Micelio
11143(10-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11143 Acta No.47 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., diez ( 10 ) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HUGO LEONEL GANDARA MARTINEZ contra la sentencia del 20 de febrero de 1998, proferida por la Sala Civil - familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el juicio ordinario adelantado por el recurrente contra el BANCO GANADERO S. A. A N T E C E D E N T E S Demandó el señor Gándara Martínez, ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, al Banco Ganadero, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral, se le condenara a pagarle la indemnización por despido que consagra el artículo 6° de la ley 50 de 1990, la pensión sanción de que trata el artículo 37 de la misma ley, y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. “por el no pago oportuno de las prestaciones sociales debidas y por no haber hecho practicar al trabajador…el examen médico y no expedirle el certificado de salud de que trata el artículo 57, ordinal 7° del Código Sustantivo del Trabajo”.

Funda sus pretensiones en que, mediante contrato de trabajo a término indefinido, trabajó para el Banco Ganadero del 3 de enero de 1974 al 3 de agosto de 1995, con salario mensual de $526.666,67. Que el contrato terminó por despido sin justa causa y no obstante que en la carta se le dijo que reclamara la orden para hacerse practicar el examen médico de retiro, ella se le negó con el argumento de que no había lugar porque el despido había sido por justa causa.

Informa que la liquidación definitiva de prestaciones se practicó con 28 días de mora. (folios 2 a 8 del primer cuaderno) En el libelo de respuesta la entidad demandada acepta que el actor trabajó a su servicio durante el lapso y con el salario expresados en la demanda y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del Banco pero por justa causa debidamente expresada en la carta de despido, en la cual se le dijo al actor que reclamara la orden para el examen médico y que no es verdad que se hubiera negado a expedirla.

Invoca la estipulación del contrato de trabajo, firmado con el actor, de un mes de plazo para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnizaciones, acuerdo que a su juicio indica que la entidad actuó de buena fe. Por lo expuesto se opone a las pretensiones. (folios 24 a 26 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 25 de abril de 1997, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, en cuyo ordinal segundo de la parte resolutiva condenó al Banco a pagar $491.555,55 por concepto de indemnización por falta de pago.

En el numeral tercero le absolvió “de las demás pretensiones de la demanda”. Y en el numeral cuarto le impuso al Banco el 25% de las costas. (folios 91 a 95 del primer cuaderno) Por apelación de ambas partes, conoció en segunda instancia la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la cual, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó el del a quo y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. (folios 30 a 35 del cuaderno del Tribunal) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.

Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Con el presente recurso de casación solicito a la H. Corte Suprema de Justicia se sirva CASAR PARCIALMENTE la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado.

“Constituida la H. Corte Suprema de Justicia en sede de instancia se servirá CONFIRMAR los artículos primero y segundo y REVOCAR el artículo tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, y en su lugar condenar a la entidad demandada, adicionando dicha condena al pago de lo siguiente: “a) De la indemnización de que trata el literal d), del numeral 4) del artículo 6° de la ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 64 del C.S. del T., o sea 868 días de indemnización, a razón de $17.555,55, para un total de $15’238.221,oo.

“b) De la indemnización prevista en el artículo 57 ordinal 7° del C.S. del T., y del #3 del artículo 65 ibidem, por no habérsele practicado al actor el examen médico de egreso, a razón de $17.555,55 diarios desde la fecha de egreso y hasta el día en que le sea practicado dicho examen. “c) Por las costas correspondientes.”. Para tal efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, planteo el siguiente cargo: Por la vía indirecta acusó la sentencia del Tribunal de aplicación indebida “de las siguientes normas: Artículo 6° del D.L. 2351 de 1965; artículo 7° aparte a) del D.L 2351 de 1965 numerales 4° y 6° que subrogó el artículo 62 del C.S. del T.; ordinal h) del artículo 5° de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 61 del C.S. del T., así como el numeral 1° del artículo 58 y del artículo 60 del C.S. del T., en relación con el artículo 6°, numeral 4° ordinal d) de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 64 del C.S. del T.; lo cual condujo también a la violación indirecta, por falta de aplicación de la norma contenida en el Parágrafo del Artículo 7° aparte b) del Decreto 2351 de 1965, omitiendo, además, la aplicación del #7 del artículo 57 del C.S. del T. en relación con el #3 del artículo 65 del C.S. del T., y violando, también, en igual sentido y en forma indirecta los artículos 14, 16, 18, 22, 23 (subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990), 43, 45, 47, 55, 56, 104, 105, 107 y 115 del C.S. del T. y los artículos 1602 y 1603 del C.C., artículos 174, 175, 176, 177, 187 y 200 del C. de P. C. violaciones que se produjeron como consecuencia de los errores evidentes de hecho que aparecen en los autos de modo ostensible y manifiesto, ocasionados por la falta de apreciación de unas pruebas y de la errónea interpretación de otras”.

