Micelio
11155(10-11-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Ley 100 de 1993Ley 11 de 1984Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 11155 Acta No. 43 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TEJIDOS OROMAR LTDA. contra la sentencia del 17 de abril de l998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio adelantado en su contra por MARIA CECILIA VASCO ESCUDERO.

I.- ANTECEDENTES MARIA CECILIA VASCO ESCUDERO demandó a la sociedad TEJIDOS OROMAR LTDA. a fin de que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, fuera condenada al pago de cesantías e intereses, sanción por no pago de estos últimos, primas de servicios, vacaciones, indemnización legal por despido indexada, calzado y vestido de labor, indemnización moratoria y pensión sanción con la primera mesada indexada “o las cotizaciones hasta adquirir el derecho a la pensión de vejez…”.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó haberse desempeñado como remalladora de medias para la compañía demandada entre el 3 de noviembre de 1981 y el 29 de julio de 1996, fecha ésta última en que decidió dar por terminado su contrato de trabajo por haber sido desafiliada “sin razón” del ISS y no haber recibido el pago de sus prestaciones sociales.

Explicó que “por convenio” realizaba su labor, de manera habitual, en su residencia “durante 8 horas diarias” y que su remuneración “era de $440 por docena, con un mínimo de 80 docenas por semana…” (fl.2). Al contestar la demanda la empresa se opuso a las referidas pretensiones. Negó la existencia de un contrato de trabajo con la demandante, “dada la circunstancia, que no todos los meses se remallaba, y además las cantidades de obra unitaria que … realizaba no le implicaban una relación continua, de todos los días…”.

Señaló que los implementos con que laboraba eran de propiedad de la actora y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y falta de competencia (fl.53). El juzgado del conocimiento, mediante fallo del 12 de diciembre de l997, resolvió absolver a la demandada de todos los cargos invocados en su contra (fl.93). II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 17 de abril de 1998, revocó la anterior decisión para en su lugar condenar a la empresa al pago de todos los derechos pretendidos.

Manifestó en síntesis el tribunal que en el sub examine no obstante estar probada la prestación de servicios de la actora, no desvirtuó la demandada la presunción de estar amparados por un contrato de trabajo; y además, que se demostró que la señora Vasco realizó una actividad personal subordinada en beneficio de la empresa demandada, “y ésta, por tal labor, le cubrió un valor en dinero”.

De tal modo, y “como la actividad de remalladora no es una profesión liberal, y no se ejecutó la labor en desarrollo de un contrato civil o comercial” concluyó que entre las partes hubo un contrato de trabajo. Advirtió que “las circunstancias de que la trabajadora cumpliera con la labor en su casa de habitación, empleara elementos de trabajo de su propiedad, y no estuviera sujeta a la vigilancia directa del empleador” en manera alguna son indicativo de lo contrario “porque el artículo 89 de la codificación laboral autoriza el trabajado a domicilio, y en estos contratos hay que reconocer la existencia de la subordinación a pesar de la autonomía real o aparente con que se desempeñan tales trabajos”.

En cuanto a los extremos de la relación laboral -1º de septiembre de 1982 a 29 de julio de 1996- se basó el Tribunal en los documentos que obran a folios 15 y 41 y adoptó como salario “Ante la ausencia de un salario mayor … el mínimo legal vigente en cada época…”, declarando extinguidos los derechos que se hubiesen causado “con anterioridad al 16 de octubre de 1993, pues en igual fecha, pero de 1996, se presentó la demanda al juzgado del conocimiento” (fl.132).

III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso oportunamente el recurso de casación mediante el cual pretende que la Corte “case el fallo acusado y, en su lugar, confirme el absolutorio de la primera instancia”. Para tal efecto formula un único cargo en el que afirma que la sentencia en cuestión “aplicó indebidamente los artículos 2º y 6º de la Ley 50 de 1990, 65, 89, 91, 92, 249, 306 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo, 7º, aparte B, ordinales 1 y 6, y 14 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, 1º de la Ley 52 de 1975, 7º de la Ley 11 de 1984 y 133 de la Ley 100 de 1993 y dejó de aplicar, siendo aplicables, los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil … y 1757 del Código Civil…”.

