11147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11147 Acta No. 39 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FÉLIX MARÍA PEÑALOZA PULIDO contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio adelantado contra la sociedad FLOTA LA MACARENA S.A.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, la sociedad FLOTA LA MACARENA S.A. fue llamada a juicio por FÉLIX MARÍA PEÑALOZA PULIDO, para que fuera condenada, en forma principal, a reintegrarlo “al cargo de CONDUCTOR, que venía desempeñando en el momento que fué injustamente despedido” y a pagarle “los salarios que le correspondan desde la fecha del despido y hasta que se produzca en forma definitiva su reintegro”; en forma subsidiaria, a pagarle los salarios por concepto de horas extras, recargos nocturnos, trabajos en dominicales y festivos, que no fueron cancelados en forma completa; la pensión de jubilación a título de pensión sanción; a reajustarle y pagarle el auxilio de cesantía, los intereses de las mismas, primas y vacaciones, legales, extralegales y/o convencionales; así como a pagarle la indemnización legal, convencional o pactada por despido sin justa causa; la indemnización moratoria; la indexación; lo que resulte ultra y extra petita; perjuicios, costas y costos del proceso.
El actor fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 1º de diciembre de 1979, en forma continua, subordinada y remunerada, hasta el 31 de agosto de 1995; que el último cargo que desempeñó fue el de conductor con un salario promedio mensual de $325.000.00; que no se le canceló en forma completa lo concerniente a horas extras, diurnas y nocturnas, recargos nocturnos en días dominicales y festivos y comisiones; que en consecuencia tampoco le fueron canceladas en forma completa sus primas y vacaciones legales y convencionales; que la demandada el 31 de agosto de 1995, a través de documento, le canceló el contrato de trabajo imputándole presunto término fijo que nunca fue pactado.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de “Falta de causa legal para pedir y prescripción”. Mediante sentencia del 23 de enero de 1998 el Juzgado condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $428.580.oo por indemnización por despido injusto, la absolvió de las demás súplicas de la demanda, declaró no probadas la excepciones propuestas y condenó en costas a la parte demandada.
II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por las partes, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, revocó el fallo del Juzgado y en su lugar absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones en su contra, impuso las costas de la primera instancia a la parte demandante y no las impuso en la alzada.
El Tribunal motivó así su decisión: “Del interrogatorio absuelto por el demandante a folios 113 a 116 del informativo al dar respuesta a la pregunta No. 1, se establece que el actor laboró para la demandada en diferentes ocasiones y bajo la firma de diferentes contratos, así: Desde el 1º de diciembre de 1979 (66) hasta el 31 de diciembre de mismo año (68) como conductor de bus de orden interno No. 345; desde el 1º de agosto de 1980 (63) hasta el 8 de septiembre del mismo año (65) como conductor del bus No. 482; desde el 11 de octubre de 1980 (60) hasta el 12 de agosto de 1981 (62) como conductor del bus 364; desde el 10 de diciembre de 1981 hasta el 10 de enero de 1982 (59) como conductor del bus No. 505; desde el 15 de enero de 1982 (54) hasta el 20 de mayo de 1982 (56) como conductor del bus 364; desde el 12 de julio de 1983 hasta el 30 de julio de 1984 (53) como conductor del bus 521; desde el 1º de agosto de 1984 hasta el 7 de octubre de 1984 como conductor del bus 428; desde el 16 de octubre de 1984 (47) hasta el 30 de abril de 1985 (48) como conductor del bus 456; del 4 de febrero de 1986 (44) hasta el 15 de septiembre del mismo (45) como conductor del bus No. 420; desde el 18 de septiembre de 1986 hasta el 12 de noviembre de 1987 (43) como conductor del bus 326; desde el 1º de enero de 1988 hasta el 30 de junio de 1990 (40) como conductor del bus 781 y mediante contrato a término fijo del 1º de noviembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1995 como conductor del bus de orden interno 895.(34) Ahora bien, del estudio del expediente se tiene que entre la celebración de los contratos se dieron interrupciones de 8 meses (1º de enero de 1979 a 30 de julio 1980); 1 mes 2 dias (sic) (9 set./80 al 10 oct./80); 4 meses (13 agosto de 1981 al 9 de diciembre de 1981); 3 dias (sic) (11 de enero de 1982 al 14 de enero de 1982); 1 año dos meses (21 de mayo de 1982 al 11 de julio de 1983); dos meses 15 dias (sic) (1º de agosto de 1984 al 15 de octubre de 1984); casi 10 meses (1º de mayo de 1985 hasta el 3 de febrero de 1986); 2 dias (sic) (de 16 set/86 al 17 set/86) 1½ mes (13 noviembre /87 al 30 dic/87); 4 meses (1º de julio de 1990 hasta el 30 de octubre de 1990).
