CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11146 Acta Nro. 001 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de mil novencientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSE LEONARDO VALENCIA CARDONA contra la sentencia del 30 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, en el juicio que el recurrente le promovió a la empresa BAVARIA S.A.
ANTECEDENTES Mediante demanda que el señor José Leonardo Valencia Cardona le promovió a la empresa Bavaria S.A. se pretende, de manera principal, obtener: el reconocimiento y pago de la bonificación que por cierre de fábricas o dependencias consagra la convención colectiva de trabajo, suscrita el 28 de febrero de 1991 (Cláusula catorce); la bonificación por pensión de que trata la cláusula cincuenta y tres; la indexación aplicada a los anteriores derechos; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas del proceso.
Asímismo, en forma subsidiaria de las dos primeras peticiones principales, se solicita: el pago de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento patronal de las cláusulas 14 y 53 de la convención colectiva de trabajo; las costas del proceso. Los hechos que se exponen en fundamento de las relacionadas súplicas son: que entre las partes del proceso existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 1° de noviembre de 1957; que se devengó como salario básico final $266.775.00, más $15.218.40 mensuales por concepto de remuneración en especie; que el último cargo desempeñado fue el de inspector de ventas, en la división de ventas, correspondiente al grupo convencional 4ª; que el demandante se encontraba afiliado y a paz y salvo con la organización sindical de primer grado y de empresa con personería jurídica vigente, denominado Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales - Sinaltrabavaria; como consecuencia de lo anterior el extrabajador demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita entre Bavaria S.A. y Sinaltrabavaria el día 28 de febrero de 1991; que la cláusula 14 de la mencionada convención colectiva señala: “Cierre de fábricas o dependencias.
Exclusivamente para los casos de cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fábricas, filiales o dependencias o de reducción de personal, la empresa previo acuerdo con el comité ejecutivo de Sinaltrabavaria, trasladará a los trabajadores disponibles o cesantes a otras dependencias y les dará un plazo de hasta doce (12 ) meses a partir de la fecha de la notificación del traslado, para que en la nueva fábrica o dependencia se acoja a los beneficios de que trata esta cláusula.
Si por alguna circunstancia el trabajador no acepta el traslado y decide retirarse voluntariamente de la empresa, tendrá derecho a que se le pague una suma igual a noventa y cinco (95 ) días de salario básico por cada año de servicio. El reconocimiento de dicha suma, en ningún caso afectará el derecho a la pensión de jubilación del trabajador retirado (…)”; que la demandada redujo el personal de la división de ventas de Bogotá, debido a la reestructuración administrativa, y la nueva estructura de recursos humanos aprobó sólo para esa división 107 cargos de los 148 que tenía la nómina en ese momento; que mediante acta del 25 de septiembre de 1992, se determinó como sobrante el cargo de inspector de ventas del grupo convencional 4ª desempeñado por el actor; que pese a que el trabajador reunió la totalidad de los requisitos exigidos por la norma convencional ya transcrita para su aplicación, la parte demandada se negó a cumplir con su obligación convencional.
También se afirma en el escrito demandador: que presentó solicitud de pensión de vejez ante el ISS el día 2 de septiembre de 1992, esto es, con antelación a la fecha en que empresa y sindicato suscribieron los acuerdos para la aplicación de la cláusula 14 a los trabajadores que resultaran como sobrantes por la reestructuración administrativa y la nueva estructura de recursos humanos; que en cumplimiento de los acuerdos referidos dio por terminado el contrato de trabajo por retiro voluntario, con base en lo previsto en la cláusula 14 de la convención colectiva, solicitando el pago de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción de año, la orden para el examen médico de egreso, la liquidación final de salarios y prestaciones, la bonificación por pensión de que trata la cláusula 53 de la convención colectiva vigente; que mediante escrito del 2 de febrero de 1993, la empresa le manifiesta que no acepta su retiro voluntario y que se presente a laborar en forma inmediata; que el trabajador nuevamente se dirige a su empleadora donde le expresa que no le es posible reintegrarse a sus labores, dado que el contrato terminó el 27 de enero de 1992; que laboró para la demandada durante más de 35 años.
La convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó los hechos relacionados con la relación contractual laboral y su término de duración; en lo demás dijo no ser cierto o atenerse a lo que resulte probado. Igualmente, planteó las excepciones de: “Inexistencia de las obligaciones que se demandan”, “Indebida aplicación de las normas convencionales y legales que soportan las pretensiones de la demanda”, “Indebida interpretación de las normas legales y convencionales en que se soportan las pretensiones de la demanda” “Pago de las obligaciones”“ y “Prescripción”.
La primera instancia se desató por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá con sentencia del 28 de agosto de 1997, en la que condenó a la empresa demandada a pagar al actor la bonificación por pensión debidamente indexada, y la absolvió de los demás pedimentos. Recurrida por ambas partes tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, en providencia del 20 de marzo de 1998, revocó la condena por bonificación por pensión que había impuesto el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de dicha petición; asímismo, confirmó el fallo de alzada en cuanto absolvió por la bonificación de la cláusula 14 de la convención colectiva.
Los razonamientos del Tribunal, en cuanto a la pretensión por el derecho consagrado en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, se basaron en que a pesar de haberse presentado la reestructuración en la división de ventas y por ende una reducción del personal, tal y como lo demuestran los documentos de folios 92 a 97 y 81, el demandante no fue trasladado a otra dependencia, tal y como lo exige la cláusula convencional.
Que adicionalmente en el acta N° 01 del 16 de enero de 1993, se acordó que el señor Valbuena (sic) Cardona, sobrante según la estructura orgánica, continuaría cumpliendo sus labores como inspector de ventas en la zona centro (flo 98 a 101), y mediante comunicación del 2 de febrero de 1993 se le informa que no se acepta su decisión de retiro voluntario y que se presente a cumplir con la jornada laboral a la que estaba obligado.
Concluye, el Tribunal, que no se cumplieron los requisitos exigidos por la norma convencional aludida, ya que el trabajador no fue trasladado a otra dependencia cuando sucedió la reducción de personal y posteriormente se acordó que el cargo desempeñado por éste no desaparecería. En relación con el pedimento sobre bonificación por pensión, expresó el juzgador de segundo grado, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la convención colectiva de trabajo para tener derecho a la bonificación por pensión se requiere que al momento de ser concedida o reconocida la pensión esté vigente el contrato de trabajo, lo cual no se dio en el sub judice porque a folio 196 del expediente obra copia de la resolución 002755 del ISS donde se le reconoce la pensión de vejez al actor a partir del 30 de abril de 1993, y para ese entonces el contrato de trabajo ya había terminado por decisión del mismo trabajador.
También agrega que al momento en que el demandante dio por finalizado el contrato de trabajo solamente se había hecho la solicitud de la pensión ante el I.S.S. y el reconocimiento de la misma se produjo tiempo después de su retiro. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
El alcance que le imprimió el recurrente a la impugnación es: “Pretendo que la H. Sala Laboral de la Corte, al decidir la presente demanda, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que constituida en Tribunal de Instancia, confirme la condena del juzgado de conocimiento sobre la aplicación de la bonificación por pensión y su indexación; revoque la absolución referente a la aplicación de la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo, y, en su lugar, condene por esta petición; e incluya lo relacionado con las costas“.
Con fundamento a la causal primera de casación laboral el censor formula contra la sentencia impugnada dos cargos por la vía indirecta. PRIMER CARGO “La sentencia gravada infringe de modo indirecto, por aplicación indebida, los artículos 467 y 476 del C.S.T.; en relación con los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18,19, 20, 21, 55, 57, 59, 61, 62 literal A) numeral 14, 65, 259, 353, 373, 468, 469, 470, 478 del C.S.T.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 145 del C.P.T.; 25, 26, 27, 28, 1494, 1495, 1502, 1556, 1602, 1603 y 1618 del Código Civil; 289 de la ley 100 de 1993 “.