Señala que la apreciación equivocada del documento que obra a folio 15, de la carta de julio 29/96 que la demandante dirigiera a la empresa y de los documentos emanados del ISS, al igual que falta de estimación de los documentos de folios 16 a 40 y de las fotocopias de folios 55 a 70, condujeron al Tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1- Dar por demostrado, sin estarlo, que doña María Cecilia Vasco Escudero le prestó servicios continuamente a Tejidos Oromar Ltda. desde el 1º de septiembre de 1982 hasta el 29 de julio de 1996, o sea durante más de 13 años.

“2- No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la señora Vasco Escudero sólo trabajó a domicilio para Tejidos Oromar Ltda., en diversas oportunidades aisladas y concretas, con extensas y notorias soluciones de continuidad entre tales oportunidades. “3- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la señora Vasco fue víctima de un despido indirecto por parte de Tejidos Oromar y, por ello, debe ser indemnizada legalmente y pensionada por despido injusto.

“4- Suponer, contra toda evidencia, que la señora Vasco Escudero trabajó continuamente para Tejidos Oromar desde el 1º de septiembre de 1982 hasta el 29 de julio de 1996 y, por ello, fue merecedora de todas las prestaciones sociales correspondientes a ese lapso”. En su desarrollo cuestiona que el ad quem “con la única base en el documento que obra al folio 15 … y en la fecha de la carta que aparece a folio 41 … y con el apoyo entusiasta de su propia imaginación” hubiese supuesto que la demandante había trabajado al servicio de la empresa durante el período señalado, como que de acuerdo con “los memorandos o documentos traídos al proceso por la demandante, que obran a folios 16 a 40 … que el Tribunal no vio …”, no es posible pensar “en la existencia de una relación continua de servicios…cuando durante ese período superior a 13 años la empresa sólo le hizo 22 envíos de paquetes de medias para remallar…”.

Señala que, de otra parte, en las fotocopias de folios 55 a 70 “figuran 4 pagos hechos a la señora Vasco en todo el año de 1993; 5 pagos en el año de 1994 y 5 pagos en 1995, lo que tampoco demuestra la susodicha continuidad en el servicio que imaginó el Tribunal ad quem”. Por lo demás, destaca que la afiliación a la seguridad social no es prueba concluyente de la existencia de un contrato de trabajo y que “la llamada carta de renuncia … no demuestra que ella hubiese sido víctima de un despido indirecto” para concluir que “no existe ningún fundamento serio en el juicio para predicar que hubo contrato de trabajo…” (fl.9 cdno. Corte).

La réplica, por su parte adujo que el contrato de trabajo a domicilio no exige legalmente que la labor sea continua y permanente, sino que se preste de manera habitual y destaca que “los mismos documentos que el censor estima mal apreciados o dejados de apreciar … están demostrando que la demandante sí prestó sus servicios HABITUALMENTE, en su propio domicilio en favor de la sociedad demandada, aunque no en forma continua como lo pretende el censor, pues su trabajo estaba sujeto a que su patrono le suministrara las medias para remallar…”(fl.24 cdno. Corte).

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el recurrente demostrar que no existió entre las partes contrato de trabajo, como que en manera alguna se dio una relación “continua” de servicios entre las fechas señaladas, y al efecto se remite a las documentales de folios 16 a 40 y 55 a 70 de cuya falta de apreciación se duele. Determinó el Tribunal la existencia de un contrato de trabajo a domicilio entre las partes, dado que la empleadora no logró desvirtuar que los servicios que prestó la actora en su propia residencia atendiendo pedidos que periódicamente le hizo la accionada durante varios años, obedecían a un contrato de carácter civil o comercial.

Aunque el fallador no hizo alusión expresa a los documentos de folios 16 a 40, sí los tuvo en cuenta en tanto apoyó su decisión en lo que concluyera el a quo con base en “la prueba testimonial … y la prueba documental aportada obrante a fs.11 a 40…” al hallar demostrada la actividad personal de la demandante en beneficio de la empresa y la correspondiente contraprestación de servicios, aspectos éstos que el ad quem corroboró en cuanto a los extremos temporales con lo afirmado por el representante legal de la empresa accionada en el interrogatorio de parte correspondiente, en el que admitió que con anterioridad a 1984 la empresa le enviaba medias a la actora para “remallar” y que el 24 de julio de 1996 se le hizo el último envío. De otra parte, si bien es cierto que los documentos en comento tan solo dan cuenta de “22 envíos de paquetes de medias para remallar” durante el lapso en cuestión, también lo es que en cada uno de tales envíos figura el número de docenas remitidas, número que oscila entre un mínimo de 67 y un máximo de 732 docenas, y en esta medida no es manifiestamente equivocada la conclusión del ad quem acerca de la habitualidad en la prestación del servicio, pues no necesariamente ha de corresponder cada envío a un período determinado.