En las que según, lo dicho por la parte actora en el interrogatorio de parte (fls. 113 y 114), trabajó en forma continua con cualquier carro de la empresa, sin que su dicho sea roborado por los elementos de prueba que obran en el expediente, carga que conforme al art. 177 C.P.C. le incumbía al demandante. Como lo sostiene el juzgador de instancia el actor reconoce los contratos firmados y acepta haber suscrito las renuncias a partir de 20 de mayo de 1982 (78), 30 de abril de 1985 (79), 15 de septiembre de 1986 (80), 4 de febrero de 1986 (81).
Los testimonios de JOSE MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, (106) IDANAEL ANTONIO RAMIREZ AUCIQUE (121) JULIO CESAR RODRIGUEZ BOHORQUEZ (124) LUIS BERNARDO VASQUEZ ESPINOZA (129) no logran tener la trascendencia que pretende el impugnante pues los mismos solo contiene (sic) apreciaciones personales de los deponentes, que nada clarifican sobre la existencia de uno o varios contratos de trabajo.
Concluye la Sala, que con las pruebas allegadas se demostró la firma de varios contratos, en diferentes épocas, para que el demandante desempeñara el cargo de conductor en diferentes buses unos afiliados a la empresa demandada y otros de propiedad de ésta, sin que se hubiese logrado acreditar que entre los intervalos de la firma de los contratos el actor hubiese prestado sus servicios.
Teniendo en cuenta que el actor, a quien le incumbía la carga probatoria de conformidad a lo expuesto por el art. 177 del C.P.C. en concordancia con el artículo 1757 del C.C., no se acreditó dentro el plenario (sic) la relación contractual UNICA, que afirmó en demanda (sic), comprendida entre el 1º de diciembre de 1979 al 31 de agosto de 1995, pues como ya se dijo al estudiar los medios probatorios, se demostraron sendas relaciones contractuales, con interrupción de tiempo en todos con participación del demandante, quien aceptó la correspondiente liquidación y pago de las prestaciones por la ejecución de los mismos.
Si se analizan todos los medios probatorios observa la Sala, que la parte actora como era su deber procesal no acreditó mediante pruebas idóneas vicio de consentimiento alguno (error, fuerza o dolo), en la celebración de los diversos contratos y en la terminación de los mismos. Ante tal situación mal puede aceptar la Justicia Laboral, sobre el propio dicho del demandante que se hubiese presentado una sola unidad contractual.
Como quiera que, el accionante no acreditó mediante prueba idónea y pertinente, la Unidad Contractual que afirma en su demanda, mla (sic) podía el juzgado de conocimiento proferir condena alguna respecto de las súplicas impetradas, pues la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en forma reiterada ha señalado que las facultades del artículo 50 del C.P.L., no facultan al Juez para cambiar los hechos que fluyen de los medios probatorios, por el contrario las facultades ultra y extra se limitan a que se hagan las condenas conforme a los hechos acreditados mediante medios probatorios.