Los errores ostensibles de hecho que señala el censor como incurridos por el Tribunal y que de paso transgredieron lo previsto en el artículo 61 del Código de procedimiento Laboral, son: “Primero.- Dar por demostrado sin estarlo que no se cumplieron los requisitos exigidos por la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de febrero de 1991, para su aplicación. “Segundo.- Dar por demostrado sin estarlo que en el caso de autos el traslado del actor era requisito indispensable para la aplicación de la cláusula 14ª de la convención colectiva.
“Tercero.- Dar por demostrado sin estarlo que en el acta 01 del 16 de enero de 1993 se acordó que el actor continuaría cumpliendo sus labores como inspector de ventas de la zona centro. Las pruebas que se indican como causantes de los yerros fácticos denunciados son: erróneamente apreciadas.- 1) la convención colectiva de trabajo, suscrita entre Bavaria y Sinaltrabavaria el día 28 de febrero de 1991 (flo 209 a 257 ); 2) la comunicación de fecha 2 de febrero de 1993 (flo 81 y 169 ); 3) el acta número 7 del 6 y 7 de julio de 1992 (flo 92 a 97 ); 4) el acta de fecha 25 de septiembre de 1992 (flo 102 a 108 ); y 5) el acta número 01 del 16 de enero de 1993 (flo 71 a 74 y 98 a 101 ).
Y como dejadas de apreciar.- 1) el acta número 35 del 23 de septiembre de 1992 (flo 53 a 56 ); 2) acta número 23 del 24 de junio de 1992 (flo 60 a 66 ); y 3) confesión judicial contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada (flo 67 a 70 y 86 y 87 ). DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea el recurrente que uno de los yerros fácticos en que incurrió el fallador de alzada consistió en considerar que el traslado del trabajador a otra dependencia era un requisito indispensable para la aplicación de la cláusula 14ª.
Que para llegar a esta consideración la sentencia impugnada pasó por alto que la reestructuración administrativa interna en la demandada fue a nivel nacional con el propósito de ajustar la nómina existente a los requerimientos, circunstancia que impidió la reubicación de todos los trabajadores afectados con la medida y sólo algunos de ellos se pudieron ubicar mediante traslado; que los otros, dentro de los cuales se encontraba el actor, sobraron en el nuevo esquema administrativo, perdiendo de esa forma su vocación de permanencia en el empleo como consecuencia de circunstancias imputables a la empresa.
Que por ello no se puede exigir que a este último grupo de trabajadores se les notificara un traslado, dado que para ellos se acordó, entre la demandada y su sindicato, la compensación económica que prevé la norma convencional de noventa y cinco días de salario básico por año de servicios y proporcionalmente por fracción. También indica que incurrió el fallador en error al afirmar que en el acta 01 del 16 de enero de 1993 se convino que el trabajador continuaría laborando en la zona centro, dado que el mencionado documento no contiene el pacto que encontró el Tribunal.
Y esto porque lo que en ella se expresa es la decisión unilateral de la empresa de no aplicar los beneficios de la cláusula 14 al demandante, pese a ratificar que sobra dentro de la nueva estructura administrativa. LA REPLICA Aduce que en ninguna equivocada apreciación incurrió el Tribunal al valorar las pruebas que en ese sentido se acusan, como tampoco se logran demostrar los desatinos fácticos denunciados del análisis de aquellas respecto de las que se pregona su falta de estimación. Así mismo, expresa que en la llamada demostración del cargo sólo se exponen los criterios personales del recurrente sobre el significado y poder de convicción de las pruebas que comenta, pero que esa contraposición con el criterio del Tribunal no muestra la existencia de los alegados errores de hecho y, menos todavía, con la evidencia indispensable para que tenga resonancia y efecto dentro del recurso extraordinario de casación. SE CONSIDERA El aspecto que controvierte el recurrente y que singulariza a través de los tres yerros fácticos que le endilga a la providencia cuestionada se circunscribe a la conclusión que extrajo el Tribunal respecto a que el actor no cumplió con los requisitos que exige la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores el día 28 de febrero de 1991, para que de esa forma se originara el derecho pretendido en la demanda, esto es, la bonificación por cierre de fábricas o dependencias.