Iguales consideraciones merecen los comprobantes de egreso visibles a folio 55 a 70 que dan cuenta de los pagos periódicos hechos a la demandante, por lo que resulta irrelevante su falta de estimación en cuanto tampoco logran desvirtuar la conclusión del tribunal acerca del la existencia del vínculo laboral. En cuanto a las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas por el ad quem, encuentra la Sala que el documento de folio 15 tan solo registra el envío de medias que se hiciera el 1º de septiembre de 1982, y el de folio 41, que la demandante decidió dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 29 de julio de 1996, por lo que no resulta ostensiblemente descaminado que el tribunal tomara tales fechas como los extremos inicial y final de la relación laboral al encontrar, según lo señalara textualmente, que “ni del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa (f.90), ni de la certificación emitida por el ISS, ni de la prueba testimonial, se puede deducir con tanta precisión una fecha”.

De tal modo, que como atinadamente lo resalta el opositor, una cosa es que pueda alegarse que los servicios no hayan sido continuos, y otra muy distinta es que los prestados por la actora no hayan sido habituales. Precisamente la documental atrás referenciada sirve de soporte plausible para asentar que el contrato de trabajo a domicilio celebrado entre las partes estuvo signado por la vocación de permanencia, al impartir la empresaria órdenes de manera regular u ordinaria durante casi trece años y no simplemente ocasional.

En cuanto a las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales que por cuenta de la demandante hiciera la empleadora con determinado “número patronal”, si bien no prueban per se la existencia de un vínculo laboral, son en este caso específico un indicio necesario que no está confutado de modo manifiesto con la pruebas calificadas enlistadas por la censura.

También es pertinente recordar que aun cuando para que se configure un contrato de trabajo a domicilio debe existir una subordinación jurídica laboral, ésta no tiene el mismo énfasis que en los contratos de trabajo ordinarios. Dado que el servicio no se presta en las instalaciones del empleador, que ordinariamente las órdenes se imparten de modo sui generis, que el salario se suele estipular por unidad de obra y que el control que puede ejercer el empleador no es el que normalmente realiza respecto de sus trabajadores de planta - entre otros aspectos -, los tres elementos estructurales de la relación de trabajo no son detectables con la misma nitidez que se aprecia en los convenios del trabajo comunes, en los que incluso la dependencia jurídica laboral no está edificada en una sucesión de órdenes diarias, sino en la posibilidad jurídica del subordinante de ejercitarla.

Por lo demás, si se admitiese en gracia de discusión los supuestos errores evidentes con prueba calificada, en instancia arribaría la Corte a la misma conclusión del ad quem acerca de la habitualidad en los servicios de la demandante, pues no otra cosa se desprende de las declaraciones de todos los testigos, que inexplicablemente no merecieron un comentario específico al tribunal.

Como en el sub lite se probó una prestación de servicios razonablemente habitual y no se puso en duda el aserto de la subordinación, o por lo menos no se desvirtuó en las instancias, es dable inferir que no incurrió el tribunal en los errores 1, 2 y 4 que le atribuye la censura, al menos no con el carácter manifiesto requerido para desquiciar una sentencia en casación, mediante un cargo enderezado, como el aquí examinado, por la vía indirecta.

En lo que respecta al despido indirecto (error 3), se limita la censura a señalar que la “llamada carta de renuncia de la señora Vasco … sólo contiene afirmaciones personales de su autora” y que “las deshilvanadas argumentaciones que hace el fallo acusado sobre ese tema” tampoco logran probarlo, sin desvirtuar lo asentado por el tribunal en torno a las contradicciones en que incurriera el representante legal de la empresa en el interrogatorio de parte frente a la referida carta de renuncia y con base en las cuales consideró demostrado “el ánimo de mentir que lo acompaña”, ni lo afirmado por el ad quem respecto del incumplimiento de la accionada en el pago de los “derechos sociales que le correspondían” y de su desafiliación de la seguridad social “sin que existiera un motivo justificado para ello”.

En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de abril de 1998, en el proceso seguido por MARIA CECILIA VASCO ESCUDERO contra TEJIDOS OROMAR LTDA.”.

Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �15� Casación: Rad. 11155