Como lo ha expuesto, la H. Corte Suprema al proferir sentencia en el proceso No. 8674 con ponencia del H. Magistrado GERMAN VARGAS (sic) SANCHEZ: (transcribe apartes de la sentencia citada) Del estudio efectuado, no demostrándose la unidad contractual laboral impetrada en la demanda, sino por el contrario, demostradas varias relaciones laborales consolidadas por acuerdo de ambas partes, sin que se hubiese demostrado mediante prueba idónea nulidad de las mismas, por la existencia de algún vicio del consentimiento, esta Sala revoca la decisión de primera instancia, y en su lugar absuelve a la accionada de todas y cada una de las pretensiones, conforme a lo solicitado por la parte demandada en su recurso de apelación.” III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte: “1.
Case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto absolvió a la sociedad demandada de reintegrar al actor con un salario promedio mensual de $325.000,oo y pagarle los salarios desde la fecha del despido hasta cuando se produzca en forma definitiva su reintegro, y, al constituirse en sede de instancia revoque el fallo de primer grado en cuanto a las absoluciones antes mencionadas y en su lugar se condene a FLOTA LA MACARENA S.A. a esas pretensiones principales.
Case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto revocó el punto ‘PRIMERO’ de las pretensiones subsidiarias de la demanda o condena impuesta a la demandada, consistente en pagar al actor la indemnización por despido injusto y al constituirse en sede de instancia confirme esta condena del fallo del A-quo. Case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó las absoluciones del fallo de primer grado, en cuanto a las pretensiones subsidiarias: 2, 3 y 7 de la demanda, consistentes en pagar al actor la pensión de jubilación a título de pensión sanción, reajustarle la liquidación del auxilio de cesantía y pagarle la indemnización moratoria y al constituirse en sede de instancia revoque el fallo de primer grado en cuanto a las absoluciones antes mencionadas y en su lugar se condene a FLOTA LA MACARENA S.A. a estas pretensiones subsidiarias.
Con ese propósito presenta dos cargos contra la sentencia acusada, que no fueron replicados y que la Corte estudiará de manera conjunta teniendo en cuenta que vienen orientados por la vía indirecta, que presentan como inapreciadas o mal apreciadas las mismas pruebas y que, aunque un cargo se relaciona con las pretensiones principales y el otro con las subsidiarias, ambos tienen como fundamento la existencia de una sola relación laboral.
PRIMER CARGO Así lo formula: “Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta los artículos 13, 21, 22 y 23 del C.S.T.; numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, 228 de la Constitución Política de Colombia; en relación con el artículo 187 del C.P.C. y 51 y 60 del Código Procesal Laboral, emanada de interpretación errónea de las pruebas y/o error de juicio del Ad-quem proveniente de haberle asignado mérito de convicción a los documentos (contratos de trabajo) aportados por la demandada y habersele (sic) negado (falta de apreciación) el valor probatorio a la confesión del representante de la demandada en interrogatorio de parte, a los testimonios y a los mismos dichos del actor al absolver el interrogatorio que le fue formulado.” La censura afirma que se cometieron los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que dentro de las pruebas recaudadas, se probó la inexistencia de la causa invocada por la Sociedad demandada (presunta espiración del plazo fijo pactado en el contrato de trabajo) para cancelar el contrato de trabajo al actor.
No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y la demandada existió una sola relación laboral sin solución de causalidad; unas veces mediante contrato escrito y otras veces mediante contrato verbal. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante laboró para la demandada en diferentes ocasiones y bajo la firma de diferentes contratos, cuando en realidad se demostró que las presuntas interrupciones, no fue otra cosa (sic) que la continuidad de la relación laboral mediante contratos verbales que cumplieron con los elementos del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo.” Dice que fueron erróneamente apreciadas las documentales aportadas por la demandada, en especial las que obran a folios 30, 41, 44 y 50.
Afirma que se le negó “valor probatorio y debido” a la confesión del representante legal de la demandada (folio 98), a la afirmación hecha por el actor al responder la primera pregunta del interrogatorio que le fuera formulado (folio 113) y a los testimonios de JOSE MANUEL RODRIGUEZ GARCIA (folio 107) y ANTONIO RAMIREZ AUCIQUE. Para la demostración del cargo, después de transcribir apartes de la sentencia del Tribunal, textualmente dice: “No es verdad que el demandante haya dado fé de que su relación laboral con la demandada fuera en diferentes ocasiones, esta es precisamente la negación del contenido de sus dichos del actor manifiestos al responder la primera pregunta del interrogatorio.
