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11146(19-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

11146 Casación 11146 Isidro Méndez Monroy República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 11146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 176 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001). VISTOS Mediante sentencia del 17 de marzo de 1995, el Juzgado 52 Penal del Circuito de esta capital condenó a Isidro Méndez Monroy a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10, al encontrarlo penalmente responsable, como autor, del delito de homicidio agravado en la persona de EVA MUNÉVAR DE RICO; también le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y le impuso la obligación de pagar los perjuicios causados.

Recurrida esta decisión por sindicado y defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior el 23 de junio del mismo año. Los mismos sujetos procesales interpusieron recurso de casación los días 27 y 28 del mismo mes y el 10 de octubre siguiente, el apoderado presentó la correspondiente demanda, sobre cuyo fondo se pronuncia la Sala, siguiendo los derroteros de la normatividad vigente para la época del fallo impugnado, es decir, el Decreto 2.700 de 1991.

HECHOS Aproximadamente a las 7:15 de la mañana del 25 de marzo de 1994, en la carrera 22 número 44-23 sur, del barrio Santa Lucía de esta capital, JOHN WILMER RICO MUNÉVAR contestó una llamada telefónica en la que JUAN N. preguntaba por su señora madre, EVA MUNÉVAR DE RICO, quien previamente le había señalado que dijera que ya había salido.

Al escuchar simultáneamente el ruido de un bus en el aparato y en la calle, WILMER dedujo que JUAN estaba cerca y al salir vio que un hombre colgaba el teléfono público y miraba hacia su casa, a la cual se dirigió. WILMER entró al inmueble y mientras se vestía escuchó cinco disparos, los cuales causaron el deceso a su progenitora y se percató que el mismo individuo salía de la casa.

Con base en sus señales y reconocimientos posteriores, se estableció que el autor del hecho fue Isidro Méndez Monroy. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 161 Seccional inició, el 25 de marzo de 1994, una indagación preliminar, en desarrollo de la cual, con retratos hablados y reconocimientos, Isidro Méndez Monroy fue señalado como autor del hecho, por lo que el 29 siguiente se abrió instrucción y, luego de escucharlo en indagatoria, el cuatro de abril del mismo año se decretó su detención como autor del delito de homicidio.

El dos de junio de 1994 se clausuró la investigación y el 14 de julio del mismo año se acusó al señor Méndez Monroy como autor del delito de homicidio agravado según el artículo 324-4-7 del Código Penal entonces vigente, decisión que, recurrida y con la salvedad de descartar la causal cuarta de agravación, fue confirmada por la fiscalía de segunda instancia el 25 de agosto siguiente.

Adelantado el juzgamiento, el 17 de marzo de 1995 se profirió, por el Juzgado 52 Penal del Circuito, la sentencia de condena reseñada, la que, recurrida por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior el 23 de junio de 1995. Al momento de notificarse de la decisión de segunda instancia, sindicado y defensor interpusieron recurso de casación, que fue concedido el cuatro de agosto de 1995.

El 10 de octubre siguiente se presentó la correspondiente demanda, la cual se declaró ajustada el 23 de noviembre del mismo año, y el dos de mayo de 1996 se recibió concepto del Procurador Tercero Delegado en lo Penal. LA DEMANDA El actor formula dos cargos que desarrolla de la siguiente manera: 1°) El primero, al amparo de la causal tercera, porque la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, toda vez que el sindicado fue capturado antes de que se dictara orden de captura, lo que obligaba a aplicar el artículo 383 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (353 del actual), además de que fue torturado, producto de lo cual se obtuvo una confesión, sin que la compulsa de copias para investigar a los agentes del orden convalide los abusos, mientras resulta imperativo que las pruebas allegadas en la fase previa no sean consideradas porque son nulas de pleno derecho. 2°) Bajo la causal primera, un segundo cargo señala que, a través de un error de hecho por distorsión del sentido de las pruebas, la sentencia violó la ley de manera indirecta porque si bien se valoraron todos los elementos de convicción y se aceptó que los testigos de cargo incurrieron en contradicciones, se aclaró que ello no menguaba su credibilidad, lo cual constituye un error de derecho, porque difieren en las características del autor del hecho, además de que tales declaraciones fueron producto de la captura ilegal.

