CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acta No. 46 Radicación No. 11154 Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C., primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la “UNION DE TRANSPORTADORES DE LA COSTA S.A. “UNITRANSCO S.A.” contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de marzo de 1998, dentro del proceso que le adelanta ROBERTO ENRIQUE ACUÑA PUELLO.
ANTECEDENTES Roberto Enrique Acuña Puello, llamó a juicio ordinario laboral a la empresa Unión de Transportadores de la Costa Unitransco S.A., UNITRANSCO S.A., para que fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía definitiva, indemnización por despido injusto, pensión sanción, salarios moratorios, intereses legales, corrientes y moratorios y costas.
En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la demandada en Cartagena, en cumplimiento de contrato a término indefinido, desde el 2 de enero de 1976 hasta el 5 de agosto de 1993, en el cargo de auxiliar contable, con un último salario de $120.000.oo mensuales. Agrega que el 1º de julio de 1993, fue informado junto con otros empleados del traslado de las dependencias de la empresa a la ciudad de Barranquilla; que el día 2 del mismo mes recibió escrito fechado el 30 de junio anterior en el que le comunicaban que a partir del día 6 de julio debía empezar a laborar en dicha ciudad, lo cual cumplió hasta el día 10 siguiente, en que por escrito dio a conocer su inconformidad con la decisión de trasladarlo pues ello le ocasionaba perjuicios de índole familiar, social y económica.
Que desde el 6 hasta el 10 de julio de 1993 fue ubicado en el hotel “Villa María” de Barranquilla y en este último día entregó su puesto a Linda Rosa Arrieta Coba quien lo reemplazaría, “habiéndole manifestado el señor gerente que la empresa atendería las peticiones de su carta y lo reubicaría en la ciudad de Cartagena ordenándole regresar a esa ciudad nuevamente”.
Que el 15 de julio recibió un escrito en el que se le pedía explicación de su ausencia a laborar en Barranquilla, razón por la que el 19 de julio de 1993, ofreció los motivos que le impedían laborar en dicha ciudad. Afirma que el 5 de agosto de 1993 recibió una comunicación de despido, unilateral y sin justa causa, calendada el 12 de julio anterior, junto con una liquidación incorrecta, puesto que sólo comprendía hasta el citado día 12.
Que tuvo quebrantos de salud, habiendo sido incapacitado. La empresa no contestó la demanda, pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de pago y despido justificado. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 29 de agosto de 1997 (folios 199 a 206), condenó a la Unión de Transportadores de la Costa Unitransco S.A., a pagar a Roberto Acuña Puello $2.253.242.oo por indemnización por despido injusto, $92.000.oo por 23 días de salario, $8.149.oo por reeliquidación de auxilio de cesantía, $977,88 por intereses sobre la cesantía y $4.000.oo diarios desde el 5 de agosto de 1993 hasta cuando los anteriores valores fueran cancelados.
La absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el ad-quem, mediante sentencia del 26 de marzo de 1998 (folios 7 a 16 C. del Tribunal), modificó las condenas fijando las siguientes: $3.012.825.46 por indemnización por despido injusto, $97.782.20 por salario, $7.440,35 por diferencia de cesantía, $892.40 por diferencia de interés sobre la cesantía y $4.251.40 diarios por indemnización moratoria desde el 6 de agosto de 1993 hasta cuando se produjera el pago de salarios y cesantía. Así mismo, la condenó a seguir cotizando al ISS en el riesgo de pensión hasta cuando el actor adquiera el derecho a la de vejez.
Le fijó costas a la demandada. Consideró el Tribunal, básicamente, que: “… el cambio de sede de un trabajador, como lo indica la Jurisprudencia de la Corte, en sentencia de noviembre 6/81, ‘No es una facultad del empleador, unilateralmente, omnimada (sic), puesto que no se puede disponer del trabajador como si fuera una máquina o una mercancía, ya que él, ‘echa’ como las plantas sus propias raíces’.
Es evidente que el trabajador tiene un legítimo derecho a inmovilidad, que le permite organizar su vida personal, social y familiar sin trastornos innecesarios. En el caso que se examina, su esposa trabaja aquí en el banco del estado, con un salario fijo y estabilidad laboral, sus hijos estudian igualmente en esta ciudad y al trabajador, para ser trasladado a la ciudad de Barranquilla, ni se le está mejorando su sueldo en circunstancias que haya como una contraprestación a este traslado, ni se está ofreciendo condiciones favorables.