Atribuye al sentenciador de segundo grado los siguientes errores de hecho: “a) Dar por demostrada, sin estarlo, la existencia de justas causas para que la demandada terminara unilateralmente el contrato de trabajo con el señor Hugo Leonel Gándara. “b) No dar por establecido, estándolo, que el Banco Ganadero en el curso del proceso no probó las supuestas justas causas de despido del actor, no obstante haberlo anunciado en la carta de despido.

“c) Declarar probada la grave negligencia del trabajador demandante, sin estarlo, en el cumplimiento de sus obligaciones y funciones contractuales y reglamentarias, las que no aparecen en el acervo probatorio, lo que permitió, al decir de la demandada, la comisión del ilícito imputado al Gerente del banco demandado. “d) No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Ganadero se negó a entregar al trabajador la orden médica de egreso, no obstante habérsela ofrecido el empleador y el trabajador haberla solicitado dentro del término otorgado para el efecto.

“e) Dar por demostrada, sin estarlo, la no observancia de los preceptos del reglamento de trabajo (no aportado a los autos por quien debía probar la causal), así como el desacato de las órdenes impartidas por el patrono o sus representantes, cuando aparece todo lo contrario en el cumplimiento de órdenes del gerente de no inmiscuirse en la confirmación de cheques, comparación de firmas, retiros de valores mayores, etc., arrogados por su jefe inmediato.

“f) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fue relevado de algunas de sus funciones, cuyo incumplimiento se le endilga como justa causa de despido, por su superior inmediato, el gerente del Banco Ganadero, Sucursal Corozal.”. Señala como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: Carta de despido (folios 10-11) Documentos de folios 16, 17 y 18 Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 39-40) Testimonios de Mar y Luz Chica, Lucy Estela Rivas y León Denis Macia. Como no valoradas por el sentenciador cita las siguientes pruebas: Inspección judicial (folios 36 a 38) Ultimo párrafo de la carta de despido (folios 10-11) Interrogatorio de parte absuelto por el demandante en lo pertinente a la orden de examen médico de egreso (fl 40) Los testimonios de Roger Tabo a da, Roberto Martínez, Yolanda Villera, Cira Medrano y Carmelo Castro.

SUSTENTACION DEL CARGO Observa que la carta de despido relaciona un conjunto de causales y responsabiliza al demandante de omisiones e incumplimientos que dieron lugar a “una estafa superior a los $5.200 millones de pesos”, pero no concreta ni detalla cuál fue la violación grave en la que incurrió “pues no aparece una sola causal concreta, sino que solamente se le amenaza al trabajador con el hecho de que en caso de demandar laboralmente, le probarán con los soportes contables las omisiones y los incumplimientos”.

Que en el curso del proceso no se halla “una sola prueba ni de la ‘defraudación’ en semejante cuantía, ni de que el trabajador hubiera sido cómplice, artífice o auxiliador del delincuente que cometió el ilícito… ni siquiera aparece la prueba de la supuesta defraudación”. “En la carta de despido - continúa la censura - se le achacan las causales de los numerales 4 y 6 del aparte A), del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965…Ninguno de los elementos de la norma se dan en el caso del actor.

