Micelio
11144(13-11-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11144 Acta 43 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de LUCY AMANDA RAMIREZ SABOGAL contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que le sigue al BANCO CAFETERO. � I.

ANTECEDENTES Al conocer de la apelación del demandado el Tribunal revocó la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad de 27 de octubre de 1995, que lo había condenado a reintegrarla a su empleo de auxiliar, sin solución de continuidad en el contrato de trabajo, y a pagarle los salarios que dejó de recibir "con sus incrementos legales, convencionales o señalados en laudos arbitrales" (folio 437), para, en su lugar, absolverlo de las pretensiones formuladas en su contra.

No hubo condena en costas por la alzada y las de primera instancia quedaron a cargo de la demandante. El proceso que así concluyó en las instancias lo promovió Lucy Amanda Ramírez Sabogal porque, según ella, después de haber trabajado para el Banco Cafetero desde el 3 de febrero de 1975 hasta el 18 de marzo de 1991, éste la despidió de su empleo de auxiliar en el que devengaba un salario promedio mensual de $219.492,00, aduciéndole deficiente rendimiento en el trabajo y sin el previo aviso de quince días consagrado en el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo, además de no haberle entregado el resultado del examen de egreso y haberle retenido la suma de $2.386,00 contra su voluntad y sin orden judicial.

El banco al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demandante, aunque aceptó la relación laboral, sus extremos temporales y el hecho de haberla despedido, pues sostuvo que dio por terminado el contrato fundado en los artículos 66 y 79 del reglamento interno de trabajo, en concordancia con el artículo 21 de la convención colectiva de 1972, causal que no requiere de preaviso por tratarse de la violación grave de las obligaciones que incumbían a la trabajadora.

Alegó que al terminar el contrato le hizo practicar el examen médico, pero que ella no retiró la certificación correspondiente, la que dijo estaba a su disposición en el servicio médico. En cuanto al supuesto descuento, alegó que se trató de un reintegro contable por concepto del auxilio de transporte que le pagó anticipadamente por la segunda quincena de marzo de 1991, sin haberse causado.

II. EL RECURSO DE CASACION Al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso de casación (folios 7 a 39), que fue replicada (folios 44 a 46), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme "en su integridad la de primer grado" (folio 14) o, en subsidio, "disponga sobre las peticiones elevadas en forma subsidiaria en la demanda introductoria del proceso" (ibídem).

Con ese propósito acusa al fallo por la aplicación indebida de los artículos 60, 66 y 79 del reglamento interno de trabajo, en concordancia con el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo de 1972; 8º y 28 del Decreto 2127 de 1945, que se aplicaron siendo inaplicables, y por no aplicar debiendo haberlos aplicado los artículos 467, 468, 470, 471, 476, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 26, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 25 y 49 de la Constitución Política de Colombia; el Decreto 797 de 1949 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.

Los errores de hecho que se puntualizan en la demanda son los siguientes: "1.- No dar por demostrado, estándolo, que existían razones válidas por parte de la trabajadora para exonerarse de la ejecución de las obligaciones convencionales y legales. "2.- No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la persecución que desató en su contra el jefe de la trabajadora.

"3.- Se dan por demostrados los hechos que acreditan el despido, sin estarlo. "4.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral y sin justa causa" (folios 15 y 16). Yerros en que incurrió el Tribunal, según la recurrente por no haber apreciado los documentos que acreditan que fue trasladada al centro contable sin recibir previamente capacitación para desempeñar las nuevas funciones, los traslados que solicitó, el recurso que interpuso ante el comité de recomendaciones y reclamos del Banco Cafetero respecto de la sanción que le fue impuesta por memorando No. DAP-dal 006 del 14 de enero de 1991, la certificación autenticada de dos empleados del centro contable que establece que Jorge Ruiz Monroy después de la operación jamás le colaboró ni le prestó el servicio de ayudarle a bajar y subir las cajas que debía movilizar para el desarrollo de sus funciones, las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos y dictados en 1966, 1967, 1972, 1982, 1988 y 1990, y la valuación efectuada por la médica laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las diligencias de descargos del 24 de septiembre de 1990, 11 de enero y 5 de marzo de 1991, las comunicaciones que dirigió a su jefe inmediato sobre la aparición de paquetes con documentos contabilidad que no le habían sido entregados y debían intercalarse en trabajos que ya había concluido, la comunicación explicando a su jefe inmediato las justas causas que le imposibilitaban laborar y los testimonios de José Delfín Cuesta, Alfonso Mora Molina, Gilberto Sánchez Parra, Carlos Alirio Rodríguez Morales, Jorge Enrique Ruiz Monroy.