En esas circunstancias, al proceder en el sentido indicado por el empleador de despedirlo por la no aceptación de las nuevas condiciones de trabajo, que es lo que se vislumbra en este caso, resulta a no dudarlo como un despido injustificado. Pues, por otra parte, la conminación a que se preste a trabajar a Barranquilla que se le hace una comunicación de fecha julio 14 de 1993, tiene su respuesta en la de 19 de julio de ese mismo año, en la cual el trabajador le repite que se le está desmejorando en sus condiciones de trabajo, violándose con ello normas adjetivas laborales.
Estos hechos que alega el actor, por otra parte no sólo tiene respaldo legal, doctrinario y jurisprudencial, sino que el demandado no justificó, ni probó lo contrario. Pues los testimonios recogidos en autos demuestran que al actor se le ofreció reubicación en Cartagena y eso no se cumplió. Por lo dicho la Sala nada tiene que objetar a esta determinación de considerar el despido que fue objeto el actor como injusto, con las consecuencias que se derivan de él.” (folios 10 y 11 C. del Tribunal) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada.
Concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma por la Corte, se entra a resolver. Para tal propósito formula un sólo cargo que no fue replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice que “La sentencia atacada violó, a través de la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 22 del C.S. del T.; 23 modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990 del C.S. del T.; 55 del C.S. del T.; 56 del C.S. del T.; 57 del C.S. del T.; 58 del C.S. del T.; 60 (Nrls 4 -5) del C.S. del T.; 61 C.S. del T. modificado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990; 62 y 63 (en especial A. Nrl. 6, B. Nrl. 7 y el parágrafo); modificados por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 del C.S. del T.; 64, numeral 1, 2 y 4 (Lit. d), parágrafo transitorio modificado por la Ley 50 del C. S. del T.; 8 del Decreto-Ley 2351 de 1965; 65 del C.S. del T.; 66, sustituido por Decreto 2351 de 1965, artículo 7 parágrafo del C.S. del T.; 47 numeral 2 (subrogado por el Decreto 2351 artículo, 5) del C.S. del T.; 177 del C. de P. C.; 60 del C. de P. L.; 145 del C. del P. L.; 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 del C. S. del T.; 140 del C.S. del T.; 1 (2- 3- 4), 2 y 3 de la Ley 52 de 1975; y artículo 249 del C. S. del T., todo dentro de la preceptiva regulada por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.” Como errores de hecho formula los siguientes: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que la causal de terminación alegada por la demandada para romper la relación laboral con el demandante fue el incumplimiento por parte del trabajador de la orden dada por la empleadora de trasladarse de la ciudad de Cartagena a la ciudad de Barranquilla para la prestación de sus servicios.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que la justa causa alegada por la demandada, para dar por terminado la relación laboral fue la no prestación del servicio injustificada por parte del demandante. “3) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada dio por terminada con justa causa, la relación laboral que lo unía con el demandante por la no prestación injustificada, de éste del servicio a que se obligará desde el día 12 de julio de 1993.
“4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó efectivamente sus servicios laborales a la demandada en el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 1976 al 5 (cinco) de agosto de 1993. “5) No dar por demostrado, estándolo que el demandante prestó sus servicios efectivamente, a la demandada, desde el día 2 de agosto de 1976 hasta el día 12 de julio de 1993.
“6) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada siempre actuó de buena fe al estimar que el demandante sólo laboró en el tiempo transcurrido entre el 2 de agosto de 1976 hasta el 12 de julio de 1993, y no hasta el periodo acogido en la sentencia acusada; y por ello le canceló los salarios y prestaciones que creyó deberle.” (folios 8 y 9 C. de la Corte) Indica que el sentenciador incurrió en los anteriores yerros fácticos por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: “1) Carta de fecha julio 12 de 1993, mediante la cual se da por terminada, con justa, la relación laboral que unía a demandante y demandada.