El único que puso en peligro las cosas del Banco (dinero y crédito) fue el Gerente y no su secretario”. Que tampoco el actor incurrió en violación de sus obligaciones y prohibiciones “y mucho menos, la normatividad del reglamento interno de trabajo del banco, el cual no fue aportado por quien debía probar las supuestas justas causas.” Considera equivocada la apreciación que hizo el ad quem de la comunicación de despido “en la parte pertinente a las presuntas justas causas de terminación del contrato, por cuanto tal carta entra en contradicción abierta con el PARAGRAFO del artículo 7° aparte B) del D.L. 2351 de 1965…”, y el Tribunal no observó “que los motivos concretos se los estaban anunciando para cuando el trabajador intentara la DEMANDA LABORAL”, olvidando que las causales deben señalarse es en el momento de la terminación del contrato y no después. También considera erróneamente valorados por el Tribunal los documentos de folios 16, 17 y 18 de los cuales se infiere que el Gerente de la oficina, a quien el demandante debía obediencia “lo releva de una serie de funciones”, como la confirmación de cheques por teléfono; y le indica que el pago de cheques superiores a $7’500.000,oo de cartera y retiro de ahorros por esas cantidades “serían supervisados y controlados por el Gerente” según comunicación dirigida por éste último al señor Gandara, la cual fue objeto de interpretación acomodaticia por parte del fallador que riñe con el elemento subordinación consagrado por la ley laboral.

Expresa: “… el Tribunal ha debido mirar con recelo y sensatez las documentales aludidas, y, a su vez, aplicar el artículo 1°, ordinal b) de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 23 del C.S.del T. que establece ‘la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigible el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato’”.

Continúa haciendo referencia a las comunicaciones de folios 17 y 18 para advertir sobre la confesión allí contenida del señor gerente, quien “se inculpa de todo y aclara que ninguno de sus subordinados tiene participación ni culpa en las violaciones cometidas” y a quienes siempre suministró ‘información falsa adulterada’, prueba que ha debido ser apreciada en toda su profundidad, para entender que el señor Gándara, por su condición de subalterno, “se pudo haber visto comprometido con hechos delictuosos que desconocía y para cuyo desconocimiento, su jefe inmediato, utilizó toda serie de argucias, mañas y maniobras engañosas…” Cuanto al interrogatorio de parte lo advierte “equivocadamente interpretado en la parte pertinente a las justas causas de despido imputadas por el banco; pues se le dio el carácter de ‘confesión’ en cuanto a las funciones de su cargo, pero se dividió la confesión, en cuanto a la justificación de las supuestas omisiones que se le imputaban.

En efecto, al preguntársele acerca de que una de sus funciones era controlar el pago de cheques por ventanilla, por qué razón no hizo el control ordenado, CONTESTO: ‘Porque estos eran autorizados por el señor gerente’. Al preguntársele por qué no hacía confirmación cuando se trataba de cheques de mayor valor, CONTESTO: ‘Porque estaba sujeto a la gerencia, el gerente confirmaba los cheques’”.

Continúa: “La incorrecta interpretación de esta prueba idónea en casación, en cuanto a la primera parte acerca de las justas causas, hizo cometer el error de hecho al Tribunal, al aceptar parcialmente la confesión, haciéndola divisible, cuando al tenor del artículo 200 del C.de P.C. ésta debe ser indivisible…Además, esta circunstancia de la confesión mal interpretada por el Tribunal, se puede cotejar con la documental antes analizada que aparece a folios 16, 17 y 18…” Se refiere luego a la prueba de testigos para exponer que los de Mary Luz Chica, Lucy Estela Rivas y León Denis Macia, “son la base de la sentencia recurrida y a quienes se les da toda credibilidad, cuando en realidad, ninguno de ellos detalla, ni concreta, ningún hecho real que pueda encasillarse en las supuestas justas causas legales que se le achacan al trabajador…no se desmenuzan las declaraciones de estos testigos, sino que en forma general el Tribunal les asigna las mismas palabras, las mismas declaraciones y los mismos supuestos hechos conocidos” como si estos testigos “hubieran recitado en coro su dicho”.

