SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11140 Acta 42 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que le sigue EDGAR ANTONIO URREGO MORENO. � I.
ANTECEDENTES Como el recurso se endereza exclusivamente a obtener la casación de la sentencia en cuanto la condenó a pagar la indemnización por mora, basta decir que la recurrente fue llamada a juicio por Urrego Moreno, quien lo promovió para que se declarara que tuvo la calidad de trabajador oficial y que fue despedido sin justa causa mediante la Resolución No. 204 del 8 de mayo de 1995, y, como consecuencia de esas declaraciones, fuera condenada a pagarle la que denominó "pensión sanción", la indemnización de perjuicios y la indemnización moratoria, pues, según él, se vinculó a ella mediante "contrato escrito o ficto de trabajo" (folio 48) desde el 16 de mayo de 1978 hasta el 8 de mayo de 1995, cuando fue retirado del servicio público por decisión unilateral del gerente de la empresa de su empleo de operario, en el cual devengaba un salario básico de $7.941,00 diarios.
Al contestar la demandada se opuso a las pretensiones del demandante, pues negó que él tuviera la calidad de trabajador oficial, aunque aceptó que el día 8 de mayo de 1995 lo retiró del servicio público mediante la Resolución Nº 204 dictada por su gerente. En la primera audiencia de trámite fue propuesta la excepción de falta de jurisdicción, aduciéndose en dicho acto "que el demandante ostentó durante toda su relación laboral con las empresas públicas la calidad de empleado público.
Esta connotación deviene de la regla general que ordena aplicar el art. 5º del Cto.(sic) 3135 de 1968, vigente para le época de los hechos que aquí se debaten" (folio 45), como quedó registrado en la correspondiente acta. Mediante fallo del 3 de octubre de 1997 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenó a la demandada a pagar al demandante $63.528,00 "por concepto del plazo presuntivo que corresponde al salario de ocho días, es decir de mayo 8 de 1995 a mayo 16 de ese mismo año" (folio 420); $7.941,00 diarios desde el 21 de septiembre de 1995 "hasta cuando se efectúe la cancelación de las condenas impuestas" (ibídem); y a reconocerle la pensión consagrada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 64 del Decreto 1848 de 1969 "a partir de la fecha en la que cumpla la edad de los 50 años, con posterioridad al despido, la que podrá ser subrogada por el organismo donde venía cotizando si así mismo se prosigue(sic) para que ella asuma la de vejez" (folio 421).
Declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y condenó a la demandada a pagar las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por la apelación de la demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la decisión de su inferior e impuso costas a la apelante. La condena a pagar la indemnización por mora, que es la única cuya anulación se persigue en el recurso extraordinario, la basó el Tribunal de Villavicencio en la consideración según la cual "la empresa empleadora era consiente(sic) de la connotación de trabajador oficial que ostentó el trabajador demandante mientras estuvo al servicio suyo, así en forma posterior y durante el desarrollo de la primera audiencia haya querido pretender desvirtuar tal condición proponiendo al efecto la excepción que consideró pertinente" (folio 16, C. del Tribunal), conforme textualmente lo asentó en la sentencia, lo que le permitió concluir "que hubo mala fe de parte de la entidad oficial al despedir en la forma como lo hizo al trabajador demandante y también obró la misma incorrectamente al no pagarle lo que acá es materia de debate.
Situación que trae como consecuencia la cancelación de la respectiva indemnización moratoria y que al efecto decretó acertadamente el a quo" (ibídem). El fallador fundó su conclusión en la respuesta que la demandada dio al hecho octavo de la demanda. III. EL RECURSO DE CASACION Según como lo declara al fijar el alcance de la impugnación de la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 7 a 11), que fue replicada (folios 16 a 19), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena a pagar indemnización por mora que impuso el Juzgado y que, en instancia, revoque esa condena y la absuelva.
Para ello le formula un cargo acusándola de aplicación indebida de los artículos 75, 92, 94, 197, 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil, "empleados en el presente asunto en virtud de la norma de integración analógica prevista en el artículo 145 del C. de P.L. con relación al artículo 32 numeral 1 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, y 1 del Decreto 797 de 1949" (folio 8), tal como aparece dicho en la demanda.
Violación de la ley que afirma la recurrente se produjo como consecuencia de los errores de hecho de dar por demostrado que actuó de mala fe al retirar al trabajador demandante mediante la Resolución Nº 204 y no dar por demostrado que en el curso del proceso expuso razones atendibles para considerar que al momento de su desvinculación el trabajador "se encontraba regido por una relación legal y reglamentaria, particular y concreta" (folio 9).
Errores de hecho que dice se produjeron por la errónea apreciación de la demanda y su contestación y del acta de la primera audiencia de trámite; así como de la falta de apreciación del contrato de trabajo suscrito el 16 de mayo de 1978, las resoluciones de gerencia 511 de 11 de octubre de 1982 y 384 de 18 de mayo de 1989, la constancia expedida el 21 de enero de 1997 por el jefe de recursos humanos y físicos, el manual de funciones y la resolución de insubsistencia del 8 de mayo de 1995.
Para demostrar el cargo arguye que el Tribunal para condenarla a pagar la indemnización por mora sólo apreció el hecho octavo de la contestación de la demanda, en el cual aceptó que el día 8 de mayo de 1995 retiró del servicio público a Edgar Antonio Urrego Moreno mediante la Resolución Nº 204, resaltando la expresión "trabajador oficial demandante", para concluir que ella era "consiente(sic) de la connotación de trabajador oficial que ostentó el trabajador demandante mientras estuvo al servicio suyo, así en forma posterior y durante el desarrollo de la primera audiencia haya querido pretender desvirtuar tal condición proponiendo al efecto la excepción que consideró pertinente" (folio 9), tal cual lo dice reproduciendo literalmente las palabras del fallo impugnado.
Sostiene que esta conclusión es equivocada por haber escindido el Tribunal las respuestas que dio al contestar la demanda, pues igualmente respondió que no era cierta la afirmación del demandante de haber estado vinculado como trabajador oficial por un "contrato escrito o ficto de trabajo" desde el 16 de mayo de 1978 hasta el 8 de mayo de 1995, contenida en el primer hecho de la demanda; por lo que dice que frente a estas dos respuestas en diverso sentido "ha debido orientarse por aquella que resultare más acertada con fundamento en otros medios probatorios" (folio 10), imponiéndose por ello la apreciación conjunta de la demanda y su contestación "con base en el material probatorio y las excepciones propuestas", a fin de "indagar cuál de las dos respuestas era la que correspondía a la verdad procesal, toda vez que el hecho en sí mismo de que resultare establecida la relación contractual de naturaleza laboral entre las partes, no conduce a una condena por indemnización moratoria tal como se ha sostenido desde la doctrina del antiguo Tribunal Supremo del Trabajo" (ibídem).
Refiriéndose a las pruebas que indica como no apreciadas, sostiene que de haberlas valorado habría colegido que era razonable que hubiera dado el tratamiento de empleado público a Urrego Moreno al finalizar el vínculo que los unió, puesto que, según ella, aun cuando el contrato de trabajo suscrito el 16 de mayo de 1978 prueba que se vinculó como trabajador oficial, mediante las Resoluciones 511 de 11 de octubre de 1982 y 384 de 18 de mayo de 1989 se establece que modificó su ubicación de "obrero" a "operario" de aseo y parques, habiéndolo ascendido posteriormente; acreditando la constancia de 21 de enero de 1997 que prestó finalmente sus servicios como operador de la planta de bombeo.
Para la impugnante el manual de funciones corrobora su incertidumbre frente a la última vinculación "porque las tareas correspondientes al operador de bombeo no son propiamente las de construcción y sostenimiento de obra pública, sino al(sic) manejo de la bomba en dicha planta para el suministro del servicio público de agua" (folio 10 y 11), labores que ejecutaba "bajo la autoridad del jefe inmediato según instrucciones sobre la operación de la electrobomba" (folio 11), y sin que dentro de sus funciones estuviera "la de efectuar el mantenimiento de los equipos sino que era de(sic) su obligación informar cuando se le debía hacer mantenimiento" (ibídem).
Asevera que de conformidad con el manual, el trabajador no ejecutaba labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, ni en el área de mantenimiento, sino las funciones previstas para ese empleo, las que debía cumplir "con el fin de que se lleven a cabo los objetivos y metas de la entidad ( ), criterio finalístico, ligado a la prestación de un servicio público" (folio 11), que hacía razonable su conducta cuando declaró la insubsistencia de su nombramiento dándole el tratamiento de empleado público.
Por su parte, el opositor refuta el cargo alegando que la mala fe de la empresa pública se observa en el desarrollo del proceso y en su comportamiento contradictorio de haberle dado trato de trabajador oficial durante toda la relación y al momento del retiro considerarlo empleado público; actitud vacilante que se manifiesta en la contestación de la demanda, donde se expresan dudas sobre la naturaleza del vínculo que los unió, pues si la demandada tenía certeza de que al momento de su retiro tenía la calidad de empleado público, ha debido ser consecuente con ella y tratarlo como tal durante el tiempo que estuvo a su servicio.
Asevera que el Tribunal "tuvo en cuenta gran cantidad de pruebas documentales aportadas en el curso del proceso" (folio 18) para concluir que él estuvo clasificado como trabajador oficial, confirmando la declaración de que existió contrato de trabajo, declaración que no fue atacada en la demanda de casación; siendo asimismo varios los soportes probatorios de la condena a pagarle la indemnización por mora, y no únicamente la contestación al octavo hecho afirmado por él en la demanda inicial.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Debido a que la recurrente sólo pretende que se anule el fallo en cuanto la condenó a pagar la indemnización por mora en razón de haber concluido que actuó de mala fe, no estaba obligada a atacar en el recurso extraordinario la declaración de que existió un contrato de trabajo. Igualmente carece de fundamento la aseveración del replicante de estar sustentada la condena a pagar la indemnización por mora en "varios soportes probatorios", por ser lo cierto que el Tribunal basó su condena exclusivamente en la confesión que, según el fallador de alzada, hizo la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio al contestar el octavo de los hechos afirmados por el demandante, y el que se enunció en la demanda inicial de la siguiente manera: "El día 8 de mayo de 1995, el trabajador oficial demandante fue retirado definitivamente del servicio público por decisión unilateral del gerente de la mencionada empresa por Resolución Nº 204" (folios 48 y 49).
De dicha respuesta, trascrita textualmente en la sentencia destacando la expresión "trabajador oficial demandante", concluyó el juez de apelación, con franco desconocimiento de la conducta de defensa asumida por la demandada, que tal contestación indicaba "que la empresa empleadora era consiente(sic) de la connotación de trabajador oficial que ostentó el trabajador demandante mientras estuvo al servicio suyo, así en forma posterior y durante el desarrollo de la primera audiencia haya querido pretender desvirtuar tal condición proponiendo al efecto la excepción que consideró pertinente" (folio 16, C. del Tribunal).
Dado que la entidad enjuiciada negó rotundamente que Edgar Antonio Urrego Moreno hubiera estado vinculado en calidad de trabajador oficial "mediante contrato escrito o ficto de trabajo" desde el 16 de mayo de 1978 hasta cuando fue retirado el 8 de mayo de 1995, la conclusión del Tribunal de Villavicencio resulta manifiestamente contraria a la defensa que asumió al oponerse a las pretensiones e inclusive proponer la excepción de falta de jurisdicción "sobre la base de que el demandante ostentó durante toda su relación laboral con las empresas públicas la calidad de empleado público" (folio 64, C. del Juzgado) --como se dejó copiado en el acta de la primera audiencia de trámite--, deducir que "la empleadora era consiente(sic) de la connotación de trabajador oficial que ostentó el trabajador demandante mientras estuvo al servicio suyo" (folio 16, C. del Tribunal), por lo cual es inocultable que apreció erróneamente la respuesta que la hoy recurrente dio como demandada al contestar el octavo de los hechos afirmados en la demanda con la que se inició el pleito, pues lo que se aceptó allí fue el retiro el día 8 de mayo de 1995 de Urrego Moreno del servicio público "por decisión unilateral del gerente de la mencionada empresa mediante Resolución Nº 204".
Si uno de los requisitos que legalmente debe reunir una confesión es el de que sea expresa, consciente y libre, en los claros términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, no resulta sensato tomar aisladamente una respuesta dada al contestar una demanda en la que quien es llamado a juicio se opone a las pretensiones del demandante y niega la afirmación fundamental que éste hizo de haber estado vinculado por un contrato de trabajo, para concluir, contrariando los principios científicos que informan la crítica de la prueba, teniendo por establecido un hecho que expresamente fue negado y de allí, sin una razón suficiente y sin que la conclusión guarde la menor ilación con la premisa, afirmar que "la empresa empleadora era consiente(sic) de la connotación de trabajador oficial que ostentó el trabajador demandante mientras estuvo al serivicio suyo", por lo que obró de mala fe al declarar insubsistente su nombramiento y no pagarle la indemnización por la terminación sin justa causa del contrato de trabajo.
No hay que pasar por alto que la libre formación del convencimiento que le permite al juez del trabajo apreciar las pruebas sin sujeción a una tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no debe ser entendida como la posibilidad de que arbitrariamente se desestimen los elementos de juicio que de manera incontestable arrojen una certeza diferente acerca de los hechos que se pretende demostrar, de forma que el convencimiento del juzgador llegue a ser contrario a la realidad de los hechos debidamente probados, o que se le haga decir a los litigantes cosas diferentes a las que aducen como fundamento de sus pretensiones o de las defensas que plantean.
Si la demandada negó el contrato de trabajo y el carácter de trabajador oficial de Edgar Antonio Urrego Moreno, y además de ello, de manera expresa y en la oportunidad procesal debida, adujo que tuvo la calidad de empleado público porque sus servicios los prestó en virtud de una relación legal y reglamentaria, con independencia de cual haya sido la conclusión a la que finalmente llegaron los falladores de instancia, y la que bien puede ser acertada, no es dable forzar lo respondido al contestar la demanda hasta el extremo de convertir una respuesta en la que se admitía como cierto que el trabajador demandante había sido desvinculado del servicio público por medio de una resolución, en un hecho indicativo de que "la empresa empleadora era consiente(sic) de la connotación de trabajador oficial que ostentó el trabajador demandante mientras estuvo al servicio suyo".
Muchísimo menos convertir la proposición de una excepción en un intento malicioso de ocultar la condición de empleado público para, mediante esta forzada e ilógica argumentación, concluir que hubo mala fe de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio. Tan garrafal se muestra el error que no es necesario examinar las pruebas que se indican como no apreciadas.
El cargo prospera, y se casará la sentencia, siendo pertinente agregar, a manera de consideraciones de instancia, que ciertamente la redacción del documento identificado como "Manual de Funciones" se acomoda más a la utilizada en las normas legales que establecen sistemas de nomenclatura y clasificación de empleos públicos, pues las expresiones que allí figuran corresponden a las que literalmente usa el Decreto Ley 1042 de 1978 al describir en su artículo 10 los empleos del llamado "nivel operativo", que comprende los realizados por empleados "cuyas funciones se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de simple ejecución"; y aun cuando ello solo no sería motivo suficiente para tener por desvirtuada la conclusión a la que llegó el Tribunal de haber existido un contrato de trabajo, conclusión que tampoco discutió la recurrente, sí permite considerar fundada la conducta de la empleadora en cuanto a la índole jurídica del vínculo laboral de Edgar Antonio Urrego Moreno, pues, y para decirlo con las palabras de la impugnante, las tareas que debía realizar como operador de bombeo "no son propiamente las de construcción y sostenimiento de obra pública" (folio 10, C. de la Corte) sino que corresponden "al manejo de la bomba en dicha planta para el suministro del servicio público de agua" (folio 11, ibídem).
Adicionalmente, resulta pertinente anotar que aun cuando el manejo de una "bomba" para el suministro de agua es una actividad que bien puede ser desarrollada por un trabajador oficial, igualmente podría serlo por alguno de los empleados públicos clasificados dentro del llamado "nivel operativo", ya que a ellos se los caracteriza porque en sus funciones hay "predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución"; ambigüedad originada en la propia ley que permite razonablemente confundir estas labores en las que hay un predominio de la actividad manual o que se limitan a realizar tareas de simple ejecución con las propias de un trabajador oficial encargado de actividades de construcción y sostenimiento de una obra pública, o viceversa; por lo que, se repite, si bien la descripción de funciones que aparece en el documento no daría pie, per se, para juzgar desacertada la conclusión del Tribunal en cuanto a la calidad de trabajador oficial que tuvo el promotor del pleito, sirven en cambio para calificar de equivocada su apreciación de que obró de mala fe al declarar insubsistente el nombramiento por considerar que se trataba de un empleado público.
En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de febrero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso que Edgar Antonio Urrego Moreno le sigue a la Empresa de Acueduto y Alcantarillado de Villavicencio, en cuanto confirmó la condena a pagar la indemnización por mora dispuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad en la suya de 3 de octubre de 1997, para, en su lugar, absolver a la demandada de la pretensión del demandante de que se le condenara a pagarle dicha indemnización. No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11140 �página \* arábico�1