El actor (folio 114) si reconoció haber firmado los contratos que se le pusieron a la vista, pero nunca confesó que correspondieran a diferentes ocasiones o relaciones laborales; por el contrario; al aclarar la pregunta dijo que estuvo trabajando: ‘ continuamente durante todo el tiempo por el motivo de que a uno le cambiaban el carro a cada rato o sea, que yo trabajaba con carros diferentes de los aquí mencionados entonces queda entendido que yo trabajé en forma continua con cualquier carro de la empresa.’ (El subrayado es mío) ( ) No es verdad -y esta es otra negación o falta de apreciación de las pruebas tales como los interrogatorios y los testimonios- que se hayan dado interrupciones de ocho (8) meses en la relación laboral del actor y la demandada y/o que lo dicho por el demandante no haya sido corroborado dentro del acervo probatorio.
Honorables Magistrados, de dónde acá la prueba de interrogatorio para su apreciación necesita de otra prueba?. Es que los dichos por el demandante en cuanto a que estuvo trabajando: ‘ continuamente durante todo el tiempo por el motivo de que a uno le cambiaban el carro a cada rato o sea, que yo trabajaba con carros diferentes de los aquí mencionados entonces queda entendido que yo trabajé en forma continua con cualquier carro de la empresa.’ (el subrayado es mío), nunca fueron desvirtuados y en consecuencia es plena prueba con la que se demostró la continuidad de la relación laboral.
Pero en el evento de que lo anterior no fuese suficiente, esos dichos del señor PEÑALOZA PULIDO, están respaldados por los testimonios que a continuación y referente al siguiente texto de la sentencia, analizo: ‘Los testimonios de JOSE MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, (106) IDANAEL ANTONIO RAMIREZ AUCIQUE (121) JULIO CESAR RODRIGUEZ BOHORQUEZ (124) LUIS BERNARDO VASQUEZ ESPINOZA (129) no logran tener la trascendencia que pretende el impugnante pues los mismos solo contienen apreciaciones personales de los deponentes, que nada clarifican sobre la existencia de uno o varios contratos de trabajo.’ En este párrafo de la sentencia de Segunda Instancia si que esta (sic) de manifiesto el error en la estimación de las pruebas como que les negó el alcance probatorio contenido en las mismas, habida consideración a que el Ad-quem en su error de juicio vió en estos testimonios lo que los mismos no contienen; por ejemplo: El testimonio de JOSE MANUEL RODRIGUEZ GARCIA quien a folio 107 dió fé que a FELIX MARIA PEÑALOZA PULIDO lo vió ‘ siempre trabajando en forma continua’.
El testimonio de ANTONIO RAMIREZ AUCIQUE quien inclusive fue ayudante del actor. Este testigo presencial no solamente dió fé de la continuidad de la relación laboral, sino que inclusive manifestó haber presenciado la labor del actor para la demandada en días dominicales y festivos. Como es posible entonces que se afirme en la anterior transcripción de la sentencia de Segundo Grado, que estos testimonios no logran tener trascendencia y que solo contienen apreciaciones personales de los deponentes que según el Ad-quem, en nada clarifican sobre la existencia de uno o varios contratos de trabajo.
De dónde el Honorable Tribunal (Sala Laboral) saca esas presuntas apreciaciones personales de los testigos y que estos no tienen trascendencia? ( ) Tampoco es verdad que no se haya dado cumplimiento a la carga de la prueba y que el Ad-quem haya apreciado todos los medios probatorios. Observese (sic) que por la parte actora se recepcionó el interrogatorio de parte que no fue valorado por el Honorable Tribunal (Sala Laboral) pero en el que hubo confesión (Folio 98) en cuanto a que la relación laboral tuvo su extremo inicial el 1º de diciembre de 1979 y el extremo final el 31 de agosto de 1995; igualmente se recepcionó el interrogatorio al actor que en la sentencia de 2ª instancia fue apreciada de manera errónea al igual que los dos testimonios aquí puntualizados.