En particular sobre los tres testimonios en alusión expresa: “Esta prueba así producida es sospechosa, no solo por la calidad de los declarantes, investigadores del banco, sino porque ninguno de ellos menciona, ni demuestra un solo hecho concreto de refrendación de pagos, autorizaciones mal producidas, órdenes de pago de cheques, pagos por ventanillas autorizados por Gándara, confirmación telefónica de cheques, etc.

Ni siquiera afirman cifra exacta de los cuadres o descuadres en valores, pues unos hablan de cinco mil millones, otros de cinco mil trescientos, otros de cinco mil doscientos millones de pesos, en cuanto a la defraudación”. En lo pertinente a las “pruebas no apreciadas” el recurrente se refiere a la inspección judicial como ignorada “en su totalidad” por el fallador no obstante haberse constatado que en el prontuario del demandante sólo aparecía una llamada de atención, de fecha julio 25 de 1985, diez años antes de la terminación del contrato de trabajo; e igualmente que no se hallaba orden alguna tendiente a obtener el examen médico de retiro.

La carta de despido no fue estimada en su último párrafo, pues omitió referirse a la infracción del numeral 7 del artículo 57 del C.S.T. concordante con el numeral 3 del artículo 65 del mismo estatuto. Agrega: “La obligación del trabajador de solicitar el examen médico de egreso fue relevada por el empleador, al hacerle el ofrecimiento de dicha orden.

Pero esta obligación del demandado no se cumplió como quedó establecido en el análisis de la falta de apreciación de la prueba de Inspección Judicial”. Además, que no se estimó por el ad quem la respuesta dada por el actor al preguntársele en el Interrogatorio de parte si retiró la orden para el examen médico de egreso; pues el Tribunal omitió por completo referirse a esta petición y a este hecho en particular.

A continuación la impugnación hace el análisis de los testimonios de Roger Taboada, Roberto Martínez, Yolanda Villera, Cira Medrano y Carmelo Castro, principalmente en cuanto demuestran que la demandada se negó a ordenar el examen médico de retiro. (folios 18 a 28 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Observa deficiencias de orden técnico como no especificar cuáles determinaciones del fallo acusado denuncia como ilegales y cuáles considera ajustadas a derecho; ambigüedad en el alcance de la impugnación puesto que no se sabe cuál es la condena que debe ser adicionada.

El censor se apoya en prueba no calificada como es la testimonial antes de demostrar los supuestos errores fácticos mediante prueba apta. Anota que el recurrente presenta “un alegato de instancia” con su propia interpretación sobre las pruebas sin enfrentarla con la del ad quem; pero que su desacuerdo respecto de la valoración dada por el fallador no es suficiente para que el ataque prospere.

Por lo anterior, solicita el rechazo de la demanda. Y para el caso de que la Corte decida estudiar el cargo, observa que el fallo está basado en los testimonios de Mary Luz Chica, Lucy Rivas y León Macia quienes dan cuenta de que el actor incurrió en graves omisiones que constituyen infracción a los estatutos, reglamentos, manuales de la entidad demandada y a la misma ley en cuanto señala las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador, y que adquieren particular relevancia porque son determinantes en la consumación de un ilícito contra los intereses del Banco por valor de $5’200.000.oo.

Considera que “de no haber mediado la aquiescencia expresa de dicho funcionario respecto de las conductas delictivas de su gerente, es obvio que el desfalco cometido contra el Banco Ganadero jamás habría ocurrido. Teniendo bajo su custodia los intereses de la entidad tal como lo confiesa al absolver el interrogatorio de parte que milita en autos (folios 38 a 41) y siendo plenamente consciente de las obligaciones que en concreto le correspondían según los reglamentos, manuales y prácticas bancarias, es insoslayable que el señor Gándara Martínez tenía la carga de frenar la secuencia de ilicitudes cometidas por el gerente de la sucursal y llegado el caso denunciarla ante los superiores y demás jerarquías…La negligencia del actor adquiere mayor significado cuando se piensa en el considerable tiempo que demandó la operación defraudatoria, que ciertamente no se consumó en una sola semana.

En su condición de secretario de la agencia de Corozal, el señor Hugo Leonel Gándara necesariamente tuvo que conocer los manejos surtidos por su gerente durante un prolongado lapso de tiempo, los que decidió ignorar en forma deliberada no obstante reconocer su connotación ilícita…”, proceder conocido por el actor, según las responsabilidades admitidas en su interrogatorio de parte, y no propuso “la más mínima objeción”.

