Micelio
11142(29-10-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2282 de 1989Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11142 Acta No. 41 Santafé de Bogotá D.C., octubre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN MANUEL ARISTIZABAL PELAEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de marzo de 1998, en el juicio seguido por GERARDO EMILIO DUQUE GUTIERREZ contra el recurrente.

I.- ANTECEDENTES El abogado GERARDO EMILIO DUQUE GUTIERREZ demandó al señor JUAN MANUEL ARISTIZABAL PELAEZ para que previo el trámite del proceso ordinario se declarara que el actor le prestó servicios profesionales de carácter privado y en consecuencia se le condenara al pago de los honorarios profesionales en la cuantía que se demuestre en el proceso, debidamente indexada, y los intereses legales de la referida remuneración. Afirmó el abogado DUQUE GUTIERREZ que a partir del 22 de febrero de 1995 prestó servicios profesionales al demandado según ratificación de poder otorgado el 6 de marzo de ese año, gestionando ante la alcaldía de Medellín la desafectación de un inmueble, generada en la eventual construcción de una vía pública que nunca se efectuó pero que imposibilitó la comercialización del predio ubicado en la calle 53 # 76-202 de esa ciudad.

Prosigue haciendo el recuento de sus actuaciones profesionales que se sintetizan así: debió solicitar certificación sobre si existía acto administrativo que afectase el inmueble; si existía proyecto vial o cualquier otra propuesta de obra pública ante Planeación Municipal; por secretaría de esa dependencia obtuvo que la Dra. LUCY MEJIA HEREDIA certificara el 16 de marzo de 1995 que el inmueble no se encontraba afectado por obra pública; que como se necesitaba tramitar la partición del predio por cuanto en los archivos de esa entidad figuraba como parte de uno de mayor extensión, se puso en conocimiento que el Municipio de Medellín para determinar si estaba interesado en adquirir el inmueble y darle continuidad a la carrera 77B; que como en efecto así ocurrió prosiguió la intervención del actor para que se profiriera el Decreto 45 de 1.995 mediante el cual el alcalde afectó el bien para uso vial en el proyecto No. 20-76-3, decreto que inscribió en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, al igual que de los recursos de rigor, desatados mediante la Resolución No 1110 del 5 de junio de 1995, notificada el 12 de julio de ese año. Superada la gestión profesional en la anterior etapa, ésta prosiguió con el ofrecimiento en venta del bien al municipio.

Para ello debió pedir a Catastro Municipal el avalúo administrativo, logrando el avalúo definitivo y con este el objetivo de venta del inmueble por $820.000.000,oo. Igualmente debió desarrollar actividad para la disponibilidad presupuestal, para lo cual debió realizar gestiones exitosas ante la abogada asistente de bienes inmuebles de la Secretaría de Hacienda, obteniendo la inclusión de la partida en el presupuesto de 1.996.

Pero como el 26 de enero de 1.996 doce ciudadanos dirigieron un memorial al Jefe de Catastro Municipal, pidiéndole suspender el proceso administrativo y material de compra porque el señor ARISTIZABAL no podía sanear el inmueble por tener ellos posesión ininterrumpida de buena fe, a más de que otras personas obraban como arrendatarios y existían mejoras por valor superior a los $100.000.000,oo, e igualmente pesaban embargos judiciales por obligaciones no canceladas del citado propietario.

Estas circunstancias y la petición de claridad que hiciera la alcaldía municipal por intermedio de la Sección de Bienes Inmuebles de la Secretaría de Hacienda, le demandó al actor desplegar nuevas gestiones por espacio de año y medio. Aclaró que hasta ese momento las partes habían hablado de honorarios profesionales a favor del abogado por el 20% de la negociación, pero se rompieron las conversaciones y cuando solamente faltaba la entrega del dinero para perfeccionar la venta, el propietario del inmueble terminó la actuación con el Dr. RODRIGO PUYO VASCO, profesional que fue enterado personalmente por el acá demandante sobre la falta de pago de sus honorarios.

El juzgado del conocimiento, que lo fue el Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 12 de septiembre de 1997 absolvió al demandado de todas las pretensiones. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Medellín, que mediante sentencia del 27 de marzo de 1998, revocó totalmente la del juzgado, y en su lugar condenó al demandado a pagar a Dr. GERARDO EMILIO DUQUE GUTIERREZ la suma de $45.674.598,oo por concepto de honorarios profesionales.

Consideró el ad quem plenamente probado el ejercicio del mandato por el Dr. DUQUE GUTIERREZ, otorgado por el señor JUAN MANUEL ARISTIZABAL PELAEZ para la desafección del inmueble de su propiedad; que el documento del folio 112 no constituyó en estricto sentido un finiquito, porque el demandado al absolver el interrogatorio de parte confesó no haberle pagado la gestión profesional.

Con base el testimonio rendido por la Dra. ALICIA MARIA GONZÁLEZ BEDOYA, profesional que laboraba en la Sección de Inmuebles de la Secretaría de Hacienda, dio por demostrada la labor desempeñada por el acá demandante como mandatario del demandado, y la sustitución del poder en el Dr. RODRIGO PUYO VASCO. Descalificó el testimonio de LUIS FERNANDO ARISTIZABAL, hijo del demandado, por el parentesco.

Las versiones del Jefe del Departamento Jurídico de Planeación Metropolitana Dr. RODRIGO ALBERTO CORREA ZAPATA y de OMAR ALBERTO GIRALDO LOPEZ contador público que se desempeñaba en el cargo de Jefe del Departamento de Bienes Inmuebles, también dieron convencimiento al ad quem de la gestión profesional desarrollada por el acá demandante en favor del demandado y tomó la certificación de Catastro sobre el valor de venta y el dictamen pericial para cuantificar los honorarios por los cuales condenó. III.- RECURSO DE CASACION Inconforme el demandado interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, aclarando que no hubo réplica.

Pretende el recurrente “… que se case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo, y que en su lugar, obrando la honorable Corte Suprema de Justicia en función distancia se confirme en todas y cada una de las partes el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín el día 12 de Septiembre de 1997 …”.

Par tal efecto formuló un sólo cargo, en los siguientes términos: “CARGO UNICO.- Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Medellín de violar indirectamente los arts. 2150 y 2163 del Código Colombiano; arts. 68, y 252 numeral 1 del código de procedimiento Civil reformado por el decreto 2282 de 1989 art. 1, por aplicación indebida, por error de hecho”.

Inicia la sustentación del cargo inicia aceptando que JUAN MANUEL ARISTIZABAL otorgó mandato a GERARDO EMILIO DUQUE, el cual terminó por mutuo acuerdo y que éste último delegó en el doctor RODRIGO PUYO VASCO, con la aquiescencia del primero. Luego transcribe los artículo 2150 y 2163 del código Civil, que considera aplicados indebidamente; al haber incurrido en error de hecho manifiesto al no valorar los documentos de folios 110, 111 y 112, con los cuales se acredita que el Dr. DUQUE sustituyó el poder que confirió JUAN MANUEL ARISTIZABAL, con manifestaciones de haber llegado a un acuerdo por honorarios entre apoderado principal y sustituto.

Estima que se configuró un nuevo mandato entre el mandante y el sustituto al tenor del artículo 2163 del Código Civil. Igualmente considera violados los artículos 68 y 252 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto regulan la sustitución del poder y la autenticidad de documentos privados. Que se dio por probado, sin estarlo, la continuación del mandato del demandante, sin haber tenido en cuenta que el doctor GERARDO EMILIO DUQUE GUTIERREZ lo sustituyó en el Dr. PUYO VASCO el día 21 de Agosto de 1996.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el alcance de la impugnación incurrió el censor en la impropiedad de pedirle a la Corte que “case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo…”, por cuanto “casar” significa precisamente anular o romper una sentencia, por lo que si se accede a ello, por sustracción de materia, no es posible la revocatoria de lo ya anulado.

Mas, como lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sala, ese defecto técnico no deviene per se inestimable la acusación dado que del planteamiento se puede entender el verdadero propósito del recurrente. Cabe anotar igualmente que la proposición jurídica omitió citar los siguientes artículos del código civil: 2142 que define el mandato, 2143 consagratorio de su remuneración, 2161 y 2162 sobre la delegación del mandato, 2189 sobre la terminación del mismo y el 2190 que consagra las formas de revocación. Esta falencia incumple la obligación legal que tiene el recurrente en casación de señalar las normas sustantivas que hayan sido base esencial del fallo o que razonablemente debieron serlo en atención al objetivo perseguido por el censor, conforme al numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991, declarado norma permanente por la Ley 446 de 1998.

Se observa además que aun cuando ya en el desarrollo del cargo alude el censor a los “errores de hecho enunciados”, en realidad no los especificó, ya que se limitó a criticar la inapreciación probatoria - que si bien puede ser la causa del error no se puede confundir con el propio desatino de hecho -, y a denunciar la supuesta aplicación normativa indebida.

Ahora bien, podría la Corte entender que lo que persigue el censor es que el demandado no adeuda honorarios al actor por haber nacido un nuevo mandato entre el mandante (JUAN MANUEL ARISTIZABAL) y el sustituto (RODRIGO PUYO VASCO), habiendo supuestamente concluido el fallador que continuó el mandato conferido inicialmente al Dr. GERARDO EMILIO DUQUE GUTIERREZ.

Efectivamente el Tribunal no sopesó el valor probatorio de los elementos de convicción enunciados por el censor como inapreciados. Sin embargo, ellos no desvirtúan la conclusión del tribunal de la deuda de los honorarios causados en favor del demandante. Tales probanzas evidencian lo siguiente: a.- Folio 110: contiene la constancia de la Secretaría de Hacienda en el sentido de que JUAN MANUEL ARISTIZABAL DUQUE negoció con el Municipio de Medellín el inmueble de la carrera 53 No. 76-202, comprometido en el proyecto vial 20-76-3 y “…Para el efecto... confirió poder inicialmente al doctor Gerardo Emilio Duque Gutiérrez, el cual fue sustituido al doctor Rodrigo Puyo Vasco..”. b.- Folio 111: contiene el poder otorgado el 29 de agosto de 1996 por JUAN MANUEL ARISTIZABAL a RODRIGO PUYO VASCO, para los efectos de negociación del inmueble. c.- Folio 113, es la sustitución de poder que hiciera GERARDO EMILIO DUQUE GUTIERREZ el 2 de agosto de 1996 al Dr. RODRIGO PUYO VASCO, en el proceso administrativo de venta del inmueble ya referido, con la siguiente anotación: “ …me permito manifestar a ustedes que he llegado a un acuerdo con el Doctor PUYO VASCO, en lo relacionado con los honorarios causados en dicho proceso,…”.

Además, es menester indicar que el ad quem valoró en primer lugar el interrogatorio de parte absuelto por el demandado del cual hizo deducciones sobre honorarios y la censura no atacó esta prueba. Así mismo, de los folios 11, 14, 15, 16, 21, 23 y 25, dijo el Tribunal que “…obran memoriales firmados por ambas partes, o sea demandante y demandado, otros por aquél únicamente y respuestas que la Administración Municipal diera al Dr. DUQUE GUTIERREZ, sobre las gestiones que le había encomendado el mandante en el mes de Febrero de 1995 …”.

Tampoco fue atacado este soporte del fallo. Con apoyo en las declaraciones rendidas por ALICIA MARÍA MARGARITA GONZÁLEZ BEDOYA, abogada de la sección de bienes inmuebles de la Secretaría de Hacienda del Municipio, RODRIGO ALBERTO CORREA ZAPATA, Jefe del Departamento Jurídico de Planeación Metropolitana de Medellín; OMAR SILBEIRO GIRALDO LÓPEZ, Jefe del Departamento de Bienes Inmuebles, concluyó el fallador la gestión profesional del Dr. GERARDO DUQUE GUTIERREZ con la absoluta aceptación del señor JUAN MANUEL ARISTIZABAL.

Esta valoración, que también fue cimiento de la decisión, no fue rebatida. Trajo en cita el ad quem el folio 13 que contiene certificación expedida por la División de Catastro Municipal, en la cual se informó el avalúo del inmueble de propiedad en esa época del acá demandado por $383.600.000,oo, concluyendo sobre ese tópico igualmente la actuación del profesional Duque, así: “… y con la gestión que hiciera el Dr. GERARDO DUQUE GUTIERREZ, se le fijó un avalúo de $853.000.000,oo, así obra en los documentos de folios 74 y s.s., y 170 y ss., lo que fue aceptado por el demandado Aristizábal, como consta de folios 194 y ss., que en dicho valor lo adquirió el municipio…”.

Consideró finalmente el ad quem: ”.. La prueba anterior es convincente para concluir que el Dr. GERARDO EMILIO DUQUE GUTIERREZ, atendiendo mandato del señor JUAN MANUEL ARITIZABAL, obtuvo para beneficio de éste la venta de un inmueble de su propiedad al Municipio de Medellín, negociación que se concretó en $ 853.000.000,oo..”; y con el dictamen pericial rendido en audiencia visible a folio 266 estableció el monto de los honorarios por los cuales emitió la condena.

Las conclusiones que dedujo el tribunal de estas pruebas tampoco fueron desvirtuadas. En suma, observa la Sala que los planteamientos jurídicos y fundamentos fácticos de la sentencia objeto de impugnación en verdad no fueron cuestionados por el recurrente, es así como el Tribunal centró su atención en la gestión profesional realizada por el acá demandante en favor del señor Aristizábal, la cual no se canceló según la decisión recurrida; aspecto básico no cuestionado por la censura, quien solamente encaminó el ataque hacia materias diferentes, tales como los efectos de la sustitución del mandato del Dr. DUQUE GUTIERREZ en el Dr. PUYO VASCO y sobre la figura de un nuevo mandato.

Así las cosas, queda incólume la sentencia recurrida. Adicionalmente anota la Sala que los planteamientos del cargo atinentes a la aplicación y hermenéutica de las disposiciones sobre la sustitución o delegación del mandato, como a la constitución de uno nuevo, son cuestiones netamente jurídicas y están vedados en la vía de ataque indirecta seleccionada por el recurrente.

Sin embargo, conviene hacer al respecto las siguientes precisiones: 1.- Según las directrices de los artículos 2142, 2149 y 2150 del Código Civil, el mandato es un contrato consensual, en que tanto el mandante como el mandatario manifiestan expresa o tácitamente su consentimiento de otorgarlo y aceptarlo, respectivamente. La naturaleza “intuitu personae” del mandato se manifiesta fundamentalmente en la confianza que el mandante dispensa al mandatario; ello explica el que sea esencialmente revocable (artículos 2189, 2190 y 2191 del código Civil. 2.- La delegación del mandato consiste en el acto por medio del cual el mandatario encarga a otra persona de la ejecución parcial o total de la representación recibida del mandante; vale decir, implica el cambio en la persona a quien inicialmente se le encomendó la ejecución del mandato.

Por ello, al conferir el poder, la facultad de delegación se entiende implícitamente conferida al mandatario principal - salvo que se haya prohibido expresamente -, según se desprende del artículo 2161 del Código Civil: “El mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para hacerlo, responderá de los hechos del delegado como de los suyos propios.

“Esta responsabilidad tendrá lugar aun cuando se le haya conferido expresamente la facultad de delegar, si el mandante no le ha designado la persona, y el delegado era notoriamente incapaz o insolvente”. En el mismo sentido se pronuncian los artículos 66 y 68 del Código de Procedimiento Civil. Este último dispone: “Podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente.

La actuación del sustituto obliga al mandante. Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo. Sin embargo, el poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”.

Luego, al tener presente la naturaleza intuitu personae del apoderamiento, el legislador ha entendido que, salvo cuando se renuncie a la facultad de reasumir el poder, es principio de la legislación colombiana que con la simple sustitución del mismo no se desprende definitivamente el apoderado principal de la facultad otorgada por el poderdante, por lo que es permitido reasumirlo sin formalidad alguna.

Por manera que si para estos casos se considerare aplicable el artículo 2163 del Código Civil, según el cual: “Cuando la delegación a determinada persona ha sido autorizada expresamente por el mandante, se constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato que sólo puede ser revocado por el mandante, y no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior mandatario”; su verdadero sentido y alcance comportaría que en ese evento el mandatario inicial no puede reasumir y a partir de la nueva delegación exclusivamente dispuesta por el mandante, cesa la responsabilidad del susodicho mandatario, quien no pierde los honorarios causados por la gestión que adelantó hasta la fecha del nuevo mandato, lo cual a su turno está en consonancia con los postulados que para las actuaciones judiciales gobiernan los artículos 65, 66, 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de los preceptos transcritos se desprenden las siguientes conclusiones: a.- Si al mandatario se le prohibe delegar - debe ser expresamente -, los actos del sustituto son inoponibles al mandante, quien además puede reclamar de aquél la indemnización de perjuicios originados en esa delegación. b.- Si al mandatario no se le prohibe delegar, pero tampoco se le autoriza expresamente, se sobreentiende que está facultado para hacerlo, pero responde por la actuación del sustituto. c.- Si el mandante autoriza expresamente la delegación, pero se abstiene de designar al sustituto, el mandatario se libera de toda responsabilidad, salvo que sustituya en persona insolvente o incapaz. d.- Si el mandante autoriza la sustitución y señala la persona del sustituto, existe un nuevo contrato de mandato entre el mandante y el sustituto, de modo que el mandatario inicial queda exento de toda responsabilidad frente al mandante y se enerva su facultad inicial de reasumir.

Según las documentales valoradas por el Tribunal, en el sub júdice no hay duda que JUAN MANUEL ARISTIZABAL otorgó poder al Dr. GERARDO EMILIO DUQUE para los trámites de desafección y para definir el pago del inmueble (11, 14, 15, 16, 21, 23, 25 y 114), sin prohibición expresa de sustituir. En desarrollo de lo anterior, el apoderado principal sustituyó el mandato en el Dr. RODRIGO PUYO VASCO el 21 de agosto de 1996.

La anotación contenida en el folio 112 sobre “acuerdo de honorarios entre los apoderados”, es una manifestación que solamente obliga a quienes la suscriben, pero no enerva la obligación del mandante de remunerar al mandatario Duque máxime cuando fue éste quien realizó la gestión fundamental en aras de la consecución del objeto del acuerdo de voluntades.

De manera que, en el caso bajo examen, como lo asentó el sentenciador, el poder otorgado por el mandante ARISTIZABAL al Dr. PUYO VASCO el 29 de agosto de 1996 (folio 111), simplemente configuró una ratificación a la sustitución hecha en el mismo apoderado por el Dr. DUQUE, sin que tal proceder releve al mandante de sus obligaciones de cubrir la remuneración por honorarios prevista en el numeral 3º del artículo 2184 del Código Civil, porque cuando se produce la terminación del mandato por cualquiera de los modos indicados en el artículo 2189 del Código Civil, no por ello desaparecen los derechos y obligaciones válidamente surgidos mientras dicho contrato estuvo vigente.

Los diversos eventos de sustituciones que permite la ley atrás reseñados, ilustran sobre responsabilidades del mandante y del mandatario principal según cada situación, pero en ellos de ninguna manera se exime al mandante del reconocimiento de honorarios por las actuaciones profesionales ejecutadas cabalmente por el mandatario. Si por el contrario, se permitiera que el nuevo poder conferido por el mandante a quien ya se le había sustituido, pueda anular las obligaciones de aquél, sería cohonestar el desconocimiento de los honorarios profesionales legítimamente causados y devengados por la gestión ya realizada por el apoderado principal.

Así las cosas, sea que se mire el fenecimiento del mandato conferido al doctor DUQUE GUTIERREZ como consecuencia de una sustitución, revocatoria tácita o ratificación de la sustitución, quedó incólume la obligación del mandante de cubrir los honorarios causados con ocasión de la gestión profesional de aquel. Por lo dicho, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio promovido por GERARDO DUQUE GUTIERREZ contra JUAN MANUEL ARISTIZABAL PELAEZ.

Sin costas en el recurso extraordinario. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �19� Casación: Rad. 11142