En lo que presenta como demostración del cargo afirma la recurrente que las pruebas que relaciona como no apreciadas demuestran que fue trasladada al centro contable sin recibir capacitación previa para desempeñar sus nuevas funciones, rebajándola a la categoría de aprendiz que requería esfuerzo físico y exigiéndole la habilidad de los demás trabajadores, al igual que las innumerables solicitudes de traslado que ella hizo y que no fueron escuchadas por los directivos del banco, y ni siquiera contestadas, lo que denota la mala intención del empleador en propiciar una situación que condujera a su despido.

Alega que el Tribunal se equivocó al afirmar que no había elevado pretensión alguna encaminada a invalidar las sanciones de suspensión de 5 y 10 días impuestas el 5 de octubre de 1990 y el 14 de enero de 1991, pues los documentos de folios 78 a 84 corresponden al recurso contra la sanción impuesta mediante el memorando DAP-dal 006 del 14 de enero de 1991, y como el banco no se había pronunciado la sanción no estaba en firme.

Asevera que el Tribunal también de manera equivocada apreció la diligencia de descargos del 11 de enero de 1991, lo que lo llevó a considerar deficiente su rendimiento, sin reparar en los procedimientos establecidos en el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo para los casos de bajo rendimiento en relación con la capacidad el trabajador y con el rendimiento en labores análogas, que no se corrija dentro de un plazo razonable a pesar del requerimiento del banco, los que exigen por lo menos dos requerimientos por escrito con intervalo no inferior a ocho días; y dice que cuando le pusieron en consideración las comparaciones que hacía el jefe de departamento laboral, además de estimarlas injustas, manifestó que no operaban en su caso porque era distinto el trabajo que le habían encomendado de elaborar el archivo del libro mayor con todas sus subcuentas, que aquel que realizaban otros empleados que archivan cuentas con un número menor de documentos.

Considera demostrado con la certificación de dos empleados del centro contable que Jorge Enrique Ruiz Monroy jamás le prestó colaboración para ayudarle a subir o bajar las cajas que debía movilizar para su trabajo y que, además, éste trabajaba en un piso distinto del mismo edificio, como lo confirman los testimonios de José Delfín Cuestas y Luis Alfonso Mora, y que esas pruebas, junto con el acta de visita practicada por la trabajadora social de Instituto de Seguros Sociales, demuestran que después de su intervención quirúrgica debió desempeñar el mismo trabajo que le implicaba esfuerzo físicos que le estaban prohibidos por el médico que le practicó la operación, aspectos que no tuvo en cuenta el Tribunal y que demuestran, según la recurrente, que sí probó la persecución por parte de su jefe en asocio con el departamento legal del banco, que guardó "silencio cómplice" y procedió a sancionarla sin practicar pruebas ni "tomar las medidas de protección que la ley le impone guardar con sus trabajadores enfermos" (folio 24).

Sostiene que las diligencias de descargos del 24 de septiembre de 1990, 11 de enero y 5 de marzo de 1991 fueron apreciadas erróneamente por el Tribunal, porque ellas demuestran que el banco no la escuchó y que sólo cumplió con ese formalismo para dar por terminado el contrato de trabajo, pues no practicó pruebas, no tuvo en cuenta la incapacidad, no verificó las acusaciones contra su jefe y que debía efectuar labores físicas propias de hombres.