No cree que la confesión del ilícito por parte del gerente y el hecho de que éste hubiese relevado al actor de cualquier culpa, pueda ser de recibo toda vez que éste último, en su condición de secretario de la agencia de Corozal, conocía y estaba obligado a ejercer control sobre todas las operaciones bancarias, por tanto “no se explica su pretextada sumisión frente a las presuntas de su superior…aun aceptando que las omisiones… hubiesen estado desprovistas de mala fe, resulta inadmisible que el señor Gándara Martínez las hubiese consentido y repetido una y otra vez.

Basta reparar en la suma sideral del ilícito…para advertir al instante que las maniobras fraudulentas fueron muchas, de variada naturaleza, sucesivas y repetidas durante un prolongado período de tiempo, y por ende, que la razón esgrimida por el trabajador… - presunta jerárquica - es manifiestamente artificiosa…”. Reclama con marcada insistencia que le parece inconcebible que se hubiese presentado una defraudación por valor de $5.200 millones contra la entidad demandada, mediante sucesivas operaciones que el actor sabía sospechosas, dada su experiencia bancaria por espacio de 20 años y el oficio del demandante, a quien como secretario de la sucursal le asistía un nivel directivo que no solo le permitía acceso sino control sobre las principales operaciones y negocios de la entidad, por lo que aun prescindiendo de los reglamentos es igualmente obvio que por su jerarquía dentro de la organización tenía el deber de supervisar las transacciones con celo y diligencia. En cuanto a la pretensión del actor derivada de no habérsele practicado examen médico de retiro advierte que no existe en los autos prueba sobre el examen médico de ingreso por lo que en este aspecto “el cargo está llamado al fracaso”.

(folios 37 a 47 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA No se controvierte que el demandante Gándara Martínez trabajó al servicio del Banco Ganadero del 3 de enero de 1974 al 3 de agosto de 1995 cuando el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora. La carta de despido (folios 10-11) expresó los siguientes motivos: “a) Omisión de sus obligaciones y prohibiciones establecidas en el Artículo 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo al igual que lo regulado en las responsabilidades que se le describieron en su Contrato Individual de Trabajo al omitir el cabal cumplimiento de sus funciones, al permitir que se desarrollaran por parte de funcionarios que estaban bajo su supervisión actividades en contra de la normatividad interna del Banco, en diversas operaciones generadas en las diferentes secciones de la Sucursal como cartera, caja, cuentas corrientes y ahorros.

“Permitir con la conducta omisiva descrita en el párrafo anterior que se viera perjudicada la Institución en una estafa superior a los $5.200 millones de pesos. “Efectuar la omisión de funciones a pesar del conocimiento operativo de la Oficina al: “- Cancelar cheques y retiros de ahorros sin la verificación de la autenticidad de firmas y así mismo sin la confirmación telefónica, ya que en muchos casos eran de mayor cuantía. “- No verificar y refrendar que las operaciones crediticias de la Sucursal correspondiesen a la realidad contable y que se ajustaran al procedimiento interno del Banco.

“- Suscribir y autorizar operaciones de retiros de cuentas de ahorros por mayor cuantía, sin la solicitud suya de que previamente fueran confirmadas telefónicamente y sin solicitar que se identificara al destinatario, al igual que no confrontó las tarjetas de firmas frente al documento de retiro y el documento de identidad del cuentahabiente, tal como consta en los soportes contables que se han investigado y que hacen parte del recuento de la defraudación a que fue sometido el Banco.

