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11139kCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta N° 136 Santafé de Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). ASUNTO: El Juzgado 55 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, en providencia de fecha 3 de abril de 1995, condenó a GUILLERMO ENRIQUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y OSCAR EUDORO MESA RODRIGUEZ a 60 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, y multa de $500.000, cada uno, al igual que a indemnizar en forma solidaria $7.297.259,48 por perjuicios materiales y el equivalente de 600 gramos oro por los morales, como coautores de los delitos de falsedad material de particular en documento público, estafa agravada, fraude a resolución judicial y fraude procesal, disponiendo capturarlos.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de RODRIGUEZ RODRIGUEZ, el Tribunal Superior de esta ciudad en fallo del 6 de junio siguiente, revocó la condena por el delito de fraude a resolución judicial y en su lugar absolvió a los implicados por tal infracción; como consecuencia de lo anterior, bajó a 46 meses las penas de prisión y de interdicción que cada uno debe cumplir por las restantes infracciones, e igualmente revocó la decisión sobre los perjuicios morales.

Contra este fallo de segundo grado, el defensor de GUILLERMO ENRIQUE RODRIGUEZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, impugnación que ahora se resuelve.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: 1° El Juzgado 7° Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en fallo del 29 de agosto de 1993 que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior el 14 de julio de 1994, declaró la nulidad absoluta de la promesa de compraventa celebrada entre OSCAR EUDURO MESA RODRIGUEZ (comprador) y MARIA ANTONIA MOLINA DE PEÑALOSA (vendedora) el 24 de agosto de 1977, y como consecuencia dispuso que MESA RODRIGUEZ restituyera el inmueble ubicado en la calle 5 N° 73-A-28, Barrio Mandalay de esta ciudad, a la señora MOLINA DE PEÑALOSA, y ella le devolviera $324.000 recibidos como parte del precio, con la consecuente actualización monetaria.

Efectuada la liquidación correspondiente, la señora MOLINA DE PEÑALOSA a través de su apoderada, el 15 de noviembre de 1989 consignó en un título judicial la suma de $ 1.103.277 (f. 215 anexo 1). Con el fin de eludir la orden de entrega del inmueble a la señora MOLINA DE PEÑALOSA, a quien se mantenía en engaño acerca de la intención de restituírselo, se efectuaron las siguientes maniobras: OSCAR EUDORO MESA RODRIGUEZ designó como apoderado al doctor GUILLERMO ENRIQUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogado que interpuso reposición y en subsidio apelación contra el auto de fecha 4 de mayo de 1990 por medio del cual el Juzgado 7° Civil del Circuito aceptó el desistimiento presentado por los representantes judiciales, que acordaron el 30 de abril de 1990 para que MESA RODRIGUEZ entregara el inmueble y recibiera el valor del título judicial consignado por la demandante (f. 141 cd. inicial), pronunciamiento que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior el 1° de noviembre de 1991 (fs. 21 a 25 anexo 8).

El 8 de agosto de 1990, el abogado GUILLERMO ENRIQUE RODRIGUEZ (diciéndose arrendador) y MIGUEL HERNANDO VILLAMIL CRUZ (arrendatario) elaboraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión; el 18 de septiembre siguiente aparecen suscribiendo, ante el Notario 12 de esta ciudad, la escritura pública N° 2585, por medio de la cual el primero da en venta al segundo “la posesión pacífica y tranquila que tiene y ejerce en forma ininterrumpida desde el día nueve (9) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983)” sobre la casa de habitación de la señora MOLINA DE PEÑALOSA, documento que RODRIGUEZ utiliza el 14 de enero de 1991 para promover acción ejecutiva contra su presunto contratante, logrando que la Juez 44 Civil Municipal por auto de 28 de los mismos libre mandamiento de pago y el 8 de febrero de 1991 decrete medida preventiva sobre las “mejoras” existentes en el citado predio (fs. 14, 16, 49 y 51, cd. anexo actuación de dicho Juzgado).

A su vez VILLAMIL CRUZ, el 24 de octubre de 1990, sin nada haber entregado, denuncia al abogado RODRIGUEZ por presunta estafa (fs. 47 y 48 cd. inicial), asunto que conoció inicialmente el Juzgado 51 Penal Municipal y luego pasó a una Inspección de Policía. 2° Ante esta situación, la señora MOLINA DE PEÑALOSA, a través de su apoderada, formuló denuncia penal que pone de manifiesto la afectación, entre otros bienes jurídicos, de su patrimonio económico.

Luego del acopio de algunas pruebas en indagación preliminar, el Juzgado 16 de Instrucción Criminal de esta ciudad declara abierta la investigación (27 de marzo de 1991), vinculando mediante indagatoria a GUILLERMO ENRIQUE RODRIGUEZ y OSCAR EUDORO MESA RODRIGUEZ; el 11 de diciembre de 1991 profiere contra ellos resolución acusatoria y ordena detención preventiva y captura de RODRIGUEZ y caución prendaria a MESA, por los delitos de estafa y fraude a resolución judicial, separando investigación sobre la conducta de otras personas, entre ellas MIGUEL HERNANDO VILLAMIL CRUZ; para restablecer el derecho, ordena a la Notaría 12 de esta ciudad cancelar la escritura pública N° 2585 y que a través de funcionario comisionado se haga entrega real y material del inmueble de propiedad de la ofendida (fs. 378 a 391 ib.).

Al resolver apelación interpuesta por el apoderado de MESA RODRIGUEZ, el Tribunal en providencia de abril 10 de 1992 adicionó la acusación, para que RODRIGUEZ y MESA RODRIGUEZ respondieran también por el delito de falsedad material de particular en documento público, al haber inducido al Notario 12 de Santafé de Bogotá a sentar la escritura de venta de la posesión, documento que se utilizó en el juicio ejecutivo iniciado ante el Juzgado 44 Civil Municipal y en el sumario por estafa, conductas así mismo generadoras de fraude procesal.

Reformó además la medida de aseguramiento contra MESA RODRIGUEZ, para fijarle también detención preventiva sin derecho a excarcelación. Tras variadas incidencias, esta calificación quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 1993 (fs. 20 a 32 y 131 cd. segunda instancia). El juicio estuvo a cargo del Juzgado 55 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, que el 3 de abril de 1995 dictó sentencia condenando a GUILLERMO ENRIQUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y OSCAR EUDORO MESA RODRIGUEZ en la forma inicialmente referida (fs. 209 a 247 cd. número 2), providencia que, apelada por el defensor de RODRIGUEZ, fue modificada el 6 de julio siguiente, en el sentido así mismo indicado, mediante la que se recurre en casación (fs. 161 a 182 cd.

Tribunal). LA DEMANDA: Ese mismo defensor acusa el fallo, en libelo notoriamente deficiente, amparado en las causales tercera y primera de casación previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, intentando en cada una de ellas un cargo. Causal tercera: Plantea el recurrente que la sentencia se dictó cuando la acción penal se encontraba prescrita, incurriéndose en nulidad, toda vez que los juzgadores de instancia no precisaron el día de consumación de los tres delitos por los cuales se profirió la condena contra el procesado.

En su confuso ensayo de impugnación la acción penal había prescrito, si se tiene en cuenta que las pruebas indican que “este negocio se inició el 24 de agosto de 1977”, sobre una posesión que su representado transfirió en la escritura pública N° 2585; argumenta que los hechos punibles materia de acusación no son permanentes, motivo por el cual se debe declarar la prescripción, con mayor razón si frente al juicio ejecutivo que se inició en el Juzgado 44 Civil Municipal “el demandado MIGUEL HERNANDO VILLAMIL CRUZ jamás se notificó mucho menos se formuló por parte del demandado TACHA DE FALSEDAD” (f. 209 ib.).

Causal primera: Cita el recurrente el inciso segundo del numeral 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento, para decir que “a de tenerse como SUBSIDIARIA en caso de que la Corte considere que ha debido plantearse como violación indirecta y sea destinada como violación directa” (sic). Luego afirma que en la sentencia de segundo grado se incurrió en “error de hecho en la apreciación de la prueba lo que produjo la violación de normas sustanciales.” En el segmento que denominó “SUSTENTACION DEL CARGO” refiere que los hechos expuestos por VILLAMIL CRUZ en la denuncia que formuló por el delito de estafa y los tratados por el Juzgado 55 Penal del Circuito, “jamás fue un medio para dilatar más la entrega del inmueble sobre lo que versa este proceso siendo el origen de la imputación el mismo en ambos casos y es la figura central la posesión del inmueble en cabeza de Rodríguez, habiendo existido controversia desde 1977 de legitimación sobre el titular de un mejor derecho sobre el mismo predio, por todo lo anterior existe identidad jurídica de partes.

El hecho es uno mismo y la conducta punible la misma.” Pide que se case la sentencia por las causales alegadas, decretando nulidad “a partir de la sentencia de primera instancia y se decrete la cesación de todo procedimiento en beneficio de GUILLERMO ENRIQUE RODRIGUEZ”, por encontrarse prescritos los delitos materia de acusación (fs. 209 a 211 ib.).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal indica que la demanda es deficiente en la postulación de los cargos, al no precisar las críticas que efectúa y porque “su contenido gramatical impide establecer con claridad cuáles son las razones que se aducen para pedir la casación del fallo y cuáles los argumentos que las sustentan”.

Señala que el censor reclama la prescripción de la acción penal en relación con todos los delitos que se le imputan a GUILLERMO ENRIQUE RODRIGUEZ, para lo cual fija 1977 como año de su comisión, cuando el proceso muestra que la escritura pública N° 2585 se firmó en septiembre de 1990 y con base en ella se inició ante el Juzgado 44 Civil Municipal el proceso ejecutivo, formulándose también la denuncia penal, luego es a partir de entonces que debe contarse el término de prescripción de tales hechos punibles.

Recuerda el Delegado las penas fijadas para los delitos en cuestión, al igual que los términos establecidos para la prescripción por los artículos 80 y 84 del Código Penal, de donde deduce que ni ante la época de comisión de las infracciones investigadas (1990), ni frente a la ejecutoria de la resolución de acusación, que estima producida el 14 de septiembre de 1993, ha operado la prescripción de ninguno de los punibles, por la cual este enfoque debe ser desestimado.

En relación con el segundo cargo, destaca el Procurador Delegado la falta de técnica, al confundir la presentación de cargos subsidiarios con las modalidades de violación de normas de derecho sustancial. No es clara la demanda en la presentación de los argumentos y sin ninguna coherencia pretende cuestionar diversos puntos, desconociendo que su representado no fue poseedor del inmueble objeto de litigio, el cual nunca estuvo desocupado, mientras las explicaciones esgrimidas por RODRIGUEZ, relacionadas con la construcción y posterior venta de las mejoras, simplemente hacían parte de las maniobras utilizadas para no entregar el bien, con el consiguiente perjuicio económico para quien sí tenía derecho a él. Agrega que el recurrente considera que son los mismos hechos los aquí tratados y los que llevaron a Miguel Hernando Villamil Cruz a formular denuncia por el delito de estafa, que inicialmente conoció el Juzgado 51 Penal Municipal y que por competencia pasó a una Inspección de Policía, los cuales no corresponden a la misma conducta, en tanto en unos el sujeto pasivo sería Villamil Cruz a quien RODRIGUEZ le vendió engañosamente una posesión que no tenía, mientras en éstos las maniobras se ejecutaron contra la propietaria del inmueble, para no hacer efectiva la entrega del mismo.

Así, conceptúa que este cargo también sea desestimado “por carecer de técnica, no concretar una violación específica, no demostrar cómo apreció el Tribunal erróneamente las pruebas, ni cuáles normas de derecho sustancial resultaron violadas con la errónea interpretación”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es bien claro que la demanda no está técnicamente llamada a prosperar, ni de fondo, ostensibles como se hallan las inconsistencias que en todo concepto la afectan, según destaca con acierto el representante del Ministerio Público. 1° En lo que tiene que ver con el primer cargo, donde invoca como fundamento el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sobre supuesta prescripción de la acción penal en los tres delitos materia del fallo de segunda instancia, no precisa el recurrente si el fenómeno de improcedibilidad de la acción se presentó en la etapa del sumario o en el juicio, ni expone los argumentos que habrían hecho pertinente la cesación del procedimiento, limitándose a decir que las pruebas existentes dentro del proceso indican que “este negocio se inició el 24 de agosto de 1977” y que por ello debió declararse la prescripción. Dos razones llevan a responder en forma adversa el anterior planteamiento: la primera, que el 24 de agosto de 1977 se suscribió promesa de compraventa entre MARIA ANTONIA MOLINA DE PEÑALOSA y OSCAR EUDORO MESA RODRIGUEZ, sobre el inmueble de propiedad de ella; ante el incumplimiento en la cancelación del precio, la vendedora inició proceso ordinario para lograr la resolución del contrato, controversia definida por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y el Tribunal Superior respectivo (providencias de 29 de agosto de 1983 y 24 de julio de 1984), ordenando a la señora devolver el valor recibido con la correspondiente corrección monetaria y al demandado reintegrar el inmueble.

Luego de varios años y de surtirse nuevos trámites judiciales, el 15 de noviembre de 1989 la señora MOLINA DE PEÑALOSA presentó depósito judicial por el valor de la liquidación a cubrir, $1.103.267, acordando con el apoderado de MESA RODRIGUEZ la fecha del 30 de abril de 1990 para la entrega del inmueble y firmando desistimiento, que aceptado por el Juzgado 7° Civil del Circuito pretendió eludir MESA RODRIGUEZ, a través de recursos sustentados por su apoderado GUILLERMO ENRIQUE RODRIGUEZ.

Mientras se presentaban más dilaciones a la entrega y se mantenía en expectativa a MARIA ANTONIA MOLINA DE PEÑALOSA, el doctor GUILLERMO ENRIQUE RODRIGUEZ con fecha 18 de septiembre de 1990 obtiene que el Notario 12 de Bogotá eleve a escritura pública N° 2585, la venta de la “posesión” y de “mejoras” en el inmueble, que RODRIGUEZ pretende a favor de MIGUEL HERNANDO VILLAMIL CRUZ, documento que además utiliza el 14 de enero de 1991 para promover acción ejecutiva contra el supuesto comprador, logrando el 28 de los mismos que la Juez 44 Civil Municipal libre mandamiento de pago y con fecha 8 de febrero de dicho año acceda a decretar medidas cautelares (fs. 49 y 51 cd. anexo del citado proceso).

Queda claro, entonces, que en ningún caso es antes de septiembre de 1990 que debe empezar a contarse el inicial término prescriptivo de los delitos cometidos, sin que para estos efectos tenga que ver la fecha que aparece en la promesa de compraventa, acto puramente civil donde no intervino el doctor RODRIGUEZ y para cuando no se había consumado hecho punible alguno, habiendo quedado resuelta la controversia por la jurisdicción competente.

En cuanto a la segunda, el artículo 80 del estatuto punitivo establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuera privativa de la libertad, sin bajar de cinco años ni exceder de veinte, tomando en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. A su turno, de lo dispuesto por el artículo 84 ibídem se desprende que la prescripción de la acción penal se interrumpe en la ejecutoria de la resolución de acusación y principiará a correr de nuevo por lapso igual a la mitad del señalado en el artículo 80.

En este caso el término resultante tampoco será inferior a cinco años. La sanción privativa de la libertad para el delito de fraude procesal está fijada en máximo 5 años de prisión, según el artículo 182 del Código Penal. A su turno, para la falsedad material de particular en documento público la sanción máxima es de 8 años (art. 220 ib.) y la estafa agravada conllevaría hasta 15 años de prisión (arts. 356 y 372-1 ib.).

La resolución de acusación por estos hechos punibles alcanzó ejecutoria el 13 de septiembre de 1993, cuando quedó notificada por estado la providencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá (f. 131 cd. segunda instancia). Queda entonces claro que de la época en que empezaron a consumarse las infracciones (septiembre de 1990) a la fecha en quedó ejecutoriado el pliego de cargos (septiembre 13 de 1993), ni de esta fecha a la del proferimiento de la sentencia impugnada, ni aún, ha transcurrido el término de cinco años para dos de los hechos punibles, o más para la estafa agravada, que de conformidad con las disposiciones citadas permitiría establecer la prescripción de la acción penal en relación con los delitos imputados.

La impugnación no prospera por este aspecto. 2° El segundo cargo, propuesto al amparo del inciso 2° del numeral 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, lo enuncia el libelista de esta manera: “Haber incurrido la sentencia de segunda instancia en error de hecho en la apreciación de la prueba lo que produjo la violación de normas sustanciales.” El error de hecho tiene que ver con el contenido material de los medios de prueba y se presenta cuando se omite la consideración de alguno obrante en el proceso, o se supone uno inexistente, o cuando se tergiversa su sentido y se quebrantan los postulados de la sana crítica, la lógica, la ciencia o la experiencia. Plantear tal tipo de yerro le impone al casacionista la obligación de concretar, según sea el caso, cuál fue la prueba ignorada, cuál la supuesta o cuál la tergiversada y demostrar la trascendencia de la equivocación sobre el sentido del fallo.

Nada aportó el recurrente en orden a demostrar las falencias que in genere acusa, pues siendo su deber identificar el error denunciado, señalando su naturaleza e indicando cómo se originó y la incidencia en la decisión impugnada, al igual que la prueba o pruebas específicas sobre las cuales recae y las normas sustanciales transgredidas, se contrae a decir que los hechos denunciados por VILLAMIL CRUZ en el Juzgado 51 Penal Municipal son “uno mismo y la conducta punible la misma” que la investigada en este proceso.

De haberse quebrantado el debido proceso, hipotéticamente a través del doble juzgamiento que insinúa, de pronto se habría incurrido en errores de actividad, no de juicio, y por tanto, habría tenido que acudir a una causal distinta. Con todo, como bien recuerda el Procurador Delegado, bien distinta es la estafa real que se juzgó en este asunto, que tuvo como sujeto pasivo de las maniobras engañosas a la señora MARIA ANTONIA MOLINA DE PEÑALOSA, propietaria del inmueble, mientras que el presunto afectado con la denuncia que inicialmente conoció el Juzgado 51 Penal Municipal y pasó por competencia a una Inspección de Policía, es VILLAMIL CRUZ, a quien el procesado RODRIGUEZ bajo supuesto engaño le vendió una posesión que no tenía. Ineptos los dos cargos presentados, se decidirá de conformidad.

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �2� Casación No. 11.139 Sdo.

Guillermo Enrique Rodríguez y otro. �PÁGINA �1� Casación