Según la recurrente, las comunicaciones que envió a su jefe inmediato sobre documentos que no le habían sido entregados y que debían intercalarse en trabajos que ya había concluido, demuestran que antes de las diligencias descargos ya existía un ardid para hacer aparecer ineficiente su labor y tener pretexto para llamarla a descargos, sin que el banco hubiese verificado su queja; y que en las explicaciones que rindió a su jefe sobre las justas causas que le imposibilitaban laborar, dejó constancia de que se estaba atentando contra su salud imponiéndole cargas que rebasaban su capacidad física y de estar siendo atendida por un sicólogo debido a la persecución de que era víctima, y que el trabajo no lo había podido realizar tanto por dicha persecución como por imposibilidad física debido a las incapacidades que le dieron por enfermedad y, por lo tanto, dio razones válidas para haberse sustraído al cumplimiento de las órdenes de éste.

Invoca en su favor las garantías constitucionales relativas al derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas y a procurar el cuidado integral de su salud y el de la comunidad, y afirma que los testimonios de los compañeros de trabajo José Delfín Cuesta y Alfonso Mora Molina, a quienes les consta la persecución de que era objeto, no los tuvo en cuenta el juez de la alzada y basó la decisión en las declaraciones de personas que había tachado de sospechosos por existir dependencia con el Banco Cafetero y que no trabajaban en la oficina en que ella lo hacía, como son las de Gilberto Sánchez Parra, Carlos Alirio Rodríguez y Jorge Enrique Ruiz.

Califica de desacertadas las consideraciones respecto del descuento ilegal de $2.386,00 a sus prestaciones porque el auxilio de transporte "por ley no se paga anticipadamente sino vencido" (folio 32) y el banco tenía la carga de explicar satisfactoriamente la razón del mismo; y dice que la sanción por mora es procedente porque el despido fue injustificado y porque el empleador no le ha entregado todavía el certificado del examen médico de egreso.

El Banco Cafetero al replicar sostiene que la demanda de casación presentada no se ajusta a la técnica del recurso, porque la recurrente señala como disposiciones sustantivas violadas varios artículos del reglamento interno de trabajo y de la convención colectiva de trabajo de 1972, cuyas violaciones reiteradamente ha dicho la Sala se consideran hechos del proceso que deben atacarse como tales en el recurso, dado que lo acusable en casación es la infracción de la ley sustantiva de carácter nacional; además de que la recurrente no concreta en forma precisa y clara las violaciones de la ley, pues las extensas alegaciones que formula se limitan a transcribir apartes de la sentencia acusada "y a criticarlos a su acomodo, acogiéndolos o impugnándolos, en la medida de su conveniencia" (folio 46).

Recuerda el opositor que la prueba testimonial es inatacable en casación, como regla general, por no hallarse entre las calificadas que trae el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, por lo que dice que resultarían inestimables las alusiones que la recurrente "hace con respecto a algunos testimonios recibidos en el período instructorio de la primera instancia" (folio 46) III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe la Corte previamenta anotar que entre los varios defectos de que adolece el cargo se cuenta la inclusión de artículos del reglamento interno de trabajo y de cláusulas de la convención colectiva que por no tener el carácter de normas de alcance nacional únicamente pueden ser presentadas en el recurso entre las pruebas por cuya defectuosa apreciación o falta de valoración pudo haber incurrido el fallador en algún desacierto que por sus características sea dable calificar como un error de hecho manifiesto, o como un error de derecho, según sea el caso.

Con todo pretendiéndose el reintegro al empleo con fundamento, según la recurrente, en la convención colectiva de trabajo de 1988, entre las peticiones principales, y entre las subsidiarias el pago de la indemnización por despido tasada según la misma convención, la indicación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo permite al menos estudiar el cargo por estos aspectos; pero, como es apenas obvio, la posibilidad de estudiar la acusación no significa que la misma esté llamada a prosperar, pues la verdad en este caso la impugnante, con total olvido de lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo plantea el recurso extendiéndose en consideraciones jurídicas a lo sumo admisibles en los alegatos de instancia, sin que en verdad en el profuso alegato se confronten las conclusiones deducidas por el fallador de los medios instructorios, puesto que la recurrente se limita a escoger algunos de los apartes de la sentencia acusada para enfrentarlos con lo que en su personal opinión establecen las pruebas.