“b. Negligencia en el desempeño de sus funciones lo cual se concreta en el desarrollo violatorio de las conductas descritas anteriormente y que tienen fundamento probatorio de parte nuestra, en caso de un eventual juicio laboral en cada uno de los soportes contables que en una u otra forma facilitaron la defraudación en cuantía superior a los $5.200 millones de pesos y que fue materia de investigación por parte de los organismos de control interno del Banco…” En el interrogatorio de parte (fls 39 a 41) expuso el demandante las funciones que le correspondían, como secretario de la sucursal del Banco Ganadero en Corozal, entre ellas las de controlar el pago de cheques por ventanilla y de retiros ahorro, colaborar en el envío de informaciones mensualmente a la dirección general del balance mensual, hacer arqueos permanentemente a las áreas de las secciones del banco, hacer periódicamente arqueos de chequeras y de ahorro, revisar la contabilidad diaria del banco.

Admite que no hizo el control que le correspondía del pago de cheques y de retiro de ahorro “porque estos eran autorizados por el señor gerente de la oficina; igualmente que omitió la confirmación de cheques de mayor valor porque “el gerente confirmaba los cheques”. Se le preguntó la razón por la cual “permitió que algunos empleados” que estaba n bajo su supervisión “ejecutaran actividades ilícitas” en las secciones de cartera, Caja, cuentas corrientes y ahorros.

Y respondió: “Porque estas eran órdenes directamente del gerente que ellos recibían”. A folios 17 y 18 se hallan dos cartas dirigidas por el señor Luis Urbano Olmos al Vicepresidente Regional del Banco en Montería, la primera, y al Presidente del Banco, la segunda, de fechas 25 y 29 de mayo de 1995, respectivamente, informándoles que, desde tres años antes venía efectuando una serie de operaciones entre ellas la contabilización de créditos y sobregiros, valiéndose de prácticas y procedimientos irregulares tales como la adulteración de documentos, empleando en su propio “provecho” dineros del Banco con los que hizo “varias inversiones urbanas” y compró “unos ganados”; que él es el único responsable y que no quiere causar perjuicio a ningún empleado, ni directivo de la sucursal a quienes siempre les suministró información falsa y adulterada.

Por la valoración de los testimonios de Mary Luz Chica, Lucy Rivas y León Denis Macia (folios 84 a 90), “dentro del contexto de los demás elementos de convicción propios del litigio”, encontró el Tribunal que, tal y como lo dedujo el a quo, están plenamente acreditadas las graves faltas endilgadas al demandante de incumplimiento de sus funciones y deberes como secretario del Banco Ganadero, sucursal Corozal.

Interpretó que, al absolver el interrogatorio de parte, el demandante “explicó cuáles eran sus funciones…y admitió que algunas de ellas las había obviado, concretamente las de controlar el pago de cheques por ventanilla y retiro de ahorros, confirmar los cheques de mayor valor y permitir que algunos empleados bajo su supervisión ejecutaran actividades ilícitas, justificando su falta en que ‘el gerente confirmaba los cheques’ y en que ‘estas eran órdenes directamente del gerente que ellos recibían’ (fls. 39/40); hechos respecto a los cuales se configura la prueba de confesión, en tanto que reúnen los requisitos del artículo 195 del C. de P.C.”.

Respecto de lo expresado por el actor en el interrogatorio de parte y por su jefe inmediato en lo documentos de folios 17 y 18 dijo el fallo acusado: “…ese mandato emitido por el gerente no tiene la virtud de relevar de responsabilidad al demandante en el incumplimiento de sus deberes, pues si bien el extrabajador debía acatar y cumplir las órdenes impartidas por su superior, a la luz del numeral 1° del art. 58 del C.S.del T., que en su caso era el gerente de la sucursal de Corozal, la misma norma le indica que debe ‘observar los preceptos del reglamento’; existiendo por encima del gerente de la sucursal otras instancias superiores, según el orden jerárquico establecido en la entidad, debió comunicar a éstas que su inmediato superior le había impartido una orden que iba en contravía o chocaba con las funciones que le eran propias y con la normatividad de la institución, pues según se desprende de los testimonios analizados, so pretexto de cumplir una orden manifiestamente contraria a lo legalmente establecido, incumplía de paso con otro de los deberes impuestos por el código de ética cual es el de comunicar cualquier anomalía a los organismos superiores.