“2) Carta fechada julio 14 de 1993, dirigida al demandante por la sociedad demandada, donde se le solicita justificar su inasistencia a la prestación de sus servicios. “3) Certificado de incapacidad laboral donde se hace constar unos días de incapacidad concedidos al demandante por un médico general del I.S.S. Y como pruebas no apreciadas “1) Interrogatorio de parte del demandante “2) Testimonio de la señora YOLANDA UGARRIZA ROSSI “3) La demanda introductoria “4) Liquidación de las prestaciones sociales del actor “5) Inspección judicial “6) Comprobante de egreso mediante el cual se hace constar el pago hecho al extrabajador por la demandada de los salarios y las prestaciones adeudadas a la terminación del contrato.” (folio 9 C. de la Corte) En la demostración alega que en la carta de despido del 12 de julio de 1993 se argumentó por la demandada un motivo diferente al concluido por el sentenciador, cual fue el de no haberse presentado el demandante a laborar en Cartagena desde la fecha enunciada y no la de ordenarle que se trasladara a Barranquilla.
Aduce que a la misma conclusión habría llegado si hubiera apreciado correctamente la carta del 14 de julio de 1993, mediante la cual la sociedad le reclama al actor por su inasistencia a laborar. Afirma que en el interrogatorio de parte que rindió el demandante confesó que prestó servicios personales para la sociedad en la ciudad de Cartagena, sólo hasta el 30 de junio de 1993, por lo que el ad quem debió colegir que había laborado hasta el 10 de julio siguiente, dado que los últimos diez días estuvo prestando servicios en Barranquilla.
Seguidamente argumenta que demostrados los yerros del Tribunal con la prueba calificada, procedería el estudio del testimonio ofrecido por Yolanda Ugarriza Rossi, quien dijo “que el señor Roberto Acuña Puello no se presentó a laborar a ponerse a disposición para laborar a las instalaciones de UNITRANSCO S.A. en la ciudad de Cartagena después que regresara de la ciudad de Barranquilla, lo cual ocurrió el día 10 de julio de 1993” Que, tampoco se apreciaron las excusas médicas adjuntas a la demanda por el actor, resultando contradictorio que en el interrogatorio de parte que rindió, sostuviera que “esa excusa no fue presentada por él y que no estuvo incapacitado para esa época (folio 52).” Que si en conjunto hubiera analizado las pruebas antes comentadas, el fallador de la segunda instancia hubiera advertido que “la causal que debía demostrar la demandada, como lo demostró, era la prohibición consagrada en el artículo 60 numeral 4 del C. S. del T., en armonía con el numeral sexto del artículo7o del Decreto 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 63 del C. S. del T.” A continuación asevera que otro error del sentenciador fue el de dar por demostrado que el 5 de agosto de 1993 terminó el contrato de trabajo, por aparecer dicha fecha consignada por el trabajador en el original de la carta de despido, porque si hubiera apreciado el interrogatorio de parte, a que antes se hizo alusión, habría constatado que la prestación del servicio fue sólo hasta el 30 de junio de 1993 en Cartagena y hasta el 10 de julio siguiente en Barranquilla (hecho 6 de la demanda).
Que además, no podía dársele valor al 5 de agosto de 1993, fecha estampada por el trabajador como de recibo de la carta de despido, “Porque el sentido común nos indica que puede ser diferente la fecha del último día de prestación efectiva del servicio a la fecha del recibo de la comunicación de la ruptura de la relación laboral.” Por último dice que el Tribunal se equivocó al deducir mala fe de la empresa, por no haber apreciado el interrogatorio de parte del actor, del que se desprende que trabajó hasta el 10 de julio de 1993, y que “por lo tanto la demandada creyó de manera seria y atendible que estaba obligada a pagar sólo hasta el día 12 de julio de 1993, que fue la fecha a partir de la cual el accionante dejó de cumplir con la prestación del servicio, lo relacionado con el salario y la liquidación de cesantías.” Que “Al considerar el Tribunal que el solo hecho de aparecer debiendo la demandante al demandado unos días de salarios y mínima parte de las cesantías e intereses de cesantías da lugar objetivamente a la condena de indemnización moratoria constituye una indebida aplicación de la norma, ya que olvida que además debe tenerse en cuenta el elemento de la buena o mala fe del empleador en el no pago de las sumas adeudadas.
Llegando a esta crasa equivocación por no examinar unas pruebas que demuestran, fehacientemente, porque la encartada razonadamente creyó no estar obligada al pago de dichos montos.” (folio 16 C. de la Corte) SE CONSIDERA Dado que lo que se debate tiene que ver con el despido de que fue objeto el trabajador, es pertinente dejar por sentado que la carta que en ese sentido le envió la empleadora fue fechada el 12 de julio de 1993 (folio 17 C.P.), la cual, en lo pertinente dice: “Por medio de la presente nos permitimos comunicarle que la empresa ha resuelto dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, por justa causa.
“Esta terminación es efectiva a la finalización de la jornada de trabajo del día julio 12 de 1993. Para esta decisión la empresa se apoya en la causal 10 del literal a) del art. 7º del Decreto 2351 de 1965, esta causal, tiene fundamento en los siguientes hechos: “A usted se le ordenó trasladarse a la Ciudad de Barranquilla, ciudad en la que seguiría desempeñando sus labores.
Si bien usted no aceptó el traslado, quiso trasladarse a nuestras oficinas en Barranquilla, con el fin de enseñar a otra persona sus funciones. Efectivamente, por instrucciones mías, en mi calidad de Gerente General de la empresa, usted entregó enseres propios de la oficina en la cual trabaja la señorita LINDA ROSA ARRIETA; pero, igualmente entre mis instrucciones estaba la de que usted seguiría sus labores en Cartagena.
“A partir del día 12 de julio/93, no se ha presentado a trabajar en nuestras oficinas en Cartagena. No podríamos considerar su actitud, como renuncia a su trabajo, pues la intención o ánimo de presentarla no existe; pero tampoco existía de nuestra parte deseo o ánimo alguno de despido, por lo que usted debió haberse presentado a desempeñar sus funciones en la ciudad de Cartagena.
“En razón de su reiterada falta de asistencia a desempeñar sus funciones, esta empresa lo requirió, a efecto de que justificara tal hecho. Con fecha julio 19 de 1993, usted nos contesta; pero en dicha misiva no justifica el porqué de su ausencia, ni la inejecución sistemática de sus labores. “En nuestro departamento de tesorería le serán pagadas sus prestaciones sociales y demás derechos.” (folio 17 C. 1) De acuerdo con lo anterior, es inobjetable que la empresa despidió a Acuña Puello porque a partir del 12 de julio de 1993 no se presentó a laborar en las oficinas de Cartagena.
Sin embargo, en su texto se observan inconsistencias tales como la de que el mismo día en que se elaboró la carta se procedió a despedirlo, y más adelante se hace referencia a que el 19 de julio de 1993 el actor contestó un requerimiento sin justificar su ausencia; es decir, no podía confeccionarse una carta en una fecha (12 de julio) aduciendo hechos que se presentaron después (19 de julio).
Lo anterior también se pone de presente al examinarse la carta del 14 de julio de 1993 (folio 14), en la que se le requiere “… para que dentro de los 3 días siguientes contados a partir de la fecha de recibo de la presente, concurra a nuestras oficinas personalmente o nos envíe comunicación que justifique su ausencia”. No es explicable que el 12 de julio se le despida y, luego, 2 días más tarde, el 14, se le reclame por su no comparecencia a laborar, al parecer a Barranquilla, ciudad desde donde libró el requerimiento.
Frente a lo reflexionado, no puede censurarse al Tribunal por no haber aceptado como razones para el despido las expuestas por la sociedad en la misiva que puso fin al contrato de trabajo, ya que, si concluyó que el despido fue injusto, fundamentado en que aquella no podía despedirlo “por la no aceptación de las nuevas condiciones de trabajo, …”, esto es, por el traslado a Barranquilla, ello no significa que el despido sea justo, como lo quiere hacer ver la censura.
De manera que si el sustento del fallo impugnado fue el mal uso dado al jus variandi, a eso debió concretarse en el ataque el recurrente. No puede dejarse de lado, además, que en la carta de despido, el Gerente de Unitransco S.A. le informa al actor que dentro de sus instrucciones él “seguirá sus labores en Cartagena”, punto sobre el que el fallador de segundo grado al destacar los argumentos de la empresa dijo: “Pues los testimonios recogidos en autos demuestran que al actor se le ofreció reubicación en Cartagena y eso no se cumplió.”.
