explicó que el señor Osorio Bedoya laboró durante el período comprendido entre el 18 de septiembre de 1983 y el 12 de abril de 1996 como conductor repartidor de mercancías, en el horario de 7:30 a.m. a 5 o 6: p.m, imponiéndosele al respecto, el cumplimiento de una serie de obligaciones; asegura además que devengaba un salario de aproximadamente $400.000,oo, teniendo en cuenta que el accionante ponía a disposición un vehículo automotor de su propiedad; que hasta 1995 el trabajador recibió vestido y calzado de labor, también portaba una escarapela que lo distinguía como trabajador de la empresa y no obstante la realidad, la accionada la encubrió en un contrato civil.
Por último informó que el convenio terminó por decisión de la empleadora, sin justa causa. Al contestar la demanda, la apoderada judicial de la empresa accionada propuso la excepción de inexistencia de la obligación. Expuso que el actor prestó servicios de transporte de mercancía en favor de terceros, por su cuenta, como contratista independiente, de manera discontinua.
Expuso que aunque en principio él mismo contrataba sus ayudantes, Pegatex resolvió asignarle un trabajador de la empresa, quien cuando se trasladaban mercancías de la accionada, era el encargado de solucionar las situaciones que pudieran suscitarse frente a los clientes beneficiarios. Negó que el actor tuviera una jornada de trabajo, y que se le entregara dotación alguna, sino que “por el cariño que se le tenía” le suministró un dinero para que se presentara mejor; argumentó que él ofrecía sus servicios en las dependencias de la empresa y decidía cuáles destinos le convenían; explicó además que el demandante en ocasiones no efectuaba el transporte, sino que lo hacían su esposa o su hermano y que tenía personal contratado por él. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada y la decisión fue al Tribunal, en consulta, sin que el fallo absolutorio fuera modificado.
El ad quem extrajo del interrogatorio absuelto por el demandante y del dicho de los testigos Luis Guillermo Estrada Duque y Nancy Aguilar Carmona, como de otras declaraciones en el mismo sentido y concluyó que el accionante fue un trabajador independiente, quien contó con sus propios medios, los cuales podía explotar económicamente en carga por horas; además con la alternativa de transportar o no las mercancías de la demandada.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO El único cargo propuesto por la apoderada del actor tiene como finalidad que se case la sentencia del ad quem “..en cuanto a que no se acogieron las peticiones de la demanda..”. Con este propósito acusa “..la VIOLACIÓN INDIRECTA emanada de un error de juicio del juzgador, proveniente de la falta de apreciación de las pruebas solicitadas por la parte demandante..”.
En el desarrollo del cargo anota que estima violado el artículo 61 del Código Laboral y en síntesis señala que el Tribunal fundamentó su decisión en 2 declaraciones de testigos citados a solicitud de la accionada, los cuales fueron recepcionados con violación del procedimiento que limita a 4 testimonios por cada hecho, además que carecen de imparcialidad, puesto que son trabajadores de Pegatex Ltda. De otra parte cuestiona la falta de análisis de las exposiciones de los deponentes que solicitó la parte actora y de modo general considera inadecuado el alcance otorgado a los interrogatorios de parte.
En torno a este aspecto indica además la impugnante que el examen probatorio que hizo el juzgador no se ajustó a las reglas de la sana crítica, de la globalización de la prueba y del sentido común para que así desentrañara “..la realidad del trabajador..” y el elemento de la subordinación inherente a la relación laboral. A este respecto solicita sea analizada la declaración de Luis Guillermo Estrada, la cual califica de imparcial y de la que dice la recurrente se deducen los elementos del contrato.
Fundada en la prueba testimonial, la censura plantea una serie de interrogantes y de elucubraciones con relación a las condiciones en las que el señor Osorio Bedoya ejerció la actividad de repartir mercancía. Por último transcribe un aparte de una sentencia en la que la Corte explicó la eficiencia del error de hecho. El cargo se estudiará, teniendo en cuenta que según la constancia de folio 18, la demandada no presentó oposición al mismo.
SE CONSIDERA La acusación presenta deficiencias que la hacen formalmente desestimable. En efecto: 1) No acusa la transgresión de normas legales sustantivas del orden nacional, ni el concepto de la violación en la forma prevista por el C. P. del T, art. 90- (a): Así, el único precepto que menciona el cargo, esto es el artículo 61 del Código Laboral carece del carácter sustancial exigido, toda vez que solo contempla los modos de terminación del contrato de trabajo, pero no los derechos reclamados por el demandante.
Además, de entenderse que el precepto acusado es el artículo 61 del C. P. del T, es claro que esta disposición únicamente regula la libre formación del convencimiento por el juez laboral Debe destacarse que esta omisión no se convalida por lo dispuesto en el Decreto 2651 de 1991, artículo 51, adoptado como legislación permanente mediante la Ley 446 de 1998, dado que allí se exige la mención de por lo menos una norma frente a cada uno de los derechos disputados. 2) Atribuye una falta de apreciación probatoria, refiriéndose en especial a la prueba testimonial decretada a petición de la parte actora, sin que se determinen los errores de hecho en los que pudo incurrir el juzgador (C. de P. L, art. 90- (b)).
Acerca de este punto conviene advertir que la recurrente se refiere a las circunstancias por las cuales considera carecen de credibilidad los testimonios recepcionados a solicitud de la parte demandada, hecho que no corresponde a un yerro fáctico y por lo demás, es de la libre apreciación probatoria del sentenciador, formar su convencimiento según las reglas de la sana crítica (C. P. del T, art. 61). 3) La prueba testimonial en torno a la cual se desarrolló el ataque no es hábil para quebrantar la sentencia del ad quem, puesto que solo lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial (Ley 16 de 1969, art. 7°) y únicamente procede el examen de aquella conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, en el evento de que primero se demuestre el yerro con una de las citadas pruebas calificadas; cosa que tampoco acontece en el presente caso, puesto que la impugnación mencionó el interrogatorio rendido por el demandante, sin indicar la confesión que puede contener, además que los hechos a los cuales se refirió el cargo no son contrarios a sus intereses ni favorables a la demandada (C. de P. C, art. 195), sino por el contrario beneficiarían al absolvente.
El cargo en consecuencia es impróspero. No obstante, no hay lugar a imponer costas, dado que no aparece constancia de que se causaran (C. de P. C, art. 392-8). Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de marzo de 1998, en el juicio promovido por Azarías de Jesús Osorio Bedoya contra Pegatex limitada.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� EXP11156