“Igual razonamiento cabe respecto a los documentos glosados a folios 17 y 18, cuya autenticidad no se discute, pues su contenido exonera al demandante de cualquier participación en el ilícito que su signatario confiesa cometió en contra del Banco Ganadero, pero de ninguna manera ello sirve de justificación a la conducta pasiva asumida por su inmediato colaborador, el secretario del banco, frente al procedimiento anómalo e irregular utilizado por el gerente durante tres años.

“…si bien es cierto que en el plenario no se halla adosado el reglamento de trabajo del Banco Ganadero, es también verídico que las causales de despido esgrimidas por el ente demandado, como ínsitas en dicha normatividad, las aceptó y reconoció el demandante, en la medida en que confesó que a él correspondían las específicas obligaciones, cuyo incumplimiento configura las dos susodichas causales.

Frente a lo cual cabe destacar que, tal y como quedó definido, ninguna excusa favorable al actor significa el hecho de sostener que el quebrantamiento discutido fue por causa de la decisión de su jefe inmediato (gerente) de asumirlas directamente y exonerarlo de la ejecución de las mismas” La censura acusa de equivocada la actividad valorativa del ad quem en cuanto a los aludidos medios de prueba, y, no obstante que el fallo se fundó en todos los “elementos de convicción propios del litigio”, la impugnación se refiere a algunas pruebas como no apreciadas por el sentenciador.

Estas últimas no podrán revisarse por la Sala toda vez que en sede de casación la Corte se circunscribe a lo señalado por la acusación y no es posible analizar como ignorados por el fallador los instructorios que él tuvo en cuenta para su decisión. Anota el recurrente que la carta de folios 10-11 no concretó la causa del despido; que al estimar la confesión del demandante el fallador la dividió; y que los documentos de folios 17 y 18 no fueron analizados “en toda su profundidad” porque ellos demuestran que el jefe inmediato del actor “se inculpa de todo” y para sus ilícitos empleó maniobras engañosas que pudieron comprometer al señor Gándara con hechos que éste desconocía. Sin embargo no encuentra la Corte que en la interpretación de tales pruebas el Tribunal hubiese incurrido en error manifiesto.

Aun cuando la comunicación del despido es vaga y abstracta en el primer párrafo del literal a., es innegable que de los demás emerge concreta la conducta del demandante que motivó su desvinculación. Se le inculpó de omitir las funciones que allí mismo se encuentran relacionadas y, con esa falta, contribuir a la defraudación por cantidad “superior a $5.200 millones de pesos”.

El Tribunal estudió la confesión del actor sin fraccionarla, otra cosa es que consideró que la orden irrazonable de un gerente, que a su vez tiene superiores jerárquicos, no tiene la virtud de justificar omisiones inadmisibles de funciones importantes del secretario de un establecimiento bancario y de adoptar actitud pasiva ante actuaciones ilícitas.

Bajo las mismas razones le desconoció mérito exonerativo de responsabilidad del actor a las documentales de folios 17 y 18. Estas apreciaciones del sentenciador colegiado no pugnan a la lógica y, tienen su respaldo en la confesión del señor Gándara al contestar el interrogatorio de parte; a más de que las deducciones de la Corporaci ón de segunda instancia se fundan principalmente en la prueba de testigos que no puede la Corte examinar bajo la restricción del artículo 7 de la ley 16 de 1969.

Cuanto a la omisión de la demandada relacionada con el examen médico de egreso, advierte la Sala que, tal y como lo observa la réplica, ninguna de las pruebas que cita la censura demuestra que al actor se le hubiese practicado examen médico de ingreso o examen médico general mientras estuvo al servicio de la demandada; y ello constituye un requisito esencial cuando se trata de aducir la obligación a cargo del empleador de expedir al trabajador la certificación sobre su estado de salud en el momento de retirarse de la empresa.

Si no aparece acreditada ésta obligación entonces su omisión no puede generar la indemnización moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 65 del C.S.T. Resulta de lo anterior que no están demostrados los yerros fácticos atribuidos a la sentencia acusada por lo que tampoco se evidencian los quebrantos legales indicados. En consecuencia el cargo no prospera.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 20 de febrero de 1998, en el juicio ordinario de HUGO LEONEL GANDARA MARTINEZ contra BANCO GANADERO S.A..

Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 23 � Rad.No.11143