Del examen a la prueba con la cual el Tribunal soportó la decisión que ahora suscita inconformidad, encuentra la Corte que resulta infundado el desvío estimativo en el cual el impugnante apoya su ataque, en la medida en que lo inferido por el ad quem de las aludidas probanzas, es lo que evidentemente emerge de su exacto y genuino contenido, tal y como pasa a destacarse.
En efecto, de la lectura a la cláusula controversial de la convención colectiva de trabajo fluye, en forma clara y palmaria, que son varios los condicionamientos exigidos para que surja el derecho en favor del trabajador de reclamar la suma dineraria en ella establecida, como son: a) que se produzca el cierre total o parcial de alguna o algunas de las fabricas de la demandada, sus filiales o dependencias o una reducción de personal; b) que se produzca el traslado a otras dependencias de los trabajadores disponibles o cesantes, previo acuerdo con el comité ejecutivo de Sinaltrabavaria; y c) que dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de la fecha en que se notifique el traslado, se manifieste su no aceptación y el consecuencial retiro voluntario de la empresa.
Y es así que de las pruebas constituidas por la comunicación del 2 de febrero de 1992 y actas N° 7, 25 y 01 de julio 6 y 7 de 1992, septiembre 25 de 1992 y enero 16 de 1993, respectivamente, si bien es cierto demuestran que en la empresa demandada se presentó una reducción en su planta de personal y más concretamente en la División de ventas a la que pertenecía el aquí demandante, también lo es que en ningún momento la empleadora notificó a aquél su traslado a otra de sus dependencias, para que de esa forma surgiera en su favor la opción de escoger en continuar en el empleo bajo las nuevas condiciones laborales o simplemente terminar el contrato de trabajo, y en tal virtud hacerse acreedor a la compensación económica de que trata la disposición convencional ya aludida.
Además, existe prueba que acredita la invitación que le hizo la empresa demandada a su ex trabajador para que continuara ocupando el cargo por él desempeñado ante la renuncia presentada, situación que descarta por completo el pretendido derecho, tal y como se evidencia a folios 81 y 169. Por lo tanto, no haberse acordado y comunicado el traslado del demandante a otra de las dependencias de la empresa a raíz de la reducción en su planta de personal, falló uno de los requisitos de que trata la disposición convencional objeto de estudio, lo que imponía legar a la conclusión que a la postre adoptó el sentenciador de segundo grado.
De otra parte, en cuanto hace a los medios probatorios denunciados como no apreciados por el Tribunal y que según el censor influyeron en los desatinos fácticos aducidos, se tiene que ni las actas 35 y 23 de septiembre de 1992 y junio del mismo año, como tampoco el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa demandada, logran acreditar el cumplimiento por parte del demandante del requisito relacionado con la comunicación de su traslado a otra de las dependencias de la empleadora y que tomó como fallido el Tribunal para de esa forma denegar el derecho convencional reclamado en la demanda.