Con estas observaciones previas, procede la Corte a examinar las pruebas reseñadas por la recurrente comenzando la revisión por los medios de convicción calificados que dice fueron mal apreciados, y de los cuales objetivamente resulta lo siguiente: 1. Los documentos correspondientes a los descargos que en su condición de trabajadora rindió Lucy Amanda Ramírez Sabogal el 24 de septiembre de 1990 y el 11 de enero y 5 de marzo de 1991 es apenas obvio que no puedan servir para demostrar nada diferente al hecho de haber sido oída ella en tales ocasiones, pero sin que las explicaciones que dio sirvan para probar sus afirmaciones según las cuales era objeto de persecución por su jefe inmediato, o cualquiera otra de las excusas con las que trató de justificar el incumplimiento de la tarea que le había sido encomendada.

De dichas diligencias lo único relevante para los efectos del recurso que cabría establecer, en cuanto la aceptación de tales hechos equivale a una confesión extrajudicial por parte de la hoy recurrente, sería el hecho de que "la trabajadora no cumplió con la instrucción dada en el memorando del 19 de noviembre de 1990" (folio 548), por lo que el Tribunal no se equivocó en la apreciación del documento correspondiente, como tampoco cuando asentó que ella fue sancionada en dos oportunidades con cinco y diez días de suspensión por no cumplir con las instrucciones dadas en memorando de 3 de mayo de 1990, como lo acepta la misma impugnante, y por ello acertadamente concluyó que "la actora no obedecía las órdenes e instrucciones que le eran impartidas por sus superiores" (ibídem), porque eso es lo que se desprende razonablemente de las diligencias de descargos examinadas; y como bien lo asentó el Tribunal, el tiempo que no laboró por hallarse suspendida por sanción o por incapacidad de un mes y cuatro días, no justifica el incumplimiento de las órdenes recibidas, porque entre el 19 de noviembre de 1990, cuando se le mandó realizar el trabajo, y el 6 de marzo de 1991, transcurrieron tres meses y dieciséis días, por lo que descontado el tiempo que duró suspendida por la sanción y el de la incapacidad, resulta que en un lapso de un mes y doce días no realizó ninguna labor. 2.

Las comunicaciones de 20 y 21 de septiembre de 1990 (folios 23 a 25) permitirían demostrar que Lucy Amanda Ramírez Sabogal reclamó por la aparición de paquetes con cuentas del mes de diciembre de 1988; pero también probaría que los paquetes con las cuentas le eran entregados a ella por Jorge Ruíz o colocados sobre sus escritorio, o, al menos, que no siempre debía movilizar los paquetes correspondientes a las cuentas. 3.

Los documentos obrantes a folios 66 y 67 del expediente corresponden a una nota enviada el 29 de enero de 1991 por Lucy A. Ramírez Sabogal a Ernesto Cuellar Berbeo, jefe del departamento administrativo de la "Sucursal Centro Contable", para responderle a una comunicación del día anterior, y en la misma ella explica los motivos que le impedían trabajar; pero como es apenas obvio las afirmaciones allí contenidas no pueden aceptarse como ciertas, por lo que no se equivocó el Tribunal cuando de tal documento concluyó que la trabajadora aceptaba no haber realizado la labor encomendada, exponiendo como excusa para ello el accidente que sufrió el 21 de noviembre de 1990 y la persecución de la que decía era objeto. 4.