Por otra parte, agrega, el fallador se apartó de los principios de la sana crítica, porque a esos testimonios les dio un alcance que no tenían, pues generaban duda, a pesar de lo cual se condenó, además de que se descartaron las versiones de cargo con el argumento de que diferían respecto de la hora en que el procesado salió de la casa, inconsistencias estimadas como irrelevantes, sin que puedan ser desacreditadas por coincidir en la descripción de las prendas de Isidro Méndez.

Bajo el título de “Omisión de prueba”, el demandante relaciona un estudio morfológico efectuado al acusado, del que surgen dudas sobre los rasgos del responsable, así como el testimonio de LIBIA EMMA ARANGO DE RUSSI, lo que constituye una valoración errónea en que se cimentó un falso juicio de existencia. Finaliza con la pretensión de que la Corte, de manera oficiosa, case la sentencia si considera que de manera ostensible atenta contra las garantías fundamentales.

EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, luego de censurar la petición final de que se case por causales no invocadas, como que es carga del actor precisar todos los motivos de casación, solicita a la Sala desestimar sus pretensiones, conforme a los siguientes planteamientos: 1°) Si bien con la captura del sindicado se vulneró el artículo 28 de la Constitución porque fue previa a la orden de la fiscalía, ello no impone la nulidad del proceso, porque por la afectación ilegal de la libertad la ley no prevé esa consecuencia pues pudo ser restablecida a través del hábeas corpus o la solicitud de excarcelación inmediata y, como no es elemento estructural del procedimiento, no afecta el debido proceso, pues que no impide proseguir la actuación ni legalizar, con posterioridad, la privación de la libertad. 2°) La falta de coincidencia en las declaraciones de los testigos no autoriza calificar como errores de hecho que se acepte esta o aquella versión en desmedro de otra, como tampoco impide desestimar los diversos testimonios.

En el evento en estudio el juez procedió con cautela incorporando todos los elementos de juicio al proceso de valoración, además de que la diligencia de reconocimiento despejó las inconsistencias que se observan en las narraciones de los testigos, divergencias que, además, por ser de menor entidad, llevaron al juzgador a concluir que no se pusieron de acuerdo.

Lo que denuncia el censor son simples diferencias de opinión frente a la valoración de la prueba, lo cual no es de recibo en casación. Por otra parte, la prueba testimonial no se afectó con la captura ilegal, porque no dependía de que se aprehendiera o no al autor del delito. Si bien encuentra inconsistente que el Tribunal no creyera a los testigos de descargo por coincidir en unos puntos y diferir en otros, lo que equivale a utilizar unos mismos argumentos para aceptar y rechazar el testimonio, concluye que esa falta de coherencia es apenas teórica por cuanto las diferencias horarias de las declaraciones no son despreciables, ya que no aluden sólo a cuestiones de tiempo sino, también, a hechos y circunstancias disímiles.

CONSIDERACIONES La Sala estudiará los reclamos del demandante en el mismo orden en que fueron planteados. La nulidad La hace consistir el actor en que la captura de Isidro Méndez Monroy fue ilegal, lo cual vicia las pruebas recaudadas en la indagación preliminar. 1. La Sala, en oposición a lo que plantea el Ministerio Público que hace eco de la demanda para concluir que la aprehensión resultó arbitraria, observa que no hubo tal ilegalidad, como probablemente sí existió en cuanto a los tratos indebidos que se causaron al indagado, los que ya se dispuso fueran investigados por la autoridad respectiva.

Así, dentro de la diligencia de inspección al cadáver, la funcionaria escuchó en declaración a JOHN WILMER RICO MUNÉVAR y ordenó que con su descripción se elaborara un “retrato hablado”, que se realizó el 25 de marzo de 1994. En la misma fecha, que es la del homicidio, se ofició a la Unidad Nacional de Policía Judicial para que realizara labores tendientes a localizar al hombre descrito por el testigo “y de ser posible su ubicación se conducirá en calidad de retenido mientras se le escucha en indagatoria si fuere el caso”.