Asimismo, de la lectura a lo tratado en las reuniones que sostuvo la vicepresidencia administrativa de la compañía demandada con el comité ejecutivo del sindicato, y que dan cuenta las actas referidas con precedencia, visibles a folios 53 a 56 y 60 a 66, lo que emerge es simple y llanamente el planteamiento que en esas sesiones expuso cada una de las partes intervinientes respecto a la imperiosa necesidad de adoptar un nuevo organigrama dentro de la empresa, más no decisión alguna que se haya proferido en lo que al traslado del demandante se refiere y que se constituye en punto central de lo debatido en la presente acusación. Igualmente, si bien es cierto que el representante legal de la empresa demandada admite que en efecto se produjo una reestructuración en la planta de personal de la compañía, que trajo como consecuencia la desubicación de algunos de sus trabajadores, también lo es que en ninguno de los apartes de su declaración confiesa que dentro de esos empleados marginados o trasladados a otras dependencias se encontrara el promotor del proceso, pues lo que éste textualmente expresa es todo lo contrario a lo que pretende demostrar el recurrente, cuando dice: “(…) debo reiterar que el demandante señor VALENCIA CARDONA en ningún momento resultó sobrante dentro del organigrama de la empresa (…)” No prospera, entonces, este cargo.
SEGUNDO CARGO “La sentencia gravada infringe de modo indirecto, por aplicación indebida, los artículos 467 y 476 del C.S.T.; en relación con los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 55, 57, 59, 61, 62 literal A) numeral 14, 65, 259, 353, 373, 468, 469, 470, 478 del C.S.T.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 145 del C.P.T.; 25, 26, 27, 28, 1494, 1495, 1502, 1556, 1602, 1603 y 1618 del Código Civil; 289 de la ley 100 de 1993“.
El único error de hecho ostensible que le atribuye al Tribunal se circunscribe a: “Dar por demostrado sin estarlo que para acceder a la bonificación por pensión contenida en la cláusula 53 de la convención, el vínculo laboral debía estar vigente al momento de entrar a disfrutar de dicha prestación”. Como pruebas erróneamente apreciadas se citan: 1) la convención colectiva de trabajo, suscrita entre Bavaria S.A. y Sinaltrabavaria, el día 28 de febrero de 1991 (flo 209 a 257 ); 2) el acta número 01 del 16 de enero de 1993 (flo 71 a 74 y 98 a 101 ); la resolución número 002755 de 1993, expedida por el ISS (flo 196 ); y 4) la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 27 de enero de 1993 (flo 164 a 165 ).
DEMOSTRACION DEL CARGO Luego de transcribir el recurrente lo que al efecto dispone la cláusula 53 de la convención colectiva de trabajo, expresa que el espíritu de la misma es consagrar un reconocimiento económico al trabajador que obtiene la pensión a través del cumplimiento de los requisitos exigidos. Que su fin último es premiar los años que el trabajador le ha dedicado a la empresa mediante al prestación de sus servicios personales y que finaliza su vida laboral adquiriendo el estatus de pensionado, otorgando un diez por ciento adicional sobre el monto base, por cada año que supere los 20 de servicios continuos o discontinuos.
Remata, el censor, que la convención no exige la vigencia del contrato de trabajo al momento del reconocimiento de la pensión, por lo que el hecho de que el trabajador hubiese dado por terminado el contrato con anterioridad al reconocimiento de la pensión no le quita el derecho que adquirió al laborar para la empresa más de 35 años. LA REPLICA Precisa que si bien es cierto que la cláusula 53 de la aludida convención colectiva no dice expresamente que para merecer la bonificación allí prevista, el trabajador que se pensione debe estar al servicio de la empresa, también lo es que esa disposición tampoco dice que el trabajador que se pensione tiempo después de haberse retirado de la empresa, tenga derecho a la bonificación; por lo que es incontrastable que cualquiera de esas dos interpretaciones es razonable, verosímil o válida, sin que la primera de esas dos tesis que es la escogida por el Tribunal pueda reputarse como viciada por error de hecho.
Puntualiza, también, que ninguna de las pruebas señaladas por el censor como equivocadamente apreciadas surge la existencia evidente del supuesto yerro fáctico que el cargo le atribuye al Tribunal en la providencia. SE CONSIDERA El único tópico que controvierte el impugnante a través del presente cargo se circunscribe a que contrario a lo estimado por el Tribunal en la sentencia recurrida a su juicio, el demandante sí tiene derecho a acceder a la bonificación por pensión que estipula la cláusula 53 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores el 28 de febrero de 1991.