Entonces si se dió cumplimiento a la carga de la prueba; pero que no es real como se afirma en el texto de la sentencia antes transcrito) que se hayan analizado todos los medios probatorios, como que no se analizó el verdadero espíritu de la confesión del representante legal de la demandada y menos los dichos de los testigos, de quienes la Honorable Sala del Tribunal simplemente se limita a decir que son apreciaciones personales sin trascendencia, cuando en realidad son hechos apreciados por estos testigos de manera cotidiana como lo fue en el caso del declarante, señor ANTONIO RAMIREZ AUCIQUE quien fue ayudante en los vehículos que condujo el actor estando al servicio de la demandada.
Es indudable entonces, que con la apreciación errónea de hecho manifiesto en la estimación de las pruebas hasta aquí resumidas el Tribunal violó por la vía indirecta las normas que manifesté trascribir al iniciar la demostración de éste cargo y que son del siguiente tenor: (transcribe: los artículos 22, 23, 13 y 21 del C.S.T.; el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; el artículo 228 de la Constitución Política; el artículo 187 del C.P.C y los artículos 51 y 60 del C.P.L.)” SEGUNDO CARGO Así lo presenta: “Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta los artículos 13, 21, 23, numeral 4º del art. 64, 65, 249, 253 todos del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 8º de la Ley 171 de 1961, concordante con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 187 del C.P.C. y 51 y 60 del C.P.L.” La censura afirma que se cometieron los siguientes “manifiestos yerros fácticos”: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que dentro de las pruebas recaudadas, se probó la continuidad de la relación laboral por mas (sic) de quince años y que en consecuencia al no habersele (sic) invocado justa causa para el despido del actor, la demandada debe ser condenada a la Pensión de Jubilación a título de Pensión Sanción. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo fue ejecutado de mala fé por parte de la Sociedad demandada, como quiera que se demostró la continuidad de la relación laboral entre el 1º de diciembre de 1979 y el 31 de agosto de 1995 y que en consecuencia no fue cancelado en forma completa el auxilio de cesantía, cuya reclamación debe prosperar conforme a la pretensión subsidiaria No 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo tuvo continuidad entre el 1º de diciembre de 1979 y el 31 de agosto de 1995 y que en consecuencia al no haberle sido cancelado en forma completa el auxilio de cesantía al actor, la demandada debe ser condenada a la pretensión subsidiaria No 7. (indemnización moratoria). Dar por demostrado, no estándolo, que hubo varias relaciones laborales para revocar la condena impuesta por el A-quo a la demandada respecto a la pretensión subsidiaria No. 6.” Dice que fueron erróneamente apreciadas las pruebas documentales (contratos de trabajo) aportados por la demandada.
Afirma que hubo “falta de apreciación” de la confesión del representante legal de la demandada (folio 98), de la afirmación hecha por el actor al responder la primera pregunta del interrogatorio que le fuera formulado (folio 113) y de los testimonios de JOSE MANUEL RODRIGUEZ GARCIA (folio 107) y ANTONIO RAMIREZ AUCIQUE. Para la demostración del cargo textualmente dice: “.1.
No corresponde al contenido del acervo probatorio -y esta es una negación o falta de apreciación de las pruebas tales como los interrogatorios y los testimonios- que se hayan dado interrupciones de ocho (8) meses en la relación laboral del actor y la demandada y/o que lo dicho por el demandante no haya sido corroborado dentro del acervo probatorio.
Honorables Magistrados; la prueba de interrogatorio para su apreciación no necesita de otra prueba. Es que los dichos del demandante en cuanto a que estuvo trabajando: ‘ continuamente durante todo el tiempo por el motivo de que a uno le cambiaban el carro a cada rato o sea, que yo trabajaba con carros diferentes de los aquí mencionados entonces queda entendido que yo trabaje (sic) en forma continua con cualquier carro de la empresa.’ (El subrayado es mío), nunca fueron desvirtuados y en consecuencia es plena prueba con la que se demostró la continuidad de la relación laboral.