Esta orden fue la que originó el informe del 29 de marzo que da cuenta de la identidad de Isidro Méndez Monroy, como que el mismo refiere que se produjo como consecuencia de la solicitud de la fiscalía. Ese documento explica que HÉCTOR MANUEL TORRES PINZÓN, RAFAEL RICO MUNÉVAR y ELIZABETH GALLEGO GUTIÉRREZ, reconocieron a la persona que refleja el “retrato hablado”, que se elaboró con los datos suministrados por JOHN WILMER, como el presunto agresor.

Agrega que con tales indicaciones y conocido que el autor del hecho y la posterior occisa estaban relacionados con el comercio del pescado, los investigadores establecieron vigilancia en las plazas de mercado y, en una de ellas, se ubicó a una persona que correspondía a las características del “retrato hablado”, quien resultó ser el procesado, por lo cual se lo retuvo.

De ese recuento no surge la arbitrariedad en cuanto a la retención efectuada el 29 de marzo de 1994, pues fue decidida de manera oficial, a través de resolución motivada y con suficiente antelación, desde el 25 del mismo mes, por el director del proceso. En verdad, que la apertura de instrucción del 29 de marzo de 1994 y la orden de vinculación de Isidro Méndez Monroy, necesariamente se soportó en el informe de Policía Judicial de la misma fecha, de donde surge que la captura fue anterior a este mandato.

Sin embargo, aquella tiene sustento legal en la orden del 25 de marzo que dispuso la retención de la persona que coincidiera con la descripción de los testigos y el “retrato hablado”. 2. Finalmente, capturado el señor Méndez Monroy, asistido de un defensor fue escuchado en indagatoria por el funcionario judicial competente y cumpliendo las formas de ley se profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue debidamente notificada y causó ejecutoria, y no sólo no se interpuso recurso válido en su contra, sino que tampoco se ejercieron los controles respecto de la pretendida aprehensión arbitraria, con lo cual la misma, de haber tenido ocurrencia real, se habría convalidado, pues a partir de este momento no eran procedentes ni el hábeas corpus ni la libertad por captura ilegal. 3.

Para la Sala, en consecuencia, la captura no sólo no fue arbitraria pues obedeció a mandamiento escrito de autoridad judicial competente, lo cual se ciñe a los parámetros del artículo 28 superior, sino que, de serlo, la vinculación y detención preventiva la habrían convalidado. Pero aún en el supuesto de que tal proceder no hubiera estado precedido de las formalidades de ley, tal irregularidad no comportaría la invalidación del proceso, en lo cual asiste razón a la Procuraduría. El artículo 30 de la Constitución Política regula la acción pública del hábeas corpus como mecanismo garantizador al que puede acudir una persona cuando considere que se encuentra privada de su libertad de manera ilegal; este mandato fue desarrollado por el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, estatuto que en su artículo 383 también disponía, como otra vía para restablecer ese derecho, que el afectado solicitara al funcionario director del proceso la libertad inmediata por captura ilegal.

A ninguno de estos remedios se acudió por parte del sindicado y su defensor, de donde se infiere que se tenía conciencia clara de la legalidad del acto de aprehensión, pero, además, que si la Constitución y la ley tenían previstos esos mecanismos en aras de restablecer el derecho vulnerado, no es la nulidad el remedio procedente, por cuanto ésta deviene en una sanción extrema, a la que sólo se debe acudir cuando no exista otra vía de solución. 4.

Institutos como la vinculación del imputado a través de la declaratoria de persona ausente y la libertad provisional ponen de presente que la detención del sujeto pasivo de la acción penal no forma parte de la estructura básica del proceso penal, porque éste puede, y debe, adelantarse sin la presencia física del mismo, de donde surge que afectada aquella garantía debe restablecerse a través de los mecanismos señalados, pero sin que ello incida, necesariamente, en el proceso como es debido. 5.

Dice el casacionista que toda la actuación surtida en la fase preliminar no debió ser valorada porque la misma es consecuencia de la captura ilegal, las torturas a que se sometió al señor Méndez Monroy y la confesión que a través de ésta se obtuvo. La pretensión no prospera por cuanto la indagación preliminar se inició el 25 de marzo de 1994 y allí se comisionó a la policía judicial para adelantar todas las diligencias necesarias para aclarar los hechos, en desarrollo de lo cual los investigadores realizaron la labor que plasman en el informe del 29 de ese mes, la que consistió en escuchar en declaración a HÉCTOR MANUEL TORRES PINZÓN, RAFAEL RICO MUNÉVAR y ELIZABETH GALLEGO GUTIÉRREZ, tras lo cual se efectuaron labores de vigilancia hasta ubicar al indagado.