En ese contexto aduce como único desatino fáctico: “Dar por demostrado sin estarlo que para acceder a la bonificación por pensión contenida en la cláusula 53ª de la convención, el vínculo laboral debía estar vigente al momento de entrar a disfrutar de dicha prestación”. La aludida cláusula convencional expresa: “Bonificación por pensión. Al trabajador que se le conceda la pensión de jubilación, vejez o invalidez, tendrá derecho a una bonificación especial, de setecientos mil pesos ($700.000); pero si ha trabajado para empresa durante más de veinte (20) años, continuos o discontinuos, esta suma se incrementará en un diez por ciento (10%) por cada año que exceda a los veinte (20) años de servicio”.
El sentenciador de alzada al asumir el análisis del pedimento impetrado en cuanto a la bonificación por pensión de jubilación se refiere y de que trata la transcrita cláusula convenal, razonó en dirección a que como para obtener el beneficio aludido se requiere que al momento de ser concedida o reconocida la pensión, se encuentre vigente el contrato de trabajo, lo cual no ocurrió en el sub judice, toda vez que el reconocimiento pensional que hizo el ISS al actor fue a partir del 30 de abril de 1993 y la terminación del contrato se produjo a partir del 27 de enero de esa misma anualidad, no se hacía procedente conceder el derecho pretendido en la demanda.
Dentro de las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para inferir aquel aspecto que ahora suscita controversia en el censor, se encuentra la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores, el 28 de febrero de 1991; la copia de la resolución N° 002755 de 1993, expedida por el ISS; y la carta de terminación del contrato de trabajo de enero 27 de 1993, de las que se predica son las causantes del desatino fáctico denunciado a causa de su errónea apreciación. Planteada la situación así, habrá de proceder la Sala al estudio de los medios probatorios que se singularizan en el cargo, a efecto de constatar si se da o no el yerro fáctico con el cual se acusa la sentencia recurrida, no sin antes precisar que el acta N° 01 de enero de 1993, visible a folio 71 a 74 y 98 a 101 del expediente, no fue tenida en cuenta por el Tribunal para dirimir el punto objeto de debate, lo que hace infundada la acusación en lo que a dicha prueba se refiere cuando se cataloga como mal apreciada.
Ahora bien, sabido es que el único error capaz de conducir a la quiebra de una sentencia es aquel que tiene el carácter de manifiesto, o sea el que tan grosera y visiblemente hace decir a la prueba lo que ella no dice o no encuentra lo que el medio probatorio palmariamente expresa, lo que por ende conduce a dar por no probado lo que sí está o por acreditado lo que manifiestamente no aparece en los autos.
Es por lo anterior que reiteradamente ha sostenido la Corte que cuando una prueba admite racionalmente más de una interpretación, el que el Tribunal escoja uno de los sentidos posibles excluye necesariamente el error de hecho con el carácter de evidente, aunque no necesariamente la Corte comparta esa interpretación. Y precisamente esta es la situación que se presenta en el asunto de que se trata porque es indiscutible que la cláusula convencional que se aduce como atributiva del derecho reclamado por el actor claramente se refiere “al trabajador que se le conceda la pensión de jubilación, vejez o invalidez ( )”, calidad que no tenía aquél en el momento en que se le reconoció esa prestación social tal como se desprende de comparar las fechas que dio por demostradas el Tribunal el ISS hizo ese reconocimiento y en la que se produjo la terminación del contrato, hechos estos no controvertidos por el censor.
Lo dicho conduce a concluir que este cargo tampoco está llamado a prosperar. Las costas del recurso serán a cargo del recurrente vencido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, de fecha marzo 20 de 1998, dictada en el Proceso Ordinario Laboral que JOSE LEONARDO VALENCIA CARDONA le promovió a BAVARIA S.A. Las costas del recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11146 � PAGE �23