Pero en el evento de que lo anterior no fuese suficiente, esos dichos del señor PEÑALOZA PULIDO, están respaldados por los testimonios que a continuación y referente al siguiente texto de la sentencia, analizo: ‘Los testimonios de JOSE MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, (106) IDANAEL ANTONIO RAMIREZ AUCIQUE (121) JULIO CESAR RODRIGUEZ BOHORQUEZ (124) LUIS BERNARDO VASQUEZ ESPINOZA (129) no logran tener la trascendencia que pretende el impugnante pues los mismos solo contienen apreciaciones personales de los deponentes, que nada clarifican sobre la existencia de uno o varios contratos de trabajo.’ 1.2.
En este párrafo de la sentencia de Segunda Instancia es manifiesto el error en la estimación de las pruebas como que les negó el alcance probatorio contenido en las mismas, habida consideración a que el Ad-quem en su error de juicio vió en estos testimonios lo que los mismos no contienen; por ejemplo: El testimonio de JOSE MANUEL RODRIGUEZ GARCIA quien a folio 107 dió fé que a FELIX MARIA PEÑALOZA PULIDO lo vió ‘ siempre trabajando en forma continua’.
El testimonio de ANTONIO RAMIREZ AUCIQUE quien inclusive fue ayudante del actor. Este testigo presencial no solamente dió fé de la continuidad de la relación laboral, sino que inclusive manifestó haber presenciado la labor del actor para la demandada en días dominicales y festivos. No es posible que se afirme en la anterior transcripción de la sentencia de segundo grado, que estos testimonios no logran tener trascendencia y que solo contienen apreciaciones personales de los deponentes que según el Ad-quem, en nada clarifican sobre la existencia de uno o varios contratos de trabajo.
De dónde el Honorable Tribunal (Sala Laboral) saca esas presuntas apreciaciones personales de los testigos y que estos no tienen trascendencia?. La carga de la prueba si se cumplió; basta con observar: La confesión expuesta por el representante legal de la demandada al responder las preguntas primera y segunda (Fls. 98 y 99) con la que se probó el extremo inicial y final de la relación laboral.
La afirmación hecha por el actor al responder la primera pregunta del interrogatorio (Fl. 113), en la que declaro (sic) ser cierto la firma de varios de esos contratos de trabajo, pero dejó aclarado que no obedeció a relaciones laborales discontinuas sino mas bien a una continuidad del contrato de trabajo, como que en los lapsos de tiempo en que no aparece contrato escrito le cambiaron de vehículos en los que laboró y que por supuesto eran distintos a los que aparecen en dichos contratos.
El testimonio JOSE MANUEL RODRIGUEZ GARCIA quien dió fé que vió (testigo presencial) siempre trabajando en forma continua al actor. El testimonio ANTONIO RAMIREZ AUCIQUE quien dió fé que vió (También testigo presencial por ser el ayudante que la demandada le asigno (sic) al señor PEÑALOZA PULIDO) siempre trabajando en forma continua al actor, inclusive los días dominicales y festivos.
Es indudable también, que por apreciación errónea y falta de apreciación de las pruebas, el Tribunal violó por la vía indirecta las siguientes normas: (transcribe: los artículos 13, 21, 23, 64 numeral 4º, 65, 249 y 253 del C.S.T.; el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el artículo 187 del C.P.C y los artículos 51 y 60 del C.P.L.)” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para entrar al estudio del cargo es conveniente recordar que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral sólo cuando sea producto de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, error que por lo demás debe aparecer manifiesto y ser objeto de demostración por parte del recurrente extraordinario.
En los cargos se enuncian como pruebas apreciadas en forma errónea o inapreciadas, las documentales aportadas por la demandada, la confesión expuesta por el representante legal de la misma, “la afirmación hecha por el actor al responder la primera pregunta del interrogatorio que le fuera formulado” y los testimonios de José Manuel Rodriguez García y Antonio Ramirez Aucique.