De lo anterior se desprende que aquellas pruebas se recaudaron como consecuencia de la orden judicial y fueron previas a la identificación y captura del señor Isidro Méndez Monroy; por manera que si la labor probatoria no fue consecuencia de la vinculación del procesado, sino al contrario, y estaba soportada en una investigación previa ordenada por funcionario judicial competente, mal se puede pretender la nulidad de tal fase y/o que no se estimen esos elementos de convicción, pues que fueron aportados al proceso cumpliendo los presupuestos legales. 6.

En lo que sí asiste razón al demandante es en la queja de que la “confesión extra—procesal” no puede ser de recibo, por cuanto fue producto de las arbitrariedades cometidas por los investigadores contra el señor Méndez Monroy. Observa la Sala que en la resolución de acusación se dedujo la causal cuarta de agravación del artículo 324 del Código Penal de 1980, por cuanto “se ha ventilado en autos, porque hasta esta altura no se ha desvirtuado en forma plena, que el ilícito se cometió por precio, en donde recibieron la suma de trescientos mil pesos”, conclusión que se apoya exclusivamente en el informe policivo que relata que el capturado, además de aceptar el hecho que cometió con otra persona, explicó que “los dos recibieron la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS”.

Así las cosas, la deducción de la agravante deviene en ilegal, pero con buen criterio la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, al despachar el recurso de apelación interpuesto contra el pliego de cargos, la descartó. Por otra parte, los fallos de instancia no sólo no estimaron esas manifestaciones logradas por procedimientos ilegales, sino que cuestionaron esos mecanismos, de donde surge sin soporte alguno que la condena se soportó en ellas.

Así, el de primera instancia explicó que la deducción de responsabilidad “no parte de su dicho o ‘confesión’ que mediante tormento dio a los agentes que lo capturaron …(pues) son medios deleznables, reprochables, no admisibles que censuramos al cual más …”. Por su parte, el Tribunal, al negar la nulidad en la que hoy se insiste, concluyó que “nadie discute que se cometieron irregularidades y prácticas reprochables por parte de los miembros de la Policía Judicial que capturaron a ISIDRO MONROY, al golpearlo y someterlo a torturas … de ahí que actualmente se les investiga por estos procedimientos anormales.

Entonces, el informe que rindieron no se tendrá en cuenta, por lo que es necesario valorar las demás probanzas que militan en el expediente”, de todo lo cual surge que ninguna eficacia probatoria se suministró al cuestionado documento policivo, lo que deja sin soporte el reclamo de que, por valorarlo, se invalide lo actuado. El cargo se desestimará. La violación indirecta de la ley 1.

En el segundo reproche, el demandante acude a la violación indirecta de la ley sustancial, a través de un “error de hecho consistente en la tergiversación o distorsión del sentido de las pruebas”, concepto que traduce el denominado falso juicio de identidad, que exige de quien lo invoca especificar los medios de prueba objeto de reproche y acreditar, con las citas textuales pertinentes, los apartes en los cuales el juzgador puso a las pruebas a decir lo que no dicen.

La demanda no cumple con esa carga, lo que llama a su fracaso, máxime que al desarrollar la censura se evidencia que no hay tal distorsión de los testimonios de cargo, al extremo de que el actor reconoce que el tribunal parte de la base de que entre los mismos hay contradicciones, no obstante las cuales, en criterio de esa Corporación, no se demerita su credibilidad. 2.

Lo que se evidencia es que, a modo de alegato de instancia, el censor realiza una personal y, por ende, subjetiva forma de apreciar los medios de prueba, que pretende se privilegie frente a la de los fallos de instancia, lo que puede ser de recibo en aquellas fases, pero es extraño al recurso extraordinario, a cuya sede las decisiones llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad.

Nótese cómo la demanda, tras admitir que el Tribunal no concedió importancia a las contradicciones de los testigos, concluye que “En criterio de la defensa los señores Magistrados incurrieron en un error de derecho, ya que si vemos con detenimiento las declaraciones citadas, de las mismas surgen contradicciones”, alusión que evidencia que no hay tal distorsión (la Corporación reconoce los dichos encontrados) sino la pretensión de que se acepte el “criterio de la defensa”. 3.