Los documentos de folios 11 a 13 y 17 a 22 únicamente probarían que a la recurrente se le comisionó para reemplazar transitoriamente a otro empleado, cuestión que por ser totalmente ajena al proceso resulta irrelevante en el recurso; que debía proceder "a arreglar la contabilidad de diciembre de 1988 para ser enviada a microfilmación el día 3 de julio de 1990, de acuerdo con el libro mayor" (folio 12); que ella contestó la comunicación de 3 de mayo de 1990 en esa misma fecha informando que aceptaba la comisión mientras estuviera dentro de la categoría que le correspondía "con la debida instrucción sobre la forma del arreglo de esas cuentas" (folio 13); que se le citó a descargos el 31 de agosto de 1990 porque para esa fecha aún no había entregado la contabilidad correspondiente al mes de diciembre de 1988, conforme se le encargó el 3 de mayo de 1990; que el 29 de agosto de 1990 el jefe del departamento administrativo, Ernesto Cuellar Berbeo le hizo saber al departamento de asuntos laborales que el 3 de mayo de ese año le entregó a Lucy Amanda Ramírez la contabilidad de diciembre de 1988, y que a la fecha "solamente tiene arreglado los días 1 y 2 de la contabilidad de diciembre de 1988; y que el 28 de marzo de 1990 se le llamó la atención por el "reprobable comportamiento" con sus compañeros de trabajo y por la falta de cumplimiento de sus deberes como empleada, habiéndosele concedido un plazo hasta el 30 de abril de ese año para que cumpliera a cabalidad la labor que se le había asignado en el departamento de análisis y control de cuentas.

Ninguno de estos documentos demuestra que las labores que le fueron encargadas no correspondieran a la categoría de su empleo, y, por el contrario, servirían para probar el incumplimiento sistemático de las órdenes que le eran impartidas para que cumplieran con la labor que le había sido asignada, por lo que no resulta razonable afirmar que de haberlas apreciado el Tribunal hubiera sido diferente su conclusión sobre la desobediencia por parte de la trabajadora de las órdenes e instrucciones que le impartían sus superiores, y más específicamente que no cumplió la orden que se le dio en el memorando de 19 de noviembre de 1990, que fue el hecho que para este fallador constituyó justa causa de terminación del contrato de trabajo. 5.

Las solicitudes de traslado que el 3 de octubre de 1990, el 21 de noviembre de ese mismo año y el 14 de enero de 1991 hizo la trabajadora no servirían para demostrar, por sí solas, que fue equivocada la conclusión del Tribunal al considerar justificado el despido, puesto que las razones aducidas por Lucy Amanda Ramírez Sabogal en dichos documentos no pueden probarse con las afirmaciones que ella hace. 6.

El recurso interpuesto por Lucy Amanda Ramírez Sabogal, con la coadyuvancia del mismo abogado que la representó judicialmente en el proceso, demostraría que ella controvirtió antes del proceso las sanciones que su patrono le impuso; mas no probaría que en el juicio hubiera planteado "pretensión alguna encaminada a invalidarlas"; además, como el hecho que para el Tribunal justificó el despido es diferente a los que motivaron la sanción disciplinaria, no puede suponerse que de haberlo apreciado hubiera variado su conclusión. 7.

La "certificación autenticada de dos (2) empleados del departamento contable" (folio 16), que la recurrente identifica como "la documental obrante al folio 68 del expediente", realmente conforma los folios 97 y 98 y corresponde a un documento declarativo suscrito por José Delfín Cuesta y Luis Alfonso Mora, que en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, debe ser apreciado "en la misma forma que los testimonios", por lo que no constituye prueba calificada en la casación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. 8.

En cuanto a las convenciones colectivas y laudos arbitrales "suscritas y obtenidas entre el Banco Cafetero y sus empleados en los años de 1966, 1967, 1972, 1982, 1988, 1990, respectivamente" (folio 16), que la recurrente indica como pruebas no apreciadas, aunque sólo examina la de 1972, debe decirse que el ordinal 7º del artículo 66 del reglamento interno de trabajo, en el que expresamente se funda la sentencia impugnada, califica como falta grave "el incumplimiento de órdenes o instrucciones de sus superiores jerárquicos" (folio 372), sin exigir la existencia de sanciones anteriores por la misma conducta; y la convención de 1972 en la cláusula quinta literal A numeral 6º del artículo 21 prevé como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del Banco Cafetero, la comisión de "cualquier falta grave, calificada como tal en las convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamento interno de trabajo" (folio 177), por lo que no era necesario que el Tribunal se pronunciara sobre la cláusula convencional como infundadamente se plantea en el cargo.