La documental aportada por la demandada, que el Tribunal tuvo en cuenta en su sentencia, se encuentra de folios 30 a 68 y frente a ésta, la censura solo se refiere a los contratos que obran a folios 44 y 50, con la afirmación de que “siendo a término indefinido, nunca se demostró que hubiesen sido liquidados”; al contrato que aparece a folio 41, diciendo “del que también puntualice en la apelación, la mala fé de la demandada al alterar el número interno del bus de 327 a 326” y al contrato que aparece a folio 30, sobre el cual indicó que se le dió valor probatorio sin tener fecha de expiración ni firma de ninguna de las partes.
Sobre las afirmaciones anteriores, que en sentido estricto son las únicas que se pueden relacionar con un recurso extraordinario pues las restantes corresponden en realidad a una alegación de instancia, observa la Sala: El hecho de que no se hubiera demostrado la liquidación de algunos contratos, no significa que ellos no hubieran existido y por ello en nada afecta la valoración que hizo el Tribunal de los mismos, pues no otra cosa podía concluirse de su contenido y del reconocimiento hecho por la parte actora.
La alteración del número interno de un bus a la que se refiere la censura, de existir, tampoco afecta la valoración del documento singularizado, puesto que del mismo, lo que dedujo el Tribunal, es que se había firmado un contrato diferente en una época determinada. El documento que aparece a folio 30 fue tenido en cuenta conjuntamente con la documental que aparece a folio 34 que corresponde a la liquidación del mismo, y en la que se incluyó un período superior a un año, por lo que la afirmación de la censura, aunque puede ser cierta, carece de incidencia. Ahora, si lo pretendido por el recurrente es denunciar la omisión de la formalidad requerida para la celebración del contrato de trabajo a término fijo, lo que involucra es la validez del mismo y ello, por introducir un aspecto jurídico, solo se puede atacar por la vía directa.
En el interrogatorio de parte absuelto por la demandada no existe confesión dado que las respuestas vistas en su totalitad, no contienen hechos que le produzcan situaciones jurídicas adversas o que favorezcan al demandante. La afirmación que hace la censura sobre el supuesto error del Tribunal se construye sobre una parte de lo incluído en las respuestas al no tener en cuenta las aclaraciones que se hacen en la misma, por lo que el planteamiento no se ajusta a lo realmente consignado en la diligencia. El interrogatorio de parte absuelto por el demandante es sólo su propia manifestación en la que incluye aclaraciones que le favorecen, por lo que del mismo, como en el caso de la demandada, no se desprende técnicamente una confesión, razón por la cual no constituye una prueba que pueda ser objeto del recurso de casación laboral.
Al no demostrar la censura que el Tribunal hubiera incurrido en los defectos de valoración probatoria que le atribuye frente a lo que se ha denominado como pruebas calificadas, no es posible para la Sala analizar la prueba testimonial de acuerdo con la restricción que le impone el artículo 7º de la ley 16 de 1969. De otra parte, en cuanto a los planteamientos que hace el ataque relacionados con la carga de la prueba, corresponden a aspectos jurídicos que no pueden estudiarse en un cargo que está presentado por la vía indirecta.
Además, la censura sólo presenta como mal apreciados o inapreciados dos testimonios y algunos de los documentos que tuvo en cuenta el Tribunal, sin controvertir los demás, razón por la cual la sentencia en lo que se respecta a los no atacados, permanece incólume. En consecuencia, los cargos no prosperan No obstante lo anterior, La Sala precisa que el criterio jurisprudencial que citó el Tribunal en su sentencia, corresponde a una situación diferente a la debatida en este proceso, razón por la cual su conclusión en cuanto a la aplicación del artículo 50 del C.P.L. no resulta acertada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el juicio que FÉLIX MARÍA PEÑALOZA PULIDO adelanta contra la sociedad FLOTA LA MACARENA S.A. Sin costas en el recurso dado que no hubo réplica.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 11147 Casación 11147 Félix María Peñaloza Pulido. vs. Flota la Macarena S.A. �PÁGINA � � PÁGINA �1