Además, resulta protuberante la falencia técnica puesto que la censura plantea un error de hecho por falso juicio de identidad, pero aquí se alude a uno de derecho, sin especificar su especie: falso juicio de legalidad o de convicción, lo cual resulta contradictorio, como que, en el error de hecho el equívoco recae sobre la contemplación de la prueba, en tanto que en el de derecho ello sucede respecto de las normas legales que regulan su aducción. 4.

Para fundamentar el cargo, el actor agrega que el fallador se apartó de las reglas de la sana crítica, postulado que no sólo no desarrolla al quedarse en el simple enunciado, sino que, de nuevo, traduce un desconocimiento de la técnica de la casación, porque el mismo conforma el denominado falso raciocinio, además de que no se demuestra cuáles reglas de la lógica, máximas de la experiencia o aportes de la ciencia se desconocieron en las instancias. 5.

Por lo demás, lo que el actor denomina contradicciones, no pasan de ser meras divergencias menores respecto de las características físicas del agresor, producto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que cada declarante se percató de él, máxime que ninguno estaba preparado para el hecho futuro y, como consecuencia de ello, no acondicionó sus sentidos para captar el menor detalle.

Nótese que la propia demanda reseña que las diferencias radican en que JHON WILMER RICO MUNÉVAR describe al homicida con una estatura entre 1,60 y 1,65 metros, con bigote, de labios gruesos y de piel trigueña, en tanto que su hermano RAFAEL se refiere a un hombre entre 1,67 y 1,68 metros, moreno, cabello como crespo, con entradas pronunciadas, de bigote y labios normales, y ELIZABETH GALLEGO GUTIÉRREZ lo reseña como 1,68 metros, de color trigueño, ojos negros y boca normal sin bigote.

No puede dejarse de lado que apreciaciones como la estatura no dejan de ser subjetivas, además de que ninguno de los declarantes la determina con precisión; lo propio sucede cuando se describen unos labios “gruesos” o “normales” y cuando se alude a un pantalón “azul claro” o “desteñido” o a una chaqueta “amarilla”, “caqui” o “café”; por otra parte, la ausencia de bigote en el relato de la mujer, puede obedecer a que lo vio como un mes antes de los hechos.

Además de lo anterior, en diligencia de reconocimiento en fila de personas, los testigos no dudaron en señalar al señor Méndez Monroy como la persona que cada uno observó desde disímiles circunstancias. Es evidente que en el desarrollo de esta prueba fueron observadas las formalidades de ley, el sindicado estuvo asistido por su defensor de confianza e incluso, señalado por WILMER RICO, quiso crear confusión cambiándose el nombre. 6.

El demandante censura el reconocimiento por cuanto previamente los testigos habían visto el “retrato hablado”, lo cual no es de buen recibo, pues en el último evento observaron un “dibujo”, en tanto que en aquella diligencia, entre varias personas de rasgos físicos similares, reconocieron al sindicado. La queja, por lo demás, es contradictoria, porque apartes anteriores el actor había dejado sentado que “Si vemos el retrato hablado y lo comparamos con las aseveraciones del testigo, tenemos que admitir que en la mayor parte de su versión esas características son diferentes a las que podemos percibir en dicho retrato”.

Resulta inadmisible, entonces, que cuestione un reconocimiento porque los declarantes vieron un dibujo que no se parecía a la persona señalada en la diligencia. Por otra parte, no se puede desconocer que, independientemente de lo acertado del desarrollo de esa diligencia de reconocimiento, lo cierto es que los testigos de cargo en declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento (lo dicho en aquella diligencia sólo son extensiones de sus testimonios) señalaron al señor Isidro Méndez Monroy y los juzgadores en valoración realizada conforme a las reglas de la sana crítica, que el censor no logra desvirtuar, concluyeron en la eficacia de esos asertos. 7.

Como bien refiere la Procuraduría, asiste razón al casacionista cuando se queja de que el Tribunal descartara las declaraciones de INÉS MEDINA, JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO, GLORIA MONROY GIRALDO, JUDY PAOLA QUINTERO MEDINA, EFRAÍN PARDO, JULIO CÉSAR COTAMO y LUIS ADELIO SERVILEÓN porque, de una parte, no coincidieron en la hora en que el sindicado salió de la casa de la primera, y, de otra, de manera asombrosa acertaron al describir las ropas que vestía. Un tal razonamiento es contradictorio, pues lo que se admite como válido respecto de una parte de las versiones se rechaza en relación con otra.

Pero lo incuestionable es que las contradicciones respecto de la hora en que el sindicado salió de la casa en donde se dice pasó la noche, resultan de particular importancia, pues de ella deriva que estuviera, o no, en el sitio del homicidio. Así, en su inicial versión, el señor Méndez Monroy explica que salió del inmueble “como a las siete de la mañana”, pero ya en ampliación cambia para indicar que ello ocurrió “de siete y media a ocho de la mañana”, de donde se infiere un afán de acomodamiento, porque el homicidio se perpetró luego de las 7:15 (fl. 9), máxime que el indagado contó a su hermano ELISELIO MONROY que salió de casa de INÉS “de ocho a ocho y media”.

Por su parte, GLORIA MONROY GIRALDO dice que llegó a casa de INÉS a eso de las ocho, de la cual salió a las ocho y media y que Isidro “se quedó ahí” e INÉS MEDINA DUARTE DE QUINTERO refiere que el último se fue de su residencia como faltando veinte para las ocho de la mañana, en tanto que EFRAÍN PARDO cuenta que vio al sindicado en ese inmueble el jueves como a las once y media, cuando aquél adujo que sí llegó a ese lugar el día anunciado, pero “por la noche”.

Siguiendo la cadena de dichos encontrados, JUDY PAOLA QUINTERO MEDINA explica que Isidro Méndez Monroy salió de casa cuando “ya iban a ser las nueve de la mañana”, afirmación que no es cierta, porque MARCO FIDEL HERNÁNDEZ PINILLA afirma haberlo visto “como de ocho a ocho y media de la mañana por la avenida principal del barrio”. Lo propio se colige de JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO SILVA, quien dice que “salí a las siete de la mañana y él – Isidro — se quedaba todavía durmiendo”, lo cual desvirtúa el propio sindicado que en sus descargos iniciales explicó que se levantó a las seis y media. 8.

La Sala debe hacer mención especial del testimonio del señor TARSICIO MARÍN VANEGAS, del cual resulta significativo que el actor no haga pronunciamiento alguno, quien acudió al despacho judicial prevalido de un escrito en donde se le anunciaban los aspectos a relatar, en especial los relacionados con las prendas que se dice vestía el procesado el día de los hechos, circunstancia que, con buen criterio, llevó al Tribunal a descartar las versiones de los testigos que corroboraban la coartada del indagado, pues era evidente su preparación previa. 9.

Alude el censor a la “omisión de la prueba” consistente en el estudio morfológico que se hizo del procesado, lo cual desatiende la técnica, como que el cargo aludió a un error de hecho por “tergiversación o distorsión del sentido de las pruebas”, esto es, un falso juicio de identidad, luego aquella queja debió enfocarse como un falso juicio de existencia que radica, precisamente, en que el juzgador omite valorar un elemento de juicio existente dentro de la actuación, además de que se dejó de lado que no basta con señalar el pretendido yerro sino que es carga del actor, que no se cumplió, demostrar su trascendencia, esto es, que de no haber incurrido en él, el sentido del fallo hubiera sido diverso, lo que no tiene cabida en el presente asunto, para lo cual basta recordar que el principal soporte de la condena son los testimonios de cargo y el señalamiento que del sindicado hicieron en diligencia de reconocimiento.

Igual razonamiento merece la mención que se hace del testimonio de LIBIA EMMA ARANGO DE RUSSI, además de que el actor aclara que no se omitió su valoración, sino que el Tribunal lo vio “con desprecio” y no se observa que lo relatado por la mujer (días previos a los hechos, en sitio diverso, no vio que a la víctima se le acercara una persona) tuviera el alcance de variar el sentido del fallo, por cuanto, por no constarle, no puede corroborar o refutar la comisión del delito, además de que no parece lógico pretender que en todo momento la declarante estuviera pendiente única y exclusivamente de los movimientos de EVA MUNÉVAR.

Como no prosperan las pretensiones del señor defensor, no se casará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1