También dice la impugnante que no se cumplió lo previsto en el inciso final del literal A de la cláusula quinta del artículo 21 de la convención colectiva de 1972 (folio 179), que establece que para la terminación del contrato en los casos de los numerales 9 a 15 de esa cláusula, el banco deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince días; pero como en el numeral 6º de la misma se contempla como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, con la misma redacción del reglamento interno de trabajo, "cualquier falta grave, calificada como tal en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamento de trabajo" (folio 177) --causal que halló probada el Tribunal--, es forzoso concluir que no había obligación de darle a Lucy Amanda Ramírez Sabogal aviso antes de despedirla por su contínua desobediencia y sistemático incumplimiento de sus labores.

La cláusula 6a. del artículo 21 de la susodicha convención, que invoca la recurrente, consagra en el numeral 7º, entre otras obligaciones especiales del Banco Cafetero, "hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico" (folio 181), si el trabajador lo solicita.

Y aunque en el fallo no se hace una consideración sobre este punto, cabe anotar que de la cláusula no se desprende el incumplimiento del patrono, por cuanto, por sí sola, no prueba que estuviera cumplida la condición a la que se sometió su observancia, cual es la de que el banco le hubiese practicado a ella examen médico cuando ingresó o durante la relación laboral, como para que se pudiera concluir que el Tribunal incurrió en un desacierto evidente por su falta de valoración, y que, por ello, no condenó a la "indemnización por falta de pago" prevista en la cláusula 11 del artículo 21 de la misma convención. 9.

Nada de lo manifestado por la médica laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la comunicación de 24 de abril de 1992 contradice las conclusiones del Tribunal, puesto que allí lo único que se informa es el hecho de presentar Lucy Amanda Ramírez Sabogal una cicatriz en la región inguinal derecha por razón de una "herniorrafia efectuada el 22 de noviembre de 1990", que ella fue bien operada y que se recomiendan como tratamiento postquirúrgico reposo por diez días y "no efectuar esfuerzos similares a los que ocasionaron la hernia, porque puede desencadenar otra hernia en el mismo sitio de la operación o en el lado contrario" (folio 348), y si bien en la sentencia no hay una expresa referencia a ese documento, por otros medios el fallador dio por establecido que fue operada, que estuvo incapacitada por la intervención quirúrgica y posteriormente para realizar trabajos que demandaran esfuerzo físico, sólo que encontró que el Banco Cafetero había designado una persona que le colaborara para levantar las cajas en que se encontraban los documentos que debía organizar, conforme lo manifestó en la constancia que dejó como patrono en la última diligencia en que rindió descargos su entonces trabajadora y lo corroboró el testimonio de José Enrique Ruiz Monroy, quien afirmó que trabajó con la demandante en el último período. 10.

Por razón de la restricción establecida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 la Corte no examina los testimonios de José Delfin Cuesta, Luis Alfonso Mora Molina, Gilberto Sánchez Parra, Carlos Alirio Rodríguez Morales y Jorge Enrique Ruíz Monroy. No sobra señalar que ninguno de los errores de hecho que precisa la recurrente se refiere al descuento que le hizo el Banco Cafetero de sus prestaciones finales, y que su inconformidad con la consideración que hizo el Tribunal al respecto es jurídica y no fáctica, pues pretende controvertirla argumentando que la ley dispone el pago vencido y no anticipado del auxilio de transporte, razón por la cual la acusación no es admisible, por haber sido propuesto el cargo por la vía indirecta, en la que sólo es posible discutir los hechos del proceso bien porque el Tribunal los dio por probados, sin estarlo, o porque no los tuvo por demostrados, estándolo.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que Lucy Amanda Ramírez Sabogal le sigue al Banco Cafetero.

Reconócese como apoderado del Banco Cafetero al abogado Miguel Gerardo Salazar, con tarjeta profesional número 6.710, en los términos del memorial de sustitución del poder obrante al folio 535. Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11144 �página \* arábico�1