De modo que si el Tribunal no dio por demostrados los motivos contenidos en la comentada carta, fue porque encontró prueba testimonial que los desvirtuaba, la cual, como es sabido, no puede ser examinada en casación, sino una vez demostrado el error de hecho con prueba calificada. El certificado de incapacidad laboral (folio 7 C.P), fue denominado como erróneamente apreciado por el Tribunal; sin embargo al revisar la sentencia impugnada no se encuentra que hubiera sido objeto de análisis.
De todas maneras, su falta de apreciación no conduciría a demostrar un error con la connotación de evidente, ya que, a pesar de que en él aparece como fecha de iniciación de la incapacidad de seis días, el 11 de julio de 1993, es claro que en la demanda, con la cual se adjuntó, en el hecho 12 (folio 4 C.P.), se da cuenta de la misma, pero en el hecho 7 (folio 3 C.P.), expresamente se asegura que “Desde el día 12 de julio de 1993, el señor Roberto Enrique Acuña Puello, asistió a su trabajo diariamente en la ciudad de Cartagena sin recibir respuesta a su carta adiada julio 6 de 1993.”.
Por esta misma razón, tampoco podría estructurarse desatino fáctico, derivado de que en el interrogatorio de parte (folio 52 C.P.) a que fue sometido el actor desconoció dicho documento y manifestó en la respuesta a la primera pregunta que el último día que laboró para Unitransco S.A. fue el 30 de junio de 1993, porque, en la respuesta siguiente advirtió que a partir del 12 de julio de 1993 siguió yendo a la oficina de Unitransco en Cartagena pero que la señora Jefe de Personal le manifestaba que sus labores estaban en la ciudad de Barranquilla.
Similar razonamiento cabe frente a la discusión planteada por la censura en relación con el extremo final de la relación laboral, con base en el interrogatorio de parte del actor, que el Tribunal fijó como el 5 de agosto de 1993, “cuando recibió la carta de despido (folio 69)”, puesto que, como ya se dijo, en el desarrollo de la diligencia aquel sostuvo que desde el 12 de julio de dicho año continuó acercándose a laborar a las oficinas de la empleadora en Cartagena.
Es decir, que la falta de apreciación de esta prueba, en manera alguna configuraría un yerro protuberante como lo exige la ley para casar la sentencia, como tampoco lo constituye la liquidación de prestaciones sociales (folio 16 C.P.), que el impugnante indica como no apreciada cuando si lo fue (ver folio 11 del C. del Tribunal) y el comprobante de egreso en el “que consta el pago de los salarios y prestaciones” (folio 67), dado que el primer documento refleja una liquidación prestacional hasta el 12 de julio de 1993 y, el segundo, registra el valor de los conceptos descritos en la liquidación como entregados al actor.
No obstante que el Tribunal se abstuvo de analizar si la demandada actuó de buena o mala fe, puede afirmarse con las pruebas que se han examinado, que su proceder estuvo exento de buena fe, pues todo apunta a demostrar que inicialmente el trabajador fue trasladado de Cartagena a Barranquilla, lo cual le generaba consecuencias adversas, sobre todo de orden familiar y económico, luego devuelto a Cartagena y finalmente despedido sin incluir un tiempo que debía observarse para efectos de liquidación de salarios y prestaciones.
Realmente las cartas que las partes se cruzaron entre sí muestran un comportamiento de la empresa, que no se compadece con la lealtad debida a un trabajador que le lleva prestando servicios por más de 17 años. Respecto de la inspección judicial que el cargo denuncia como inapreciada, el impugnante no precisó la forma en que esta probanza pudo haber inducido al ad quem a cometer un error de hecho evidente, motivo que releva a la Corte para examinarla, en virtud de que le está vedado hacerlo de modo oficioso.
Lo mismo podría predicarse en relación con las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales a que fue condenada la sociedad puesto que en el desarrollo del cargo no atacó éste otro aspecto de la sentencia del Tribunal. Por consiguiente, al no haber quedado demostrado los errores de hecho endilgados, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, el 26 de marzo de 1998, dentro del proceso que ROBERTO ENRIQUE ACUÑA PUELLO le adelanta a la UNION DE TRANSPORTADORES DE LA COSTA “UNITRANSCO S.A.” Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. Rad. Cas. No. 11154 �PÁGINA � �PÁGINA �18