CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 Casación No. 11149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 14 RADICACION 11149 MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve. Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL FONSECA FONSECA contra la sentencia proferida, el 20 de marzo de 1998, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D. C. dentro del proceso adelantado por el recurrente contra SANTA FE DE BOGOTA D.C.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda interpuesta por Rafael Fonseca Fonseca contra Santa Fe de Bogotá D.C. con el fin de obtener la indemnización por despido sin justa causa, las diferencias por conceptos salariales, la reliquidación de la cesantía definitiva, la indemnización moratoria y la pensión convencional. Además se reclamó por la parte actora la indexación de las anteriores condenas, lo que resulte probado ultra y extrapetita y las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones manifestó el demandante a través de su apoderado judicial que estuvo vinculado a la empresa EDIS entre el 1º de julio de 1977 y el 4 de octubre de 1994, cuando la empresa dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. Igualmente adujo que de conformidad con el acuerdo 21 de 1987 la EDIS es una Empresa Industrial y Comercial del Estado; que la resolución 016 de noviembre 4 de 1988 determinó cuales eran los cargos de dirección y confianza.
Sobre este particular también anotó que los acuerdos referidos fueron declarados nulos pero que el decreto 746 del 24 de agosto de 1993 devolvió a la EDIS su naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado. Además expresó que era beneficiario de la Convención Colectiva vigente al momento de la terminación del vínculo y que la empresa al liquidar el auxilio de cesantía no incluyó todos los factores salariales devengados por el trabajador.
Finalmente indicó que había agotado la vía gubernativa. RESPUESTA A LA DEMANDA Al contestar la demanda la empresa se opuso a todas las pretensiones del actor; sin embargo admitió los hechos relacionados con los extremos temporales de la relación laboral, la expedición de la Resolución 016 del 4 de noviembre de 1989 y que el trabajador había agotado la vía gubernativa.
Por otra parte, negó que hubiese despedido al demandante sin justa causa y que la resolución aludida haya sido declarada nula. Adujo también, que al liquidar el auxilio de cesantía tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados por el actor. Solicitó que los demás hechos relacionados en la demanda fuesen demostrados en el proceso y propuso como excepciones la de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. DECISIONES DE INSTANCIA Tramitada la primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C, en sentencia del 19 de enero de 1998, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal. Al fundamentar la providencia referida el juzgador de segundo grado manifestó, en lo concerniente a la pensión sanción, que dicha pretensión no había sido solicitada en la demanda introductoria y que no era la segunda instancia la oportunidad para corregir o aclarar el petitum de la demanda.
Resaltó de otra parte que la circunstancia de que el derecho a la pensión sanción hubiese sido reclamado expresamente en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa no determinaba que fuese parte del petitum de la demanda introductoria. EL RECURSO DE CASACION Propuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte se procede a resolverlo previo estudio de la demanda extraordinaria, oportunamente replicada.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente que la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia acusada y en sede de instancia revoque la del A quo y en su lugar condene a la demandada a pagar la pensión sanción a favor del trabajador. Para el efecto propone un cargo único así: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del decreto ley 528 de 1964, modificada por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial, a causa de la aplicación indebida de los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, artículos 46, 47, 49 de la Ley 6ª de 1945; artículos 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945 y artículo 8º de la Ley 153 de 1887 en relación con los artículos 277 (numeral 2º) modificado por el Decreto 2822 de 1989 del Código de Procedimiento Civil y 22 del Decreto 2651 de 1991 (numeral 2º); artículos 37, 40, 252, 256, 279, 289, 290, 304, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del Decreto 2651/91 y 6º, 50, 60, 61, y 145 del Código de Procedimiento Laboral; así mismo artículo 8º de la Ley 171/61; artículos 36, 131, 114, 128, 133 y 146, 273, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; artículos 1, 3, 4, del Decreto 813 de 1994, 12 del decreto 1281/94” Manifiesta la censura que la violación se originó en los siguientes errores evidentes de hecho: “Tener por demostrado que, dentro del proceso no se controvirtió la pretensión de pensión sanción;
“Tener por demostrado, sin estarlo, que la petición de pensión sanción sólo se hizo en vía gubernativa y que, dentro del proceso no se reclamó y no se controvirtió; “Tener por demostrado, sin estarlo, que a pesar de haber laborado cerca de 20 años el trabajador, y haber sido despedido sin justa causa no tenía derecho a la pensión sanción.” Como pruebas dejadas de apreciar señala: “El acta de audiencia pública que obra a folios 49 y 50 del Cuaderno principal, donde, al concretarse los puntos de inspección judicial, se debate lo relativo a la pensión sanción, sin objeción alguna por parte de la demandada.
“El escrito de agotamiento de la vía gubernativa, que obra de folios 3 a 5 del cuaderno principal; y de folios 10 a 13 del cuaderno de anexos “Los pronunciamientos de la entidad demandada, respecto de la pretensión de pensión sanción, que obran a folios 273 a 276 dictados después de haberse planteado la controversia, y que se refieren exclusivamente a la pretensión de pensión sanción; 288 a 291 y de folios 293 a 296 del anexo.
“La carta de despido al trabajador, que obra a folio 97 del cuaderno principal y a folio 28 del anexo. “El registro civil del actor, mediante el cual se demuestra que al momento del despido ya había cumplido 50 años de edad, que obra a folio 34 del anexo. “La resolución 4157 de 1994, mediante la cual se ordena el despido del trabajador que obra a folios 98 del cuaderno principal y 25 del anexo.
“La resolución 4843, mediante la cual se le concede al trabajador la indemnización por despido injustificado que obra de folios 126 a 130 del cuaderno principal; de folios 19 a 22 del anexo. “El certificado de tiempo de servicios y los factores salariales devengados por el actor que obra a folios 2 a 9 del anexo.” En la demostración del cargo el recurrente plantea que el Tribunal se equivocó al concluir, que la petición de que la empresa fuese condenada a pagar la pensión sanción era un hecho nuevo introducido por la demandante con ocasión del trámite de la segunda instancia, ya que en su sentir, si el ad-quem hubiese apreciado el escrito por medio del cual el trabajador agotó la vía gubernativa y el texto de la inspección judicial practicada habría concluido, que dicho punto había sido objeto de debate dentro del trámite de la primera instancia. Dice más adelante que: “No puede, de manera simplista, decirse bajo ninguna circunstancia que con la sola entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el trabajador ha perdido el derecho a la pensión sanción, y que, en consecuencia, la pensión sanción ha desaparecido del ámbito jurídico en la forma como la consagra el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no derogado ni subrogado para los trabajadores oficiales.
Porque, no solamente es procedente examinar el hecho de que, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y operar, en consecuencia el nuevo régimen, desaparecerían beneficios tales como el de la PENSIÓN SANCIÓN para los trabajadores oficiales, por cuanto que, para llegar a esa extrema conclusión, es indispensable entrar a examinar toda esa normatividad contenida en las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, y los decretos reglamentarios también mencionados, la cual permite señalar, no solamente que, en primer término, los derechos adquiridos del trabajador quedaban a salvo, sino, además, que, para que eventualmente perdiera sus derechos, una eventual afiliación al Instituto de Seguros Sociales, o a cualquiera de los Fondos pensionales autorizados, debía cumplirse con el lleno de determinados requisitos; seleccionando el trabajador cualquiera de los dos regímenes existentes (prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad), y recibiendo, según el régimen elegido, o bien, la protección de sus derechos adquiridos, o bien, el derecho a percibir el bono pensional correspondiente”.
LA REPLICA El apoderado de la demandada afirma que el actor no solicitó ni en la demanda ni en la primera audiencia de trámite que la empresa EDIS fuese condenada a pagar la pensión sanción, siendo éstas las únicas oportunidades procesales que tenía para hacerlo. De otra parte afirmó que las facultades para fallar extra o ultrapetita le correspondían con exclusividad al juez de primera instancia. Que aún cuando se hubiese tenido en cuenta la pretensión de pensión sanción, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1.993, la demandada no hubiese podido ser condenada a pagar esa pretensión ya que el actor se encontraba afiliado a un régimen de seguridad social y por lo tanto sometido al sistema de bonos pensionales.
SE CONSIDERA La inconformidad del recurrente se circunscribe en una primera parte a que el Tribunal consideró como hecho nuevo de la litis la petición de pensión sanción al encontrar que no fue solicitada en la demanda inicial, de manera que el estudio del ataque debe comenzar por este punto; porque además fue el único tomado en cuenta en la decisión impugnada para abstenerse de estudiar el sustento jurídico y factico de la prestación referida.
Pues bien, del examen de la documental atacada se desprende que es cierto que el documento mediante el cual se agotó la vía gubernativa (folios 3 a 5) contiene solicitud expresa de dicha pretensión, y que en la diligencia de inspección judicial (folios 49 y 50) el apoderado del actor solicitó la verificación del tiempo de servicios con el propósito de establecer si tenía derecho o nó, a la pensión sanción. Sin embargo, observa la Sala que el Tribunal tuvo como base de su decisión la circunstancia de que el accionante no incluyó en la demanda como pretensión la pensión sanción, aspecto que es el verdadero sustento de sus consideraciones en torno a la prestación aludida.
Por la vía escogida por la censura corresponde anotar en primer término que el recurrente omitió referirse en el desarrollo del cargo a la demanda introductoria, pese a que la decisión del Tribunal como ya se anotó está basada en el hecho de acuerdo al cual la pensión sanción no fue pedida en el escrito que dio origen al proceso. De manera que la falta de ataque en cuanto a la forma como fue apreciada en la sentencia de segundo grado la pieza procesal antes mencionada conduce a la improsperidad del cargo dado que ésta brinda soporte suficiente a la condena del juzgador de segundo grado indicada, sobre la que tiene lugar la presunción de legalidad y acierto, que obra en casación laboral con relación a la decisión recurrida.
Encuentra la Sala conveniente señalar además, que en estricto sentido el Tribunal consideró que es en la demanda donde se debe indicar lo que se pretende, sin que sea válido en el desarrollo del proceso formular nuevas pretensiones. Criterio que es acertado puesto que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda o en la corrección ejecutada a la misma en la primera audiencia de trámite, esto último conforme al artículo 28 del C.P. del T. salvo en lo que corresponde a la facultad de fallar extra y ultrapetita prevista en el artículo 50 del estatuto, que no es procedente en segunda instancia. Por otra parte, el tema discutido en el ataque referente a la posibilidad de que la parte actora pueda incluir en cualquier etapa del proceso nuevas pretensiones es jurídico, por esto la vía indirecta escogida por el recurrente para plantearlo no es la apropiada.
Las demás consideraciones que hace la censura sobre la vigencia del artículo 8 de la ley 171 de 1.961, para los trabajadores oficiales, al entrar a regir la ley 100 de 1.993, corresponden a asuntos de puro derecho, y por tanto inexaminables por la vía elegida para el ataque. El cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá D.C. el 20 de marzo de 1998, dentro del proceso adelantado por RAFAEL FONSECA FONSECA contra Santa Fe de Bogotá D